CSDJ - F50001110200020140000401ADJUNTA20140320111910-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140000401ADJUNTA20140320111910-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400004 01
Accionante: SANTOS MEJIA DE CORREDOR Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Asunto: impugnación tutela
Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha.
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el amparo constitucional de la referencia, sino fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: SANTOS MEJIA DE CORREDOR, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en pensión y salud y, a la protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida (fls 1 al
10).
Se casó por el rito católico el 29 de septiembre de 1956 en la parroquia la Inmaculada Concepción en Tamara (Casanare), con el señor Juan Alirio Corredor Forero (Q.E.P.D.), unión de la que quedó constancia en la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa municipalidad. De esa unión marital procrearon 11 hijos, de los cuales 9 están vivos, siendo ahora mayores de edad, quienes fueron sostenidos por su padre, quien cumplió con sus deberes en forma permanente. El señor Corredor Forero, en vida se desempeñó como Suboficial de la Policía Nacional y por ello obtuvo sueldo de retiro mediante Resolución No. 01204 del 25 de marzo de 1994. 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y
CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
Al momento de su fallecimiento en la ciudad de Villavicencio el 20 de septiembre de 2013, su vínculo matrimonial se encontraba vigente, válido y sin disolver. Sin embargo, el señor Corredor Forero, en vida, tuvo encuentros sexuales con Ana Leonor Lozano Ramírez, quien para el momento en que conoció a su esposo, tenía un hijo de otro hombre, que luego fue reconocido por aquél. Posteriormente, nacieron dos hijos presumiblemente de esa relación sentimental. Al momento del fallecimiento de Corredor Forero, Ana Leonor Lozano Ramírez, desde hacía aproximadamente 7 años, se encontraba haciendo vida marital con el señor Héctor Florentino Martínez Cubides en forma pública y permanente y, tenían su residencia familiar en la Manzana G1 casa
5 Condominio Bosques de Abajam de la ciudad de Villavicencio. Su esposo, en vida lamentablemente se caracterizó por ser una persona llamada a sostener relaciones sexuales extramatrimoniales con distintas personas y como consecuencia de ello contrajo VIH enfermedad que lo llevó a la muerte. Corredor Forero presentó demanda de divorcio por la presunta causal de llevar más de dos años separado de hecho de Santos Mejía, pretensión que fue negada por el Juzgado Segundo de Familia, decisión confirmada en segunda instancia el 16 de octubre de 2003 por la Sala de Familia “del Tribunal Superior de del Distrito Judicial”, entidad que luego de valorar las pruebas sostuvo que la pareja convivía bajo un mismo techo de manera ininterrumpida. Por la muerte de su esposo, presentó al Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la respectiva solicitud para que se le asignara la sustitución del sueldo de retiro o pensión de jubilación a que tiene derecho por ser la esposa legítima. Similar petición elevó la señora Ana Leonor Lozano Ramírez con la afirmación de que convivía con Corredor Forero desde hacía 36 años y, extrañamente, le fue asignada la sustitución, mientras que a ella se le negó, sin ningún debate probatorio sobre las pruebas documentales y testimoniales allegadas, como consta en la Resolución 9457 del 12 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Recurrió el acto administrativo descrito y, a través de resolución se suspendió el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en
cuya parte resolutiva se indicó que debería acudirse a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos. Es una persona de la tercera edad que no tiene bienes de fortuna, no posee rentas, dependía del sueldo de retiro de su esposo para su subsistencia, sin que sus hijos puedan ayudarla porque tienen sus propias obligaciones. Caso contrario sucede con la señora Ana Leonor Lozano Ramírez, quien es muchísimo menor, y tiene bienes de fortuna que le producen renta, los cuales traspasó de forma simulada a personas de confianza, cerca a la fecha de deceso del señor Corredor Forero, como lo fueron una casa y dos vehículos de servicio público. Señala que la decisión emitida por la entidad demandada, desconoce lo regulado en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de que ante la existencia de convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, el benefiaciario(a) será la esposa(o). Considera que al momento de fallecer su esposo que gozaba de la asignación de retiro, era la única esposa o cónyuge, tenía vínculo conyugal no disuelto, era válido y vigente, por lo que la demandada debió respetar el debido proceso, reconociéndole de forma exclusiva su derecho a la concesión de la sustitución de la asignación de retiro. Finalmente, sostuvo que la decisión de la entidad demandada aparejó la suspensión de los servicios médicos a que tiene derecho como esposa y cónyuge, cuando a sus 76 años de edad, venía siendo tratada del corazón,
de osteosporosis, junto con otras enfermedades, así como tampoco se le están entregando los medicamentos permanentes que requiere, no tiene ninguna otra forma de sostenerse y, menos para sortear los gastos procesales que conlleva iniciar una demanda para obtener en sede judicial su derecho, a lo que se suma la morosidad judicial por el cúmulo de procesos, lo hace que su vida digna, su salud y seguridad social se vean afectadas, por lo que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la garantía transitoria de sus derechos.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 23 de enero de 2014 (fl 61) asumió conocimiento del amparo pedido y en consecuencia, dispuso, oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, solicitando se remita copia de las actuaciones adelantadas en relación con la sustitución pensional de Juan Alirio Corredor (Q.E.D.P), así como notificar al accionado sobre la acción constitucional adelantada, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie al respecto.
Para esos efectos, se dispusieron las comunicaciones respectivas (fls 62 y 64). 2.2. Intervención de la demandada en la acción de tutela 2.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional A pesar que mediante oficio MDEJMV0057 del 25 de enero de 2014 se le notificó vía correo electrónico a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a la dirección notificacionesjudiciales@casur.gov.co, enviado,
según constancia (fl 63) el “viernes 24 de enero de 2014 02:33 p.m.”, no se obtuvo respuesta.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otras, obran las siguientes pruebas: Copia del Registro Civil de Matrimonio, de la actora y el señor Juan Alirio Corredor Forero (fl 25).
Registro Civil de Defunción del señor Juan Alirio Corredor Forero (fl 26). Copia de las sentencias de primera y de segunda instancia en el proceso de divorcio iniciado por Juan Alirio Corredor Forero, contra la actora (fls 13 a 38). Copia de las resoluciones No. 9457 del 12 de noviembre de 2013 y, 10849 del 13 de diciembre de 2013, emitidas por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional (fls 46 a 49).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 5 de febrero de 2014 (fls 66 a 71), el A quo declaró improcedente la acción de tutela, luego de sostener que del material probatorio que obra en el expediente, se advierte que ya se había elevado una primera solicitud de sustitución pensional, lo cual nos lleva a concluir que existe otro medio de defensa judicial idóneo como lo es la acción ordinaria.
De tal manera, agregó, que al no tener la actora derecho a esa prestación, por sustracción de materia no cuenta con los servicios de salud y demás beneficios que le corresponderían como ex esposa del extinto cabo segundo Juan Alirio Corredor y, como ella misma lo señala, la entidad demandada
resolvió negativamente el recurso impetrado contra la resolución 9457 del 12 de noviembre de 2013.
5. Impugnación del fallo de tutela La actora (fls 75 a 79), impugnó el fallo emitido, buscando sea revocado y se acceda a la protección de los derechos fundamentales pedidos en el escrito inicial de tutela.
Apoyó lo solicitado en la apreciación errada de los hechos por parte del A quo, como por ejemplo, nunca dijo que no convivía con su esposo dos años antes de su muerte, sino que éste había iniciado demanda de divorcio en su contra. De la misma manera, se omitieron hechos relevantes como son su especial condición de vulnerabilidad, por su avanzada edad, sin bienes que le produzcan recursos para su subsistencia y con ello su mínimo vital, con enfermedades que deben ser tratadas, aspectos que erigen la acción de tutela como medio de defensa idóneo y principal para la defensa de sus derechos fundamentales. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultan vulnerados los derechos alegados, con la actuación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al expedir
las resoluciones 9457 del 12 de noviembre de 2013 y, 10849 del 13 de diciembre del citado año, por medio de las cuales, le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro reclamada y se la asignó a la presunta compañera permanente del ex Suboficial fallecido y, revocó la misma, hasta tanto la autoridad judicial competente determine en cabeza de quien está el derecho a devengar la prestación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, específicamente de aquellos que definen de fondo asuntos pensionales. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal.
3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio Justamente, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido
proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse3”. En ese sentido, se indicó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se
inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad4. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad5”. 3 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 5 Auto 182 de 2009. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional,
guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es6”. En el asunto analizado, luego de revisado el expediente se encuentra que en el auto del 23 de enero de 2014 (fl 61) que decidió asumir conocimiento y trámite de la acción de tutela, se dispuso oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, para que remita copia de las actuaciones adelantadas con relación a la sustitución pensional de Juan Alirio 6 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)”. Corredor (Q.E.P.D.), así como notificar a la entidad accionada de la acción de tutela para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie. Sin embargo, no vinculó a la señora ANA LEONOR LOZANO RAMÍREZ, presunta compañera permanente del occiso, a quien precisamente mediante Resolución 10849 del 13 de diciembre de 2014, previo recurso de reposición incoado por la señora SANTOS MEJIA DE CORREDOR, la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional, resolvió “SUSPENDER el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda” corresponderles, en calidad de compañera permanente y, de cónyuge supérstite, respectivamente, del “extinto Cabo Segundo (r) CORREDOR FORERO JUAN ALIRIO, hasta tanto la autoridad judicial competente determine en cabeza de quien está el derecho a devengar la prestación (…)” (fls 48 y 49). Como puede observarse, de la pretensión principal consistente en que el juez constitucional acceda a la protección de los derechos alegados por la señora Mejía Corredor, no puede desligarse a la señora Lozano Ramírez, independientemente de que llegue a considerarse o no la posibilidad de suspender transitoriamente el acto administrativo antes mencionado, porque de plano se estaría restringiendo los derechos de esta última a la defensa y contradicción y, con ello al debido proceso, porque sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela, según lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena 196 de 2011. En este caso, la Sala no integrará el contradictorio en segunda instancia, porque prima facie, no advierte una situación tan apremiante, al punto de agravar en grado sumo la situación descrita por la actora, que no haga
posible esperar el lapso que debe trascurrir por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, para integrar debidamente el contradictorio desde primera instancia. De la misma manera, en la parte resolutiva de esta providencia se señalará que al tiempo de la integración del contradictorio, se insista en “Oficiar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional –CASUR-, solicitando se remita copia de las actuaciones adelantadas en relación a la sustitución pensional de Juan Alirio Corredor (Q.E.P.D.). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del veintitrés (23) de enero de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, a la que acudió la señora Santos Mejía de Corredor, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con la señora ANA LEONOR LOZANO RAMÍREZ. De la misma manera, el Despacho Judicial de primera instancia, deberá insistir en “Oficiar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR-, solicitando se remita copia de las actuaciones adelantadas en relación a la sustitución pensional de Juan Alirio Corredor (Q.E.P.D.)”. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE a la señora SANTOS MEJIA DE CORREDOR, de lo resuelto en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400004 02 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través la cual se revocó el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al accionante, por cuanto considero que se debió declarar la improcedencia del amparo deprecado. Lo anterior, en razón a que el actor, cuanta con otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir antes de impetrar acción de tutela,
específicamente, específicamente concurrir a la jurisdicción ordinaria para lograr la sustitución pensional, razón por la cual, estimo que no debió estudiarse de fondo y acceder al amparo invocado, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 5 cuadernos de 45-45-175-22 y 22 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada