CSDJ - F50001110200020140001501ADJUNTA20151211123453-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140001501ADJUNTA20151211123453-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2015 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201400015 01 Aprobado según Acta de Sala No. 101 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos Marisol Maldonado Puentes, Christian Mateo Serna Maldonado, José Alejandro Serna Maldonado, Javier Serna Carmona y Leonel Esteban Serna Rodríguez, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2014 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de diciembre de 2013, los señores Marisol Maldonado Puentes, Christian Mateo Serna Maldonado, José Alejandro Serna Maldonado, Javier Serna Carmona, Leonel Esteban Serna Rodríguez, en su condición de comprador de derechos herenciales de Marisol Maldonado, y los herederos del causante Christian Mateo Serna y José Alejandro
Serna Maldonado del causante José Leonel Serna Gómez (q. e. p. d), respectivamente, interpusieron queja disciplinaria contra el doctor Carlos Emilio Romero Gómez, quien representó los intereses de los quejosos Marisol, Christian y José en un juicio de sucesión intestada ante la Notaría Segunda Del Círculo De Villavicencio - Meta. Manifestaron los quejosos que el profesional del derecho presentó solicitud de apertura de juicio de sucesión intestada mediante acta No. 0285 del 09 de noviembre de 2012, realizaron las publicaciones respectivas mediante edicto de fecha 10 de noviembre de 2012, vencido el término del emplazamiento en los diarios oficiales y emisoras de la región, quedando en firme el 15 de noviembre de 2012. Conforme a lo anterior se procedió a realizar el trabajo de partición y 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. respectivamente adjudicar las hijuelas, las cuales se encuentran descritas en la escritura pública No. 8812 del 18 de diciembre de 2012, y que presuntamente el disciplinado se auto-asignó como pago de los honorarios del contrato de prestación de servicios una cuota o acción de la sociedad Agropecuaria El Boral. Las partes acordaron el 35% sobre el valor de la masa sucesoral que asciende a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 176.220.000), firmaron el contrato de prestación de servicios el 25 de enero de 2012, 10 meses antes de iniciar el juicio de sucesión argumentando que se estaban saneando los bienes
heredados. A la fecha de la queja interpuesta, manifestaron los quejosos que han tenido problemas con las hijuelas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, debido a que no han fueron saneadas y se encuentran embargadas por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Villavicencio (Meta) con deudas activas. Adujeron tener conflicto en la AGROPECUARIA EL BORAL LTDA, donde el jurista se hizo adjudicar dentro de las hijuelas DOSCIENTAS SESENTA PUNTO OCHO (260.8) acciones o cuotas de interés social que representa el seis punto cincuenta y dos porciento (6.52%) de la compañía anteriormente referida, lo anterior es un monto superior al acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales. En el contrato realizado por las partes se dijo que el 35% a pagar es sobre los beneficios económicos que recibieran, este valor sería el de CIENTO
SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($
176.220.000) M/L. Siendo lo anterior la conducta reprochada, en tanto sin autorización expresa el togado Carlos Emilio Romero Gómez tomó para sí una participación en la sociedad mencionada. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de la búsqueda individual de abogados, descargado de la página web acreditó la condición de abogado del doctor Carlos Emilio Romero Gómez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.327.742 y tarjeta profesional vigente No. 47866 (fls. 47 –y 48 c.o 1ª
instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2014, se hace reparto en el Consejo de la Judicatura Sala Disciplinaria Seccional del Meta al doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz para que conozca la queja (fls 4243 c.o 1ª instancia). 2.- El doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 14 de febrero de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Carlos Emilio Romero Gómez, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 45 - 46 c.o 1ª instancia). . Lo anterior se expidió a los 20 días del mes de febrero de 2014 3.- 4.1El 23 de abril de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y - la quejosa, quien ésta última en ampliación de la queja señaló que el disciplinado no era el administrador de los bienes pero éste usó un documento con el cual levantó un acta el 1 de abril del 2013, donde expresó que él continuaba siendo el administrador de la sucesión, calidad que no ostentaba en tanto el proceso sucesoral se había gestionado totalmente por notaría, existiendo incluso la escritura pública.
