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CSDJ - F50001110200020140002001ADJUNTA20160909153618-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140002001ADJUNTA20160909153618-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201400020 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con CENSURA a la abogada ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran – Sala con el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. Se originó el presente proceso disciplinario en la queja formulada por la señora Mireya Espitia en su calidad de Administradora del Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado” el 19 de diciembre de 20132, mediante de la cual solicitó investigar a la abogada ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS, toda vez que le fue otorgado poder para que adelantara el cobro judicial de la cartera por concepto de cuotas de administración y otros

asuntos en mora, teniendo la obligación de rendir informe periódico cada dos meses de las diferentes actuaciones desplegadas; no obstante, habría incurrido en falta disciplinaria dentro de los proceso No. 2012-00029, 201100681, 2012-00456, 2013-00236, 2013-00235, 2012-00326, omitiendo materializar las medidas cautelares o constituir la póliza requerida, lo cual conllevó a la revocatoria del mandato conferido. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la señora ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 40.403.312 y tarjeta profesional vigente con número 224.7893. Igualmente se acreditó la dirección de residencia registrada por la investigada4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 14 de febrero de 20145, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la togada encartada, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de abril de 2014. 2 Folios 1 - 6 c. o. 3 Folio 14 c. o. 4 Folio 18 c. o. 5 Folios 15 - 16 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de las incomparecencias justificadas de la disciplinable6, el 21 de julio de 20147, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia

de la disciplinable y la quejosa; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Se escuchó a la doctora ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS en versión libre, quien manifestó que el anterior administrador del Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado”, le encargó el cobro de la cartera por mora en pago de las cuotas de administración, de tal forma, inició las correspondientes gestiones extraprocesales, realizando algunos acuerdo de pago con coopropietarios y presentando las respectivas demandas respecto de otros; indicó que se iniciaron 17 procesos, de los cuales en 4 logró su terminación, pues había inconvenientes ya que las personas que residían en las viviendas, eran arrendatarios y nuevos propietarios, razón por la cual, algunas notificaciones eran devueltas. Adujo no haber comunicado a la quejosa sobre el trámite de los procesos, ya que algunos inmuebles se encontraban embargados o estaban sujetos a patrimonio de familia, procediendo a oficiar a los bancos para que se practicara la respectiva medida cautelar. De otra parte, refirió haber presentado los informes requeridos por la administración sobre los asuntos encomendados, resaltando que el proceso contra Lilia Farfán Castañeda, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, fue adverso a la parte demandante en razón a que los demandados propusieron excepciones de pago total de la obligación, 6 Folio 24 c. o. 7 Acta a folios 33 - 35 y cd No. 1 c. o. demostrando que habían consignado en una entidad crediticia las cuotas de

administración que se cobraban en la demanda.8 Finalmente, manifestó que desde que la quejosa asumió su cargo, no le reportaba el estado de cuenta para anexarlas a los respectivos procesos, existiendo una mala comunicación entre ellas. Como pruebas la aportada por la disciplinada9, se solicitó en calidad de préstamos los procesos referidos en la queja, escuchar la declaración de Clara Bertha Duarte y la ampliación de la denuncia. El 27 de agosto de 201410, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la presencia de la profesional del derecho denunciada; se corrió traslado de los oficio 1641 del 19 de julio de 201411, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, remitió el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-00456; oficio No. 2017 del 20 de agosto de 201412, por medio del cual el Juzgado Séptimo Municipal de Villavicencio, remitió proceso ejecutivo singular 2012-00456; oficio No. 2081 del 22 de agosto de 201413 mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio remitió el proceso ejecutivo singular 2014-00020. Oficio No. 1197 del 25 de agosto de 201414, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio remitió el ejecutivo No. 2011-00681; oficio No. 952 del 20 de agosto de 201415, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, remitió los procesos ejecutivos 8 Folio 83 – 91 cuaderno documentos aportados por la disciplinada.

9 Cuaderno de anexos No. 1 10 Acta vista a folios 67 – 70 y Cd No. 2 c. o. 11 Folio 48 c. o. 12 Folios 49 c. o. 13 Folio 53 c. o. 14 Folio 54 c. o. 15 Folio 55 c. o. singulares No. 2012-00027, 2012-00081 y 2012-00323. Igualmente se allegó el oficio No. 1835 del 20 de agosto de 201416, mediante el cual el Jugado Tercero Civil Municipal de Villavicencio allegó el proceso ejecutivo No. 201300236. Por último, el oficio No. 1608 del 26 de agosto de 201417, mediante el cual el juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad allegó el ejecutivo No. 2013-00235. Acto seguido, se escuchó la declaración de la señora Clara Bertha Duarte Mendoza, quien indicó que fungió como administradora del Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado”, quien indicó que la disciplinada durante el tiempo de su administración recuperó gran parte de lo adeudado a cartera, informando siempre tanto a ella como al consejo de la administración mensualmente sobre sus actuaciones desplegadas. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra la togada denunciada por la presunta desatención del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, toda vez que no actuó con diligencia y cuidado dentro del trámite de

los procesos ejecutivos singulares promovidos en representación judicial del Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado” con radicados No. 201200029, 2011-00681, 2012-00456, 2013-00236, 2013-00235, 2012-00326, omitiendo materializar las medidas cautelares o constituir la póliza requerida, lo cual conllevó a la revocatoria de su mandato conferido, tal como habría actuado su antecesora la doctora Flor Marina Riveros Herrera, contra quien se compulsó copias. 16 Folio 56 c. o. 17 Folio 58 c. o. Como pruebas se ordenó escuchar la ampliación de la queja y el testimonio de la señora Nohora Castro, presidenta del consejo de administración. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de que la diligencia adelantada el 3 de agosto de 201518, fue suspendida por la no comparecencia de los sujetos a ser interrogados, el 1 de septiembre de 201519, se surtió la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la disciplinada y la quejosa. Se escuchó la declaración de la señora Nohora Inelda Castro, quien adujo haber sido presidenta del Consejo de Administración del Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado” para el periodo comprendido entre 2011 y 2012, por lo tanto, en dicho lapso la togada investigada presentó informes, pero no conoce exactamente cuales procesos adelantaba, recordando solo el del señor Diego Gómez, el cual estaba pronto por prescribir y no tenia bienes

a embargar. La quejosa Mireya Espitia manifestó en ampliación de la queja que los informes entregados por la disciplinable no fueron satisfactorios, razón por la cual le canceló el contrato. El nuevo profesional del derecho reportó que algunos procesos habían culminado por desistimiento tácito y uno se promovió contra un señor fallecido. Respecto al asunto promovido contra Diego Gómez refirió que dicho proceso se encontraba prescrito, no obstante, la encartada actuó en dicho asunto. Finalmente, refirió que todos los procesos fueron asignados a un nuevo abogado. 18 Acta vista a folio 113 y Cd No. 3 c. o. 19 Acta vista a folios 118 – 119 y Cd no. 4 c. o. Posteriormente, se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada, quien solicitó ser absuelta de los cargos formulados, toda vez que prestó una asesoría jurídica correcta, en la cual no se presentó reclamación alguna. Respecto de no haber llevado a cabo las medidas cautelares, refirió que no la llevó a cabo teniendo en cuenta que se traba de viviendas familiares, respetando con ello la dignidad humana de los ejecutados, de igual forma, resaltó que el Código General del Proceso prohibió dichas medidas por ser indignas; de tal forma, siempre procuró bloquear las cuentas de los deudores. Refirió que intentó recuperar la cartera, pero la administradora y hoy quejosa, no le informó sobre los arreglos o recibo de dineros obtenidos extra judicialmente; sumado a ello, manifestó que en el proceso donde se declaró

el desistimiento, obedeció a que la persona ejecutada ya no vivía en el Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado”, por lo tanto, podría haberse visto inmiscuido a una condena, pues el inmueble ya estaba siendo ocupado por un tercero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, por medio del cual se le sancionó con CENSURA a la abogada ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que la abogada denunciada incurrió en conducta reprochable disciplinarmiente, toda vez que dentro de los procesos ejecutivos singulares promovidos con radicados No. 2012-00029, 2011-00681, 2012-00456, 2013-00236, 201300235, 2012-00326, omitió concurrir a la inspección de policía para materializar las medidas cautelares, además, en otros casos omitió constituir la póliza requerida, dejando a su suerte las gestiones encomendadas, lo cual conllevó a que se le revocara el mandato conferido y se presentara queja disciplinaria en su contra. No fueron de recibo las explicaciones presentadas por la encartada, toda vez que las medidas cautelares son el instrumento con el cual el ordenamiento jurídico protege de manera preventiva a quien acude a las instancias

judiciales a reclamar un derecho, ello en aras de garantizar que la decisión que se adopte sea materializada, pues de lo contrario, se estaría ante un fallo ilusorio. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la encartada para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 16 de octubre de 201520, el representante del Ministerio Público apeló la decisión adoptada, en el sentido de no compartir la sanción impuesta, pues a su consideración el actuar desplegado por la profesional del derecho era imputable a título de dolo, pues su actuar no provino de un desplegar omisivo, sino que con plena consciencia y voluntariamente optó 20 Folios 135 – 142 c. o. por no asistir a la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado de conocimiento. De tal forma, solicitó modificar la sanción impuesta a la de suspensión del ejercicio de la profesión. De otra parte, la disciplinable presentó escrito de apelación el 20 de octubre de 201521, mediante el cual solicitó revocar el fallo proferido en su contra, para en su lugar absolverla de toda responsabilidad disciplinaria, toda vez que la quejosa omitió informar la totalidad de procesos que tuvo en representación del suscitado Conjunto Residencial, contando ella con los

documentos que lo acreditan y demuestra que no actuó de manera negligente. Indicó que dentro del proceso ejecutivo tramitado con radicado No. 201200027, fue suspendido por solicitud directa de la quejosa en el mes de julio de 2013, siendo ella quien debía informar si se continuaría o no con su trámite. Respecto de los demás procesos objeto de investigación, indicó que no actuó de manera indiligente, pues antes de entregar los procesos para el mes de enero de 2014, la mayoría se encontraban con sentencia. Con relación a las medidas cautelares, adujo que se practicaron de manera efectiva, pero ante la falta de información de los demandados por parte de la administración, se contaba únicamente con el certificado de libertad y tradición del bien objeto de la deuda y en su mayoría, con patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar, razón por la cual era imposible que se registrara embargo alguno. 21 Folios 143 – 145 c. o. Finalmente, resaltó que la quejosa actuó de mala fe al no suministrar información de los abonos o acuerdos de pago llegados con las personas demandadas, tal como ocurrió dentro del proceso ejecutivo singular 201200068, en el cual la querellante expidió un paz y salvo con el cual el demandado alegaría el pago de la obligación, evidenciándose que el profesional del derecho que la sucedió no ha promovido mayor gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA a la abogada ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

(…) Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo

estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el abogado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es

legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias. Subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, las presentes diligencias se originan en la queja instaurada en contra de la disciplinada, por su presunto actuar indiligente al omitir hacer efectivas medidas cautelares y dejar de pagar las respectivas pólizas dentro de procesos ejecutivos promovidos por el Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado” con radicados No. 201200029, 2011-00681, 2012-00456, 2013-00236, 2013-00235, 2012-00326. No obstante, para mayor ilustración, esta sala procede a determinar cual fue

la intervención de la profesional del derecho en cada uno de los referidos procesos judiciales encomendados, por los cuales se les refutó falta disciplinaria por la sala a quo. Se tiene que dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Jairo Alberto Vega Holguín como administrador del Conjunto “Montecarlo Reservado” contra los señores Augusto Gómez Rodríguez y Luz Mayele Rodríguez ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio con el radicado No. 2012-00029, el 23 de febrero de 2012 se libró mandamiento de pago y el 6 de septiembre del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo sustituido el mandato a la encartada el 19 de febrero de 2013, a quien no se le reconoció personería jurídica para actuar al no haberse acreditado la representación judicial del poderdante. Dentro del proceso ejecutivo no. 2011-00681 adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio por la señora Clara Duarte como administradora del suscitado Conjunto Residencial contra Guillermo Alfonso Rodríguez y María Olga Roa, la cual fue admitida el 25 de octubre de 2011; no obstante, el 14 de febrero de 2013, se presenta la sustitución del poder de la investigada, a quien no se le reconoció personería jurídica al no haberse acreditado la representación legal de la parte actora, de tal forma, mediante auto del 4 de octubre de 2011, se decretó el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares. En el procesos ejecutivo promovido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de

Villavicencio con radicado No. 2012-00456, seguido por la señora Clara Bertha Duarte como administradora del Conjunto “Montecarlo Reservado” contra Ruth Emilia Aguirre, se tiene que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2012, sustituyéndosele el mandato a la investigada el 14 de febrero de 2013; sin embargo, no se le reconoció personería jurídica al no acreditar la representación legal de la nueva administradora del Conjunto. Dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00236 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, el cual fue promovido por la doctora Ángela Rocío Leal como apoderada de la parte actora contra Angélica Garzón, por lo tanto, el 21 de marzo de 2013 solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada, no obstante el despacho de conocimiento le solicitó allegar la respectiva póliza de caución mediante auto del 3 de abril de 2013, así mismo, se le requirió el 23 de mayo de 2014 para que notificara a la parte demandada del mandamiento de pago; a pesar de lo anterior, el poder conferido a la investigada le fue revocado el 22 de abril de 2014 por la señora Mireya Espitia, confiriéndole poder a otro profesional del derecho. Proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Municipal de Descongestión de Villavicencio con el radicado No. 2013-00235 promovido por la disciplinable contra la señora Shela Viviana Vega Alfonso, dentro del

cual se libró mandamiento de pago el 2 de abril de 2013; el 29 de noviembre de la misma anualidad se allegó certificación de notificación a la parte demandada. Respecto de las medidas cautelares, el 25 de junio de 2013 se requirió a la parte actora para que presentara la caución, la cual una vez fue presentada. El 20 de septiembre del mismo año, se comisionó a las inspecciones de la policía para realizar la diligencia de secuestro, no obstante, no se observan actuaciones de la disciplinada para realizar el secuestro del inmueble. Para el 10 de febrero de 2014, se confirió poder a otro profesional del derecho. Dentro del proceso ejecutivo promovido con radicado No. 2012-00326 seguido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio por la señora Clara Bertha Duarte como administradora del Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado” contra Javier Aguirre Barona, demanda que fue presentada el 1 de junio de 2012, y el 20 de junio de 2012 se libró mandamiento de pago y se requirió a la parte actora para que prestara la caución. El 13 de febrero de 2013 le fue sustituido el poder a la disciplinada, a quien se le reconoció personería jurídica el 12 de marzo de la misma anualidad. Para el 28 de octubre de 2013 fueron remitidas las diligencias al Juzgado de Descongestión, y para el 11 de abril de 2014, se revocó el poder conferido a la investigada. Del anterior recuento, esta Sala concluye a diferencia de la primera instancia,

que a la disciplinada solo se le puede refutar responsabilidad disciplinaria por su actuar omisivo desplegado dentro de los procesos ejecutivos tramitados con los radicados 2012-00236, 2013-00235 y 2012-00326, pues en dichos asuntos efectivamente omitió prestar la caución mediante póliza judicial, notificar a la parte demandada y llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro ordenada, respectivamente. Así las cosas, deberá revocarse parcialmente la sentencia objeto de apelación, toda vez que no se le puede elevar reproche disciplinario por el actuar desplegado en los procesos ejecutivos singulares promovidos con los radicados No. 2012-00456, 2011-00681 y 2012-00029, dado que no le fue reconocida personería jurídica para actuar en los mismos, por lo tanto, no podía proceder a desplegar la representación judicial del Conjunto Residencial “Montecarlo Reservado”, y mucho menos pudo haber incurrido en un actuar indiligente por haber omitido ejecutar la medida cautelar ordenada, notificar a la parte demandada o rendir la respectiva caución dentro de dichos asuntos judiciales. Ahora, con relación a los argumentos de alzada presentados por la disciplinable, en primer lugar indicó que la quejosa omitió informar la totalidad de procesos que tuvo en representación del suscitado Conjunto Residencial, contando ella con los documentos que lo acreditan y que demuestra que no actuó de manera negligente. No obstante, para esta Sala el material probatorio recolectado es suficiente para acreditar e

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