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CSDJ - F50001110200020140001001ADJUNTA20150722145338-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140001001ADJUNTA20150722145338-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400010 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: José Ariel Sepúlveda

Martínez. Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio.

Quejoso: Carlos Andrés Niño Socha.

Primera Instancia: Termina y Archiva.

Decisión: Revoca para que se continúe.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído proferido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario adelantando contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en la queja presentada por el señor CARLOS ANDRÉS NIÑO SOCHA el día 6 de diciembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional 1 CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ(M. Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400010 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien indicó haber trabajado en el mencionado despacho judicial desde el 3 de agosto de 2010 al 13 de marzo de 2011 como profesional universitario grado 16, desde que inició a laborar sufrió hostigamientos por parte de su superior a quien hoy denuncia, quien le envió llamados de atención con copia a su hoja de vida afectando sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso; al respecto puso de presente que la Corte Constitucional ha manifestado que los llamados de atención no pueden ir con copia a la hoja de vida cuando no afecten sustancialmente los deberes funcionales del trabajo y de ser así debe iniciarse un proceso disciplinario antes de imponer la sanción, motivo por el cual señaló que el Juez se extralimitó en sus funciones públicas abusando del ejercicio de la función, desconociendo el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y artículo 4, 6, 25, 29, 122 de la Constitución Nacional. Anexó como pruebas copia de los oficios J-4-2303 del 15 de septiembre de 2010,

oficio J.4-2479 de 5 de octubre de 2010, ofi8cio J.4 2913 del 11 de noviembre de 2010 J-4 3026 del 25 de noviembre de 2010 oficio J.4 288 del 07-02-2011. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 14 de febrero de 2014, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, y al interior del mismo se decretaron pruebas. En cumplimiento del citado auto se allegaron las siguientes pruebas:

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio certificó que el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ desempeñó el cargo de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en propiedad desde el 20 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de noviembre de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor del doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de

Villavicencio, por no vislumbrarse conducta alguna que amerite reproche disciplinario. Así las cosas, indicó el fallador de instancia que los llamados de atención efectuados al quejoso se efectuaron porque no cumplía con las labores encomendadas; que el Juez encartado impartió cumplimiento al artículo 51 de la Ley 734 de 2002 y sobre las sentencias de la Corte Constitucional precisó que son aplicables cuando los llamados de atención recaigan sobre aspectos personales del funcionario, sin embargo para el caso en concreto los llamados de atención en su hoja de vida se efectuaron porque es deber del Juez mantener el despacho sin cumuló de procesos demostrando celeridad y eficacia con la administración de justicia, concluyó que el hecho denunciado no ocurrió por ende no continuaría con la indagación. (Fls 66 a 73 C1°) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso el 6 de marzo de 2015 recurso de apelación contra la providencia reseñada, señalando que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace referencia a los llamados de atención cuando no está de por medio la afectación de los servicios, no se podía inferir que cuando se tratara de una posible afectación a los servicios prestados se

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

remitiera el llamado de atención con copia a la hoja de vida, pues la Corte autorizó el adelantamiento de un proceso disciplinario, por cuanto hacer el llamado con copia a la hoja de vida sin un proceso causaba graves perjuicios, abuso de poder y violación a los derechos fundamentales del funcionario, pues resultaba imponiendo una sanción sin proceso. Finalmente deprecó por la revocatoria del fallo por cuanto en el proceso disciplinario no existen pruebas y se concluye que los llamados de atención fueron ciertos lo que viola su presunción de inocencia. (fl 78 a 81 C 1°) Mediante proveído del 10 de abril de 2015 el recurso fue concedido en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 20 de mayo de 2015, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 22 de mayo de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el funcionario cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 3 de junio de 2015, empero no se pronunció en término sobre las diligencias. (fl 7 C 1°) Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA

MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. no cursan otras investigaciones por los mismos hechos2 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 9 de junio de 20153, puso de presente que encartado no registra sanciones disciplinarias.

Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que

señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 2 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 10 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Conforme prescribe el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa el archivo de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, siendo esta originada por la queja presentada por el señor CARLOS ANDRÉS NIÑO SOCHA contra el mencionado Juez por cuanto al haber laborado en el Despacho como profesional universitario le impuso llamados de atención con copia a la hoja de vida, situación que considera contraria a la Jurisprudencia constitucional y que lo afecta de manera negativa. Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se tiene que el Juez encartado llamo la atención al quejoso cuando se desempeñaba como profesional

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. universitario al interior del Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Villavicencio en las calendas que a continuación se relacionan:  15 de septiembre de 2010 con informativo a la hoja de vida, por cuanto el empleado no entregaba informes donde consignara la cantidad de trabajo realizado, y por el incumplimiento de fallos a proyectar, exhortándolo a que cumpliera con la entrega mensual de informe de gestión.  5 de octubre de 2010, se le requiere nuevamente con el fin de que consigne en el informe de gestión el trabajo realizado, así mismo se le requirió para que entregara a la mayor brevedad el proyecto del fallo del expediente No. 201140209, con informativo a la hoja de vida.  Oficio de 11 de noviembre de 2010 donde le requieren los autos que necesitaban ser sustanciados debió entregarlos el 10 de noviembre de 2010, le manifiestan que tampoco entregó proyectos, lo que perjudica de manera sustancial las labores del despacho pues existen términos perentorios que deben ser cumplidos, con informativo a la hoja de vida.  Oficio del 25 de noviembre de 2010 a través del cual le indicó que su proyección debía ser de 100 proyectos de auto y 5 proyectos de sentencias listos para ser publicados sin embargo su proyección era bastante alejada de esas cifras con informativo a la hoja de vida.  7 de febrero de 2011 se le requiere por cuarta y última vez para que corrija la publicación de auto de 30 de los 69 expedientes que le fueron entregados del 8

de noviembre al 6 de diciembre de 2010 respecto de los cuales no publicó ninguna providencia, incurriendo en una mora excesiva. Ahora bien por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 declaró inexequible la expresión “por escrito” del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que reza:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400010 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario.” Se pronunció la Corte en los términos que a continuación se indican: “En este orden de ideas, la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa

medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado. En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión “por escrito” que hace parte del inciso primero del artículo 51. De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que

habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión “se anotará en la hoja de vida” que hace parte del inciso segundo del artículo 51.

Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una

regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria. En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?. La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el inciso primero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito que se declarará inexequible. Declarará, de igual manera, exequible el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida

y. Así mismo, declarará inexequible el inciso tercero del mismo artículo”. Así las cosas, no resulta admisible para esta Superioridad que la primera instancia hubiera archivado la actuación, pues del estudio de la sentencia de constitucionalidad se infiere una conclusión diferente a la de la Sala A quo, de otra parte no se ha recaudado todo el material probatorio suficiente, verbi gratia no se escuchó en versión libre al funcionario encartado.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Conforme a lo anterior, es deber del Juez recaudar el material probatorio que lleve a la certeza de los hechos concordante lo señala el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, “Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” Entonces sin efectuar mayores disquisiciones al respecto y siendo necesario impartir una real administración de justicia a los hechos denunciados, procede esta Sala a revocar la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, continuar con la investigación adelantada en contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su calidad

de JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que el A quo de manera expedita y urgente prosiga investigando las presuntas irregularidades en que pudo incurrir. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación y de contera el archivo de la indagación preliminar a favor del doctor el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario contra el mencionado funcionario, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la

actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400010-01 Aprobado en Sala No. 58 del 22 de julio de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, por cuanto considero que en el caso en estudio no se puede establecer algina circunstancia que permita revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de la terminación y archivo de las diligencias, toda

vez que ya ha pasado el tiempo previsto para la etapa de indagación preliminar, esto es 6 meses, conforme a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que señala la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, así: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.” De lo anterior, encuentra la suscrita que como en la correspondiente etapa probatoria no se logró verificar la ocurrencia de la conducta ni la identificación e individualización de autor de la presunta falta disciplinaria, esta Superioridad encuentra ajustada a derecho la decisión de Archivo de las presentes diligencias, pues de lo contrario ya finalizada la etapa de Indagación Preliminar la decisión de continuar con el proceso disciplinario, por ya haber fenecido el trámite preliminar, implicaría la apertura de Investigación Disciplinaria, la cual como a todas luces se observa, carece de los presupuestos necesarios para ordenarla y en consecuencia es procedente la decisión de archivo de la misma, tal y como lo dispuso la

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Sala de Primera Instancia; visto lo anterior, no puede proseguirse la actuación disciplinaria por el vencimiento del término de la indagación preliminar sin que se hubiera podido identificar o individualizar el presunto responsable, razón por la cual procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” A su turno, el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 citado; dice la referida norma: “Artículo 164.- Archivo definitivo.- En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.”

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 26-2686 folios. Atentamente,

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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