4. En versión libre el disciplinado por su parte, manifestó que adelantó la sucesión ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio – Meta, para dicha gestión pactó como concepto de honorarios el 35%
del valor de la masa sucesoral, la cual ascendió a $176.220.000. Así mismo, precisó que en el trabajo de liquidación y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión del causante LEONEL SERNA, se introdujo una hijuela a su favor por valor de $10.634.286, como forma de pago de sus estipendios, con lo cual se evidenció que no cobró honorarios desproporcionados y que en todo caso, en los anexos de la escritura se indica que quienes adquirieron la deuda fueron los herederos y no el causante. 5.- El 23 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y los quejosos, quienes ratificaron sus motivos de inconformidad con el aquí disciplinado, tal como lo hicieron el 23 de abril de 2014. 6.- Adujo que conoció al disciplinado por qué era el abogado encargado de la defensa de los derechos de la sucesión de los otros dos (02) herederos. Agregó que conoció a la quejosa cuando ésta iba acompañada por el Dr. Carlos Emilio Romero, cuando no asistía el abogado se comunicaba con ella para tener su autorización para proceder. 2 Igualmente, Se escucharon los testimonios del Dr. Víctor Manuel Bravo Rodríguez y de Carlos Enrique Henao Naranjo, el primero abogado de la Agropecuaria El Boral, quien indicó que el abogado se reunió con la quejosa y cuando ésta no asistía a las reuniones las decisiones las consultaban. Por su parte, el señor Carlos Enrique Henao Naranjo, quien fue el
compañero sentimental de la quejosa Marisol Maldonado, para la época de los hechos, afirmó que ella estuvo de acuerdo con los honorarios que se estipularon en el contrato de prestación de servicios. Declaró estar al tanto de los hechos hasta finales del 2012, dijo conocer al Dr. Alexander Gallo en tanto fue el abogado que representó los intereses de los otros herederos, mencionó que le constaba que el abogado no participara de los predios de Cunday, donde la quejosa pidió que el disciplinado no adelantara ninguna actuación. Comentó el 2 Cd 1, record 00:59:10, fls. 121 a 125 cuaderno original 1ª instancia. testigo que hubo autorización expresa respecto a los honorarios los cuales fueron verificados por los quejosos3. DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Sustanciador de 1ª instancia mediante auto del 23 de julio del 2014, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor Carlos Emilio Romero Gómez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando que se debía empezar por analizar el contenido de la queja, donde los inconformes dan cuenta del excesivo de cobro de honorarios, se observa en el contrato de prestación de servicios, la liquidación de los bienes que se obtuvieron producto del ejercicio profesional del abogado, de acuerdo a las diferentes actuaciones desplegadas por el disciplinado, se evidencia que la actuación del inculpado no fue realizada de manera fraudulenta, por lo que consideró el despacho que no está llamada a prosperar la queja si se tiene en cuenta que como
quedó plasmado en la escritura pública realizada el 18 de diciembre del 2012, no se incurrió en exceso alguno en el que se pueda advertir que el abogado aprovechó su condición para detrimento de los intereses de su mandante. 3 Cd 1, record 00:59:10, fls. 121 a 125 cuaderno original 1ª instancia. Razones por las que se concluyó que no existió conducta disciplinaria por la que pueda ser llamado a responder el inculpado, ordenando
entonces el ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN4.
DE LA APELACIÓN El quejoso Christian Mateo Serna Maldonado, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del doctor Carlos Emilio Romero Gómez, manifestando que el litigante inculpado se adjudicó bienes, quedando como mejor heredero que sus hermanos (fls 127c.o 1ª instancia). Solicitó que continuara con la investigación contra el abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 (Minuto 01:55:00 a 02:07:00) (fls 123, 124, 125 1ª instancia).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan
fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor Carlos Emilio Romero Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.327.742, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No 47866 (fls. 47-48 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto. Conforme a lo señalado por el quejoso, su descontento hacia el disciplinado, deviene del comportamiento de éste, al cobrar los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, designándose como heredero de su padre y adjudicándose a mutuo propio, bienes de la sucesión. Al respecto observa esta Sala del escrito de queja que el doctor Carlos Emilio Romero Gómez recibió poder de los herederos documento que se registró en la Notaria segunda de Villavicencio – Meta, con lo cual adelantó las distintas acciones judiciales formuladas en la denuncia (fls
64 – 65 c.o 1ª instancia). En igual sentido, evidencia esta Colegiatura de los hechos expuestos en la denuncia, que el disciplinado no incurrió en la falta que se le endilga por parte de los quejosos, dado que el contrato de prestación de servicios, suscrito entre ellos, fue muy preciso al señalar que porcentaje de participación de aquél en los beneficios que obtuvieran éstos en la sucesión del causante, sería del 35%. El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil estipula que los profesionales abogados deben acogerse a los honorarios establecidos por los colegios de abogados, previa aprobación del Ministerio de Justicia. Es así como la Corporación Colegio Nacional de Abogados, Conalbos, y el Ministerio de Justicia, mediante Resolución 020 de 1992, aprobaron las tarifas profesionales mínimas que podrán cobrar los abogados para las diferentes áreas de su ejercicio, los honorarios deben pactarse al iniciar la relación laboral, preferiblemente mediante contrato escrito firmado por ambas partes, como se reitera, ocurrió en el caso que nos ocupa. El alcance de estos pagos está sujeto a varias condiciones, entre ellas las circunstancias de peligrosidad que rodeen el derecho que se persigue; la capacidad económica del cliente; el lugar donde deba ejercerse la labor y si ésta implica algún tipo de traslado; la cuantía y si el negocio es conciliable o sujeto a algún tipo de transacción. Igualmente debe tenerse en cuenta la experiencia profesional, la especialización y la trayectoria del abogado, lo cual garantiza la adecuada representación del cliente judicial.
El sistema de cobros en materia judicial tiene varias modalidades acorde con las preferencias del abogado y su cliente. La unidad base para la fijación de los honorarios es el salario mínimo legal mensual y de ahí se derivan una tabla de porcentajes acorde con la modalidad de pago definida a continuación: Suma fija: Se recibe un cincuenta por ciento (50 por ciento) de la suma pactada a la firma del poder, un treinta por ciento (30 por ciento) durante el trámite y el veinte por ciento (20 por ciento) restante al terminar la gestión.
Cuota litis: Consiste en una participación económica deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso.
Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50 por ciento) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado.
Mixto: Consiste en una suma fija y una participación en los resultados económicos favorables del proceso. Las costas judicialmente señaladas corresponden al cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base para fijar la cuota litis.
Tarifa plena: Cuando se tramiten o formulen oposiciones, excepciones o cualquier tipo de incidentes, la tarifa se aplica en un ciento por ciento (100 por ciento) aunque no haya sido pactado en un principio.
Tarifa mínima por horas en todas las áreas del derecho: Se cobra el equivalente al veinticinco por ciento (25 por ciento) de un salario. En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra que el porcentaje solicitado por el abogado Romero Gómez se ajustó a
las tarifas señaladas por el referido Colegio de Abogados, pues, la cuota litis se pactó en el treinta y cinco por ciento (35%). El otro aspecto del recurso de apelación, se refiere a la forma en que el aquí disciplinado “aseguró” el pago del porcentaje acordado en los beneficios que sus clientes recibirían de la sucesión del señor José Leonel Serna Gómez (q. e. p. d). Al respecto debe señalarse que tanto el disciplinado, como los ahora quejosos, no señalaron de manera clara la forma en que el primero vería concretado el porcentaje pactado, sin embargo, en la escritura otorgada ante el Notario Segundo de Villavicencio, se evidencia que dicho funcionario, guardián de la fe publica, agotó los trámites señalados en la ley para verificar que la escritura pública de partición fuera suscrita libremente, tal como reza en la escritura donde se adjudicó la mencionada hijuela al investigado. Por consiguiente, resulta legítimo y entendible que en el mencionado instrumento público, se haya señalado: “PASIVO SEGUNDA: La suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($10.634.286) M/L que debe la señora MARISOL MALDONADO PUENTES, CRISTIAN MATEO Y JOSÉ ALEJANDRO SERNA MALDONADO al DR. CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, en su condición de abogado, de acuerdo al contrato de prestación de servicios, por concepto de honorarios profesionales”. En suma, el profesional del derecho no incurrió en conducta que pueda
ser objeto de reproche, pues, en ninguna parte de la queja y del recurso que ocupa la atención de la Sala, se menciona que los señores Marisol Maldonado Puentes, Christian Mateo Serna Maldonado, José Alejandro Serna Maldonado, Javier Serna Carmona y Leonel Esteban Serna Rodríguez, lo anterior demuestra que tanto el contratante y la escritura pública suscrita entre las partes fue un acto libre y es decir no se configura algún vicio del consentimiento, o que hayan sido engañados para suscribir la escritura pública de partición, no presenta ninguno de los vicios del consentimiento los cuales estipulan en el Art. 1508 del código civil: “ARTICULO 1508. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo”. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura Disciplinaria CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 23 de julio de 2014, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, pues se reitera, los honorarios pactados fue un acuerdo de voluntades y no se refleja un exceso desproporcionado en los honorarios. En suma, en el comportamiento del disciplinado no se evidenció una conducta reprochable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 23 de julio de 2014, terminar la investigación disciplinaria contra del abogado CARLOS EMILIO ROMERO GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado y comunique a los quejosos de la presente proveído en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial