CSDJ - F50001110200020140000501ADJUNTA20140422071246-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140000501ADJUNTA20140422071246-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 500011102000201400005 01
Registro Proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado Según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014
Referencia: Tutela segunda instancia
Accionante: Carlos Heraclio Mayorga Ladino
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Accionado: Secretaría de Educación de
Villavicencio Primera Instancia: Niega la tutela Revoca y concede la tutela del Decisión: derecho de petición
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS HERACLIO MAYORGA LADINO, contra la sentencia emitida el día siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta1, por medio de la cual declaró NO TUTELAR el derecho fundamental invocado.
II. ANTECEDENTES El veintitrés (23) de enero de dos mil catorce 2014, el señor CARLOS HERACLIO MAYORGA LADINO interpuso, a través de abogado, acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, toda vez que considera que le están vulnerando su derecho fundamental de petición, al abstenerse de responder a una solicitud escrita que radicó ante dichas entidades el 12 de septiembre de 20132. En su petición, el actor solicita dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 15 de junio de 2012 (confirmado luego por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de abril de 2013), en virtud del cual se ordenó “a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión vitalicia de jubilación”3 reconocida a su favor el 17 de agosto de 2007.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de enero de 2014 el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Con ponencia del Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1 del cuaderno original (C.O.). 3 Folio 15, ibíd. la Judicatura del Meta, admitió la tutela, ordenó notificarle la demanda a las entidades accionadas, y decretó vincular como terceros intervinientes al Ministerio de Educación y la Alcaldía de Villavicencio4.
Intervenciones de las autoridades públicas El 3 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio dio contestación a la acción de tutela. Al respecto, solicitó la
declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto se le dio respuesta a las peticiones del actor mediante oficio del 16 de octubre de 2013 (suscrito por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación), en el cual se le indicó el trámite que debía seguir para obtener lo solicitado. De igual forma, señala que la misma dependencia le envió un oficio el 10 de octubre de 2013 a la Directora de Prestaciones Económicas – FIDUPREVISORA S.A., “donde se da a conocer el trámite de la solicitud y así se solicita dar trámite al estudio del proyecto de Resolución junto al expediente de ajuste de pensión de jubilación dando cumplimiento al fallo judicial correspondiente al docente CARLOS HERACLIO MAYORGA
LADINO”5.
Por último, advierte que la Alcaldía no es la entidad competente para entregar las prestaciones económicas que demanda el actor, “pues la entidad estaría desbordando las competencias que la Ley le ha otorgado”6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la 4 Folios 28 y 29, ibíd. 5 Folio 41 y 42, ibíd. 6 Folio 42, ibíd. demanda de tutela.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de febrero de 2014 la Sala de primera instancia decidió “NO TUTELAR el derecho fundamental de petición” invocado por el actor.
Luego de exponer las características constitucionales del derecho de petición y reiterar las reglas jurisprudenciales creadas para abordar su posible violación por parte de las autoridades públicas, el a quo advierte que se demostró en el plenario la emisión de una respuesta a la solicitud incoada por
el señor Mayorga Ladino. Con todo, reconoce que no obra en el plenario prueba de la notificación de tal respuesta al actor, ante lo cual considera que la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia “será el medio más idóneo para comunicarle”7 su contenido. Por estos motivos, declara la configuración de un hecho superado que impide acceder a la protección iusfundamental deprecada.
V. IMPUGNACION DEL FALLO El 13 de febrero de 2014 el actor impugnó en término la sentencia proferida por la primera instancia.
Su disenso radica en lo siguiente: 7 Folio 68, ibíd. - Sostiene que el a quo olvidó lo prescrito por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo, según el cual “cuando una sentencia imponga que una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien le corresponda su ejecución dentro de los treinta (30) días contados a partir de su comunicación adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento”. - Agrega que el mero “cruce de oficios” entre las entidades obligadas “no es una respuesta idónea” para el caso concreto, toda vez que, en su concepto, la respuesta debía ser “la expedición o remisión de una RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO al fallo citado”, proferido a su favor por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 15 de junio de 2012. - Finaliza arguyendo que no puede hablarse de hecho superado, cuando persiste la omisión de resolver “de forma material” su solicitud
de pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente8.
VI. PRUEBAS RECAUDADAS En el expediente constan las siguientes pruebas: 8 Folio 7 C.O. - Copia del derecho de petición elevado por el actor ante la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, recibido del 12 de septiembre de 20139, en el cual solicita lo siguiente: “1. Se profiera acto administrativo correspondiente, mediante la cual se de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, calendada el 15 de junio de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el día 23 de abril de 2013, que ordena a la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación.
2. Cancelar la correspondiente indexación desde el día en que fue reconocida la pensión de invalidez, de conformidad con la sentencia.
