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CSDJ - F50001110200020140002701ADJUNTA20170308083529-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140002701ADJUNTA20170308083529-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente, Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201400027 01 (12694-30) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó al abogado ANSELMO RAMÍREZ 1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en sala Dual con la doctora

MARÌA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

GAITÁN con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EUSEBIO DE JESÚS MONCADA NARANJO, presentó escrito de queja mediante apoderado judicial indicando que contrató los

servicios profesionales del abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, para adelantar el proceso ejecutivo No. 95001318900120110017900 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual abandonó en segunda instancia por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, declaró desierto el recurso incoado en auto del 17 de septiembre de 2013, pues el doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, no canceló las expensas exigidas por el Tribunal en el término de cinco días. (fl 1-4 c.o primera instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.446.367 y porta la tarjeta profesional No. 170.126, vigente para la época de los hechos. (fl 9 c.o primera instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 14 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de abril de 2014. (fl 10 c.o) 4.- El 20 de febrero de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado No. 45230, en el cual señaló que el abogado Anselmo Ramírez Gaitán no registró antecedentes disciplinarios. (fl 13 c.o primera instancia) 5.- El 14 de mayo de 2014 se emplazó al doctor Anselmo Ramírez

Gaitán y mediante auto del 6 de junio del mismo año se declaró persona ausente designándole defensor de oficio, quien no se posesionó por no ser localizado según constancia secretarial del 16 de agosto de 2014. (fl 23-36 c.o primera instancia) 6.- El Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de agosto de 2014 con la asistencia del quejoso, su apoderado judicial y el abogado inculpado. 6.1.- El Operador Judicial ordenó dar lectura a la queja. 6.2.- El disciplinado no rindió versión libre y se acogió al derecho de guardar silencio. 6.3.- Diligencia de ratificación y ampliación de queja: El señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, afirmó haber realizado con el abogado investigado un acuerdo verbal de honorarios del 8% dentro del proceso ejecutivo No. 20100002500, pero después que el proceso avanzó hicieron un contrato escrito por el 15% de honorarios, frente al otro proceso ejecutivo No. 20110017900 en el que también le otorgó poder al abogado, éste realizó actuaciones y en el momento de instaurar el recurso de apelación no suministró las expensas necesarias a efectos de expedir copias del proceso para dar trámite al recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, el cual fue declarado desierto. -Pruebas decretadas por el Instructor de Instancia: -Requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare allegar copia del proceso ejecutivo singular No. 95001318900120110017900 siendo demandante Eusebio de Jesús

Moncada Naranjo y demandado Albeiro Castaño Franco con el fin de realizar inspección judicial y determinar las actuaciones del profesional investigado. -Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que allegara copia del proceso ejecutivo No. 95001318900120100002500 donde actuó el doctor Anselmo Ramírez Gaitán como representante del demandante Eusebio de Jesús Moncada Naranjo contra Jenny Chiquillo y Otros, para llevar a cabo diligencia de inspección judicial. -El Magistrado de Instancia ordenó continuar con la audiencia el 13 de noviembre de 2014. (Audio fl 41 c.o primera instancia) 7.- Mediante oficios No. 2090 y 2091 del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitió copia de los procesos ejecutivos números 95001318900120110017900 y 95001318900120100002500. ( fls 44 y 45 c.o primera instancia y anexo fl 1-288) 8.- El día 7 de noviembre de 2014 el Juez Disciplinario realizó inspección judicial a los procesos civiles con radicado No. 95001318900120110017900 y 95001318900120100002500 adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por el señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo a través de apoderado judicial doctor Anselmo Ramírez Gaitán contra el señor Albeiro Castaño Franco, inspección, la cual concluyó que dentro del proceso ejecutivo singular No. 20110017900 no hay documento acreditando cancelación oportuna de expensas necesarias para que el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio accediera a impartir el trámite del recurso de apelación impetrado, motivo suficiente por el que se resolvió desierto. Igualmente concluyó la inspección judicial, “el a quo concedió el mentado recurso en el efecto suspensivo, posteriormente el superior jerárquico lo rectificó a efecto diferido de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 505 del C. de C.P.” (fl 48-53 c.o primera instancia) 9.- A folio 69 del cuaderno original de primera instancia se emplazó al abogado Anselmo Ramírez Gaitán con fecha 3 de junio de 2015, declarándolo así persona ausente. 10.- El día 2 de octubre de 2015 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, su apoderado judicial, el abogado de oficio del investigado y el Ministerio Público. -El Despacho dio lectura a la inspección judicial realizada el 7 de noviembre de 2014 respecto de los procesos ejecutivos con radicado No. 95001318900120110017900 y 95001318900120100002500 adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y corrió traslado del mismo al abogado defensor del investigado y al Ministerio Público quienes manifestaron su conformidad con la prueba practicada. -Calificación Jurídica de la conducta: El Magistrado Ponente indicó que frente al proceso ejecutivo No. 95001318900120100002500 el abogado investigado realizó todas las gestiones correspondientes para

llevar a feliz término el proceso y formuló cargos al doctor Anselmo Ramírez Gaitán porque pudo transgredir el contenido del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al haber omitido pagar las expensas para expedir las copias frente al proceso ejecutivo No. 95001318900120110017900 adelantado contra el señor Albeiro Castaño Franco en el cual era apoderado de la parte demandada y no continuó el trámite del recurso de apelación, dando lugar a que dicho recurso fuera declarado desierto, ocasionando detrimento a los intereses propios de su poderdante, conducta calificada en la modalidad culposa por un desinterés o desidia. -Pruebas decretadas por el a quo: -Librar despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del CSJ de Bogotá a efecto de escuchar en diligencia de versión libre al doctor Anselmo Ramírez Gaitán, para que precise si existió contrato de prestación de servicios con el señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo. -Librar despacho comisorio con destino al Juzgado Civil del Circuito de San José del Guaviare para escuchar en diligencia de ampliación de queja al señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo con el fin de aclarar las razones del contrato de prestación de servicios con el abogado investigado, el acuerdo de honorarios, rendición de cuentas y por qué no se cancelaron las expensas del recurso. -El Juez de Instancia ordenó programar el día 14 de diciembre de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (Audio fl 93 c.o

primera instancia) 11.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare en cumplimiento del despacho comisorio No. 02-3262 recepcionó declaración el día 4 de noviembre de 2015 al señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo quien manifestó lo siguiente: El abogado Anselmo Ramírez Moncada le solicitó de “3 o 4 millones”, le dio “2 millones” para el proceso en el Juzgado del Circuito contra el señor Albeiro Castaño Franco, no establecieron ningún acuerdo escrito dejándole perder el proceso porque no pagó las copias. Agregó que tenía que estar pendiente de los procesos, iba cada dos o tres días al Juzgado de San José del Guaviare y no pagaron las expensas porque el proceso fue apelado y se fue a la ciudad de Villavicencio. (fl 107-108 c.o primera instancia) 12.- En Audiencia de Juzgamiento del 14 de diciembre de 2015, el Juez de Instancia dio inicio al desarrollo de las diligencias con el defensor de oficio del investigado. -El Operador Disciplinario corrió traslado a la defensa del inculpado de la declaración recepcionada al señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, quien informó su conformidad respecto de la misma. Igualmente ordenó suspender la Audiencia y continuar con esta el 16 de marzo de 2016, quedando pendiente la comisión relacionada con la recepción de la versión libre del investigado. (Audio fl 112 c.o primera instancia) 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cumplimiento del despacho comisorio No.

201504875 recibió versión libre y espontánea del disciplinado Anselmo Ramírez Gaitán el día 18 de noviembre de 2015, afirmando en dicha diligencia que, no existió contrato de prestación de servicios firmado con el señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, lo representó en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare con radicado 20110179, por exceso de confianza acordaron que dentro del trámite el quejoso debía vigilar el proceso y por honorarios debía entregarle el 15% del calor total recaudado. Agregó “el señor Moncada no me remitió la decisión del Tribunal ni menos aún como se había pactado pagó las copias del proceso para que se tramitara el recurso de apelación y con todo respeto debo señalar que hubo un error invencible de parte de los dos, de Moncada y mía”. (fl 131 c.o primera instancia) 14.- El 16 de marzo de 2016 en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento con asistencia del abogado de oficio del disciplinado, el Juez de Instancia procedió a su realización de la siguiente manera: -Alegatos Finales: El abogado de oficio del investigado solicitó la absolución de su prohijado, toda vez que la vigilancia e información del proceso era responsabilidad del quejoso y no de su defendido, en razón al acuerdo realizado entre ellos, con ocasión de la distancia existente entre el domicilio profesional del doctor Ramírez Gaitán y el lugar donde se tramitaba el proceso, pues diferente habría sido la situación si el quejoso hubiera consignado los valores correspondientes

al desplazamiento para la efectiva vigilancia del proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de san José del Guaviare. (Audio 140 c.o primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 16 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que la conducta del togado fue un descuido de la gestión encomendada al no haber concurrido a pagar las expensas necesarias para acompañar las piezas procesales como requisito contenido en la norma adjetiva civil y así, para que se diera trámite al recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, observando la negligencia clara la cual dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso, lo que va en detrimento de la buena marcha de la administración de justicia y de los intereses propios de su poderdante, a quien le fue frustrada la posibilidad de una segunda instancia. La norma civil es clara al indicar el efecto en el que se debe conceder el recurso de apelación, adicionalmente, las pruebas señalan y demuestran la negligencia del disciplinado frente a la gestión, pues no asumió con celosa diligencia la misma. Nótese que el abogado inculpado se enteró de la declaratoria de desierto del recurso por su cliente, quien se acercó al Juzgado de conocimiento a averiguar el

estado del proceso, donde le manifestaron que se encontraba pendiente para archivar, es decir ya el expediente había retornado al Juzgado de San José del Guaviare. Así las cosas no encontró la primera instancia justificación en la omisión del abogado, por el contrario, emerge con claridad el descuido en que incurrió respecto de la obligación de atender la presentación judicial del inconforme, subsumiendo su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Estando la responsabilidad subjetiva a título de culpa como se demostró y atendiendo que el abogado Ramírez Gaitán carece de antecedentes disciplinarios, la Sala estimó la imposición de la sanción disciplinaria consistente en censura como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte del Seccional. (fl 141-157 c.o primera instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, señalando que: - No obra prueba dentro del expediente, la cual demuestre el pago por parte del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, de los gastos para el traslado del suscrito abogado para vigilar el mencionado proceso en la ciudad de Villavicencio, Meta. - No existe prueba demostrativa sobre el compromiso de cancelar los gastos del proceso y no se le puede sancionar por el no pago de las copias del recurso toda vez que le correspondía sufragarlos al interesado en el proceso. - Se incurrió en la violación del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que las pruebas no fueron valoradas “razonadamente”. (fl 166-169 c.o primera instancia)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl 5 c.o segunda instancia) 2.- Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 762091, el cual señala que el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN no le aparecen registradas sanciones. (fl 11 c.o segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl 12 c.o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.446.367 y porta la tarjeta profesional No. 170.126, vigente para la época de los hechos. (fl 9 c.o primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto El señor EUSEBIO DE JESÚS MONCADA NARANJO, presentó escrito de queja mediante apoderado judicial indicando que contrató los servicios profesionales del abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, para adelantar el proceso ejecutivo No. 95001318900120110017900 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el

cual abandonó en segunda instancia por lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil declaró desierto el recurso incoado en auto del 17 de septiembre de 2013, pues el doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, no canceló las expensas exigidas por el Tribunal en el término de cinco días. (fl 1-4 c.o primera instancia) 4.- De la Apelación El Disciplinado presentó escrito de apelación el 8 de agosto de 2016, habiéndose notificado por edicto el 3 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. Como primera medida, encuentra la Sala que los argumentos esbozados por el apelante no son de recibo en relación al primer aspecto, pues al revisar el acervo probatorio está demostrado en auto del 29 de noviembre de 2011 que se le reconoció personería jurídica al doctor Anselmo Ramírez Gaitán dentro del proceso ejecutivo radicado No 9500151890012000017900, siendo demandante el señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo y demandado el señor Albeiro Castaño Franco, ahora bien, el 8 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare informó que concedió el recurso de apelación contra el auto del 25 de junio de 2013 interpuesto por el doctor Anselmo Ramírez Gaitán remitiendo así el expediente del proceso ejecutivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Familia, quien a su vez concedió el recurso de apelación en auto del 26 de agosto de 2013.

El mismo auto del 26 de agosto de 2013 señaló que en el término de cinco días se debían suministrar las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación, so pena de declararlo desierto, pero el abogado disciplinado no lo hizo, hecho corroborado en el informe secretarial del 9 de septiembre de 2013 del mismo Tribunal, el cual indicó “el apelante no suministró las expensas necesarias para expedir las copias”. (fl 44-66 anexo de 122 folios). En efecto, de lo mencionado anteriormente, se evidencia el descuido visible por parte del disciplinado, quien al asumir la representación de los intereses de su cliente debía realizar de manera oportuna todas las gestiones procesales determinantes para llevar a feliz término lo encomendado, cosa que no ocurrió en el asunto de autos, pues el doctor Anselmo Ramírez Gaitán demostró su negligencia al no haber estado pendiente de suministrar las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo No. 9500151890012000017900 y de esta forma permitirle a su mandante que sus alegaciones fueran conocidas en segunda instancia, con lo cual el togado incumplió sus obligaciones profesionales, demostrando su descuido injustificado, pues no allegó documento alguno que señalara lo contratado. En cuanto al segundo aspecto del recurso, para esta Sala, tampoco es aceptable el argumento referido por el abogado investigado, toda vez que está demostrada su conducta con la prueba allegada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Familia, como fue la copia del proceso ejecutivo No.

9500151890012000017900, donde se pronunció en auto del 17 de septiembre de 2013 declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2013, esto por no haber cancelado el encartado las expensas necesarias para continuar con el trámite de la alzada de conformidad con lo normado en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (fl 67 anexo que consta de 122 folios), por lo cual la Sala a quo no incurrió en un desconocimiento del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas fueron apreciadas de acuerdo con la sana crítica y una valoración razonada, llegándose a la certeza de la existencia de la responsabilidad del disciplinado, más allá de toda duda razonable, concluyendo que el abogado investigado no gestionó con celosa diligencia su mandato y faltando a sus deberes profesionales al haber descuidado el pago de las expensas del trámite de alzada, además no se puede colegir como argumento válido del encartado que el poderdante era el responsable de la vigilancia del proceso, ya que dicha obligación no se puede desplazar a su mandante, pues es el abogado quien tiene el deber de actuar con celosa diligencia y con estricto cuidado en pro de los intereses del cliente, situaciones de las cuales se observa la materialización de la falta disciplinaria siendo merecedor del correspondiente juicio disciplinario. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, en la cual se sancionó al abogado ALSELMO RAMÍREZ GAITÁN con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se sancionó al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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