3. Se dé cumplimiento dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 de conformidad con el citado fallo” (sic) (énfasis de la Sala). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual resuelve, en lo pertinente, lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1427 del 10 de Septiembre de 2009, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual negó el negó el reconocimiento y pago de un ajuste de pensión vitalicia de jubilación al señor CARLOS HERACLIO MAYORGA
LADINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.983.412 de Cáqueza, Cundinamarca. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión vitalicia de jubilación al señor CARLOS HERACLIO MAYORGA LADINO identificado con la cédula de ciudadanía 9 Folio 4, ibíd. número 2.983.412 de Cáqueza, Cundinamarca, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado además de los factores ya reconocidos los siguientes: la prima de alimentación, prima de navidad y la prima de vacaciones; advirtiendo que su pago se realizará desde el momento en que se hizo efectivo el derecho a percibir la pensión de jubilación, es decir, a partir del día 17 de agosto de 2007. […] QUINTO. ORDÉNASE a la entidad de previsión en mención, reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. SEXTO. La demandada dará cumplimiento al presente fallo, de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C. A.” (Subraya agregada por la Sala)10. - Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, proferida el 23 de abril de 2013, en la cual resuelve: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el JUEZ
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CRICUITO DE VILLAVICENCIO, el 15 de junio de 2012, dentro del proceso promovido por CARLOS HERACLIO MAYORGA LADINO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo”11. - Copia del oficio DA 1510-23.60-1970, del 16 de octubre de 2013, suscrito por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Villavicencio, en donde se le informa al actor que ese despacho: 10 Folio 15 C.O. 11 Folio 21 C.O. “[D]io inicio al trámite de su solicitud, acorde a las funciones delegadas por el Decreto 2831 de 2005, por lo cual se generó la radicación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. entidad encargada de aprobar o improbar proceso del cual en sus oportunidades se le estará entregando información del estado en que se encuentre su solicitud […] adjunto copia informal del registro de la documentación según radicación”12. - Copia del oficio DA 1510-23.60-1906, del 10 de octubre de 2013, suscrito por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Villavicencio, en donde solicita a la Directa de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A. lo siguiente: “[S]e ordene a quien corresponda dar trámite al estudio del proyecto de resolución junto con el expediente de Ajuste de
Pensión de Jubilación, dando cumplimiento a un fallo judicial correspondiente a la docente” (sic) Carlos Heraclio Mayorga Ladino […] quedando este Despacho en espera del respectivo visto bueno por parte de ustedes, para proseguir con el trámite correspondiente”13.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta 12 Folio 47 ibíd. 13 Folio 48 ibíd. contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Problema jurídico Corresponde determinar si las entidades accionadas están vulnerando el derecho de petición del actor al omitir dar respuesta a su solicitud del 12 de septiembre de 2013. Al respecto, esta Superioridad parte por advertir que el estudio jurídico y fáctico adelantado por el a quo, se limitó a evaluar la satisfacción del derecho de petición del actor por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio. Como lo consignó expresamente en su decisión, el a quo declaró la configuración de un hecho superado por cuanto fue “evidente” que “la entidad accionada – Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio-, una vez fue radicado el derecho de petición incoado por el accionante, procedió a remitirlo a la entidad competente, encargada de emitir la resolución de
reliquidación de su pensión de jubilación […] sin que la misma tenga injerencia en las decisiones que llegare a adoptar el fondo de pensiones o la FIDUPREVISORA s.a.”14 (sic) (Subraya de la Sala). Se observa entonces que en su fallo, el juez de instancia perdió de vista que el actor dirigió la demanda de tutela no sólo contra esta entidad (la Secretaría de Educación de Villavicencio), sino también, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “y/o quien haga sus veces”15, motivo por el 14 Folio 67 C.O. 15 Folio 1 ibíd. cual, el estudio de posible la violación al derecho de petición del actor debía extenderse a la conducta desarrollada por esta última entidad. Al respecto, vale la pena destacar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, fue informado de la admisión de la acción de tutela en su contra, mediante oficio “CEPO 02-73” del 28 de enero de 2014, suscrito por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta16. El mismo aviso le fue remitido por correo electrónico al día siguiente17. Sin embargo, decidió no pronunciarse al respecto, ni aprovechar la nueva oportunidad procesal que le brindaba la acción de tutela para responder de fondo y con claridad a los interrogantes del actor. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad declarará vulnerado el derecho de petición del actor, por parte de la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, toda vez que para la fecha de emisión de la presente sentencia, no acreditó haber dado respuesta
sustancial al demandante. Efectuada la anterior declaración, la Sala encuentra necesario referirse a los argumentos exhibidos por el actor en su escrito de impugnación. En términos generales, su disenso radica en que el a quo no valoró la falta de cumplimiento por parte de las accionadas de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio el 15 de junio de 2012, mediante la cual les ordenó reliquidar su pensión vitalicia de jubilación. En otras palabras, fundamenta su impugnación, en la falta de resolución 16 Folio 31 C.O. 17 Folio 32 ibíd. “material” de su derecho patrimonial, consistente en el reconocimiento y “PAGO de sus acreencias” pensionales18. Al respecto, es preciso indicar, por un lado, que el contenido mínimo del derecho de petición se satisface con la entrega por parte de la entidad estatal de una respuesta pronta, clara, pertinente y de fondo a los interrogantes planteados por la ciudadanía. En ese orden de ideas, garantizar el derecho de petición no implica acceder a lo solicitado en un sentido o con un contenido determinado, como parece entenderlo el actor. Por ende, la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio honró su deber constitucional frente a la petición del actor, con sus comunicaciones expedidas en el mes de octubre de 2013. Por otro lado, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el asunto patrimonial que preocupa al accionante. En efecto, la exigibilidad judicial de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio (mediante la cual se ordenó reliquidar su pensión) debe emprenderse a través
de los canales o procedimientos ordinarios, consignados en las normas contenciosas administrativas vigentes. Así por ejemplo, los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 regulan el procedimiento ejecutivo mediante el cual puede obtenerse el cumplimiento inmediato de las sentencias judiciales que condenan a entidades públicas “al pago de sumas dinerarias”. Esta clase de procedimientos ordinarios no fueron agotados por el actor, de lo cual se infiere que su demanda de tutela desconoce lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual: “esta acción sólo procederá 18 Folios 79 a 83 ibíd. cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Como se observa, la única hipótesis de procedibilidad de la tutela en tales eventos, alude a su utilización como mecanismo transitorio, ante la evidencia de un perjuicio irremediable que amenaza los derechos fundamentales del actor. No obstante, en el caso sub lite, el señor Mayorga Ladino no acreditó la configuración de alguna circunstancia o peligro excepcional con la entidad de “perjuicio irremediable”, que le permitiera a esta Sala adentrarse en el estudio sustancial de su petición de reconocimiento y pago de sumas dinerarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con fecha 7 de febrero de 2014, mediante decidió “NO TUTELAR” el derecho fundamental del actor, y en su lugar. SEGUNDO.- DECLARAR vulnerado su derecho de petición por parte de la
entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. En consecuencia, TERCERO.- ORDENAR a la entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A., que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda la solicitud del actor de fecha 12 de septiembre de 2013, por escrito y de manera clara, pertinente y de fondo. TERCERO.- DECLARAR que la entidad pública SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO respetó el derecho fundamental de petición del actor. Por consiguiente, DESVINCÚLESE del presente trámite tutelar. CUARTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la orden de tutela también debió cobijar a la Secretaría de Educación de Villavicencio, pues se encuentra acreditado que si bien el Derecho de petición estaba dirigido a FIDUPREVISORA, también lo es que el ente territorial tiene plena participación en el trámite que debe surtir la citada entidad para resolver la petición del actor. Por lo tanto, al estar demostrado que esta entidad está implicada en la omisión de responder el derecho de petición, debió estar incluida en la orden de tutela emitida. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., mayo 23 de 2014
Magistrada Ponente: NÉSTOR IVÁN
JAVIER OSUNA PATIÑO.
Acción de tutela de Carlos Heraclio Mayorga Ladino contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Villavicencio – Meta. Radicación N°500011102000201400005 01 Aprobado según Acta de Sala N°26 del 9 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 9 de abril de 2014 – Acta N°26 en el sentido
de: “PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con fecha 7 de febrero de 2014, mediante decidió "NO TUTELAR" el derecho fundamental del actor, y en su lugar. SEGUNDO.- DECLARAR vulnerado su derecho de petición por parte de la entidad FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. En consecuencia.
TERCERO.- ORDENAR a la entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A., que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda la solicitud del actor de fecha 12 de septiembre de 2013, por escrito y de manera clara, pertinente y de fondo. TERCERO.- DECLARAR que la entidad pública SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO respetó el derecho fundamental de petición del actor. Por consiguiente, DESVINCÚLESE del presente trámite tutelar” (sic), pues considero que en el particular caso debió confirmarse la decisión de instancia del 17 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual ordenó la terminación y archivo del trámite disciplinario a favor de los togados, habida cuenta que no se observó que lo inculpados hubiesen vulnerado los deberes éticos o soslayado la normatividad contentiva de faltas, con la presunta falsedad de documentos en la actuación génesis de
éste diligenciamiento” (sic), pues no se está de acuerdo con la confirmación de la tutela con referencia a la Secretaría de Educación de Villavicencio, así como la revocatoria del fallo de instancia para tutelar el derecho del actor frente a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ninguna consideración se hizo al respecto. Ahora la tutela, como bien se afirmó en los considerandosver página 8, no es el medio procedente para solucionar cuestiones patrimoniales al actor, por la existencia de otros medios. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón