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CSDJ - F5000111020002014000300120170705150521-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002014000300120170705150521-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº47 de la fecha Registro de Proyecto veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 500011102000201400030 01. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 23 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Javier Ricardo Álvarez Bernal, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada ante el seccional de instancia el 22 de enero de 2014 por el abogado José Ramiro Orjuela Aguilar quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal explicando, que él (el quejoso) actuaba como apoderado de la parte civil en un proceso penal que cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, ello, contra diez militares, por el homicidio de unos campesinos a los

cuales hicieron pasar por “falsos positivos” (Sic), asunto en el cual fueron víctimas los señores José Arcadio Torres Peña y Rosendo Bohórquez, bajo radicado N° 950001310470120120000400, investigación ésta que era adelantada por la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Derechos Humanos. 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400030 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

Rememoró el quejoso que, en desarrollo de sus gestiones, el 26 de noviembre de 2013, en el desarrollo de una de las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento, el doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal actuando en condición de defensor de algunos de los militares procesados, en sus alegatos de conclusión hizo una serie de aseveraciones sumamente injuriantes en contra suya, pues lo relacionó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, al punto que lo catalogó como un militante más de ése grupo armado, aduciendo textualmente lo siguiente: “…Yo quiero señor Juez, ya para finalizar mi intervención, hacerle una presentación en video para que usted se haga una idea de la magnitud y alcances de quienes hacen parte de esas organizaciones ilegitimas, ilegales, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia señor Juez, pero

pongan atención a esta nota que les voy a presentar…” “…En la presentación señor Juez se observa según la nota periodística una persona muy conocida que frecuenta aquí nuestras audiencias…” “...Uno de los voceros de las FARC acá, metido entre nosotros, que maravilla, que lujo, ahí está, dejo constancia que aparece en el monitor el señor representante de la parte civil y que esta nota periodística dice: <<voceros de las FARC en Cuba y es abogado además de Simón Trinidad, un personaje, una maravilla de señor, y ese es el amiguis, me van a perdonar, de ahora que va de la mano con las acciones penales de la Fiscalía General de la Nación en los casos de Derechos Humanos contra el personal Militar...” “…Yo por lo menos , y de eso si me doy gusto de decirlo aquí en San José del Guaviare, transito sin escoltas porque yo no le debo nada a nadie y tengo tranquila mi consciencia, lo hace igualmente usted, el señor Procurador, el señor Fiscal, pero cuando uno anda con escoltas es porque teme algo y porque debe algo. En todo caso les ofrezco excusas por esa imagen presentada, pero eso no debe ser el deber ser de las cosas, porque esa actitud de defender bandidos, eso lo que hace es, demeritar nuestra profesión de abogados, y ahora sepan porque fue que no vino, claro porque él temía y sabía que le descubrieran esa perla que les estoy mostrando acá, una maravilla de señor…”. Así pues, al juicio del quejoso, esas afirmaciones vertidas por el togado disciplinable, resultan abiertamente difamatorias y degradantes de imagen pública, de la cual según expuso goza muy buena reputación, pues por ser

defensor de derechos humanos ha tenido reconocimiento inclusive por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en vista de su delicada 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400030 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias. gestión, hasta el mismo Estado se ha visto en la necesidad de brindarle seguridad, pues ha estado amenazado de muerte.

Junto con la queja el abogado José Ramiro Orjuela Aguilar allegó una serie de documentos, en los cuales probaba su condición de defensor de derechos humanos y de la protección especial que tiene del Estado, así como un CD contentivo de la audiencia de juzgamiento del 26 de noviembre de 2013 en la cual el togado Javier Ricardo Álvarez Bernal adujo las afirmaciones al parecer injuriantes, (Folios 6 a 21 del c.o. de 1ª Inst – CD N° 1 de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal2, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 9’397.775 y es portador de la tarjeta profesional número 149.418 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); mediante auto3 dictado el 14 de febrero de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 17 de marzo de esa misma anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y

calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de mayo de 20144, 19 de mayo de 20145 y 14 de julio de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se considero preciso endilgar cargos al jurista investigado. 2 Certificado de condición de abogado visto en folios 24 y 28 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia, vista en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia, vista en folios 50 a 52 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 6 Acta de audiencia, vista en folios 64 a 66 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400030 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

A más de lo anterior en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Otorgamiento de poder a defensor de confianza y versión libre. En desarrollo de la sesión del 19 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, el A quo, previo en ponerle conocimiento el contenido de la queja, como sus anexos, le cedió uso de la palabra al doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre, no obstante, previo ello, el togado confirió poder al doctor Francisco Javier Correa Giraldo, a fin que desarrollara su defensoría técnica – de confianza, mandato éste que fue aceptado en ése instante, procediendo el jurista investigado a seguir con su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: Que efectivamente en su intervención hizo relación y llevó una nota periodística del noticiero Caracol, donde se hablaba acerca de los diálogos de paz y en la misma aparecía el doctor Ramiro Orjuela como abogado de Simón Trinidad, por ello consideró que era oportuno llevarla a la audiencia para que el Juez y demás sujetos procesales se dieran cuenta que el quejoso en calidad de parte civil era una persona que estaba ligada con las FARC, siendo este un proceso donde estaban involucrados varios militares por falsos positivos. Señaló que simplemente hizo extensiva la nota periodística a la audiencia, sin que él hubiere manifestado que el quejoso, doctor Ramiro Orjuela mantuviera escoltas o carro blindado, sino que se estaba haciendo relación a sí mismo y se limitó a repetir lo dicho en la nota periodística en el sentido que se trata de un vocero de las FARC. Finamente aportó un CD en el cual se vislumbraba una nota periodística, de la cual extrajo un aparte en el que, se denotó el rostro del quejoso, ello relacionado

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Radicado No. 500011102000201400030 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias. con el tema de supuestamente ser vocero de las FARC, (Folio 52A del c.o. de 1ª

Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja el abogado José Ramiro Orjuela Aguilar allegó una serie de documentos, en los cuales probaba su condición de defensor de derechos humanos y de la protección especial que tiene del Estado, así como un CD contentivo de la audiencia de juzgamiento del 26 de noviembre de 2013 en la cual el togado Javier Ricardo Álvarez Bernal adujo las afirmaciones al parecer injuriantes, (Folios 6 a 21 del c.o. de 1ª Inst – CD N° 1 de 1ª Inst.). 2) Se allegó copia del certificado7 N° 52.533 expedido el 26 de febrero de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que el doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal no poseía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha. 3) El disciplinable en desarrollo de su versión libre de la sesión del 19 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional aportó un CD en

el cual se vislumbraba una nota periodística, de la cual extrajo un aparte en el que, se denotó el rostro del quejoso, ello relacionado con el tema de supuestamente ser vocero de las FARC, (Folio 52A del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 14 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte del magistrado instructor que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, las pruebas hasta ese momento recaudadas, y 7 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. los argumentos defensivos vertidos por el disciplinable, procediendo a endilgar cargos de la siguiente manera: Frente al deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 es decir el de “…7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…”, le imputó el presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en

el artículo 32 ibídem el cual preceptuó “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el actuar del togado pudo eventualmente y de manera fraudulenta configurarse en lesivo cuando actuando en calidad de defensor de algunos de los acusados, en el proceso penal que cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, ello, contra diez militares, por el homicidio de unos campesinos a los cuales hicieron pasar por “falsos positivos” (Sic), asunto en el cual fueron víctimas los señores José Arcadio Torres Peña y Rosendo Bohórquez, bajo radicado N° 950001310470120120000400, adujo en desarrollo de la sesión del 26 de noviembre de 2013 de la audiencia pública de juzgamiento, contra el abogado representante de las víctimas, doctor José Ramiro Orjuela Aguilar (quejoso), textualmente lo siguiente: “…Yo quiero señor Juez, ya para finalizar mi intervención, hacerle una presentación en video para que usted se haga una idea de la magnitud y alcances de quienes hacen parte de esas organizaciones ilegitimas, ilegales, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia señor Juez, pero pongan atención a esta nota que les voy a presentar…” “…En la

presentación señor Juez se observa según la nota periodística una persona muy conocida que frecuenta aquí nuestras audiencias…” “...Uno de los voceros de las FARC acá, metido entre nosotros, que maravilla, que lujo, ahí 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400030 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias. está, dejo constancia que aparece en el monitor el señor representante de la parte civil y que esta nota periodística dice: <<voceros de las FARC en Cuba y es abogado además de Simón Trinidad, un personaje, una maravilla de señor, y ese es el amiguis, me van a perdonar, de ahora que va de la mano con las acciones penales de la Fiscalía General de la Nación en los casos de Derechos Humanos contra el personal Militar...” “…Yo por lo menos , y de eso si me doy gusto de decirlo aquí en San José del Guaviare, transito sin escoltas porque yo no le debo nada a nadie y tengo tranquila mi consciencia, lo hace igualmente usted, el señor Procurador, el señor Fiscal, pero cuando uno anda con escoltas es porque teme algo y porque debe algo. En todo caso les ofrezco excusas por esa imagen presentada, pero eso no debe ser el deber ser de las cosas, porque esa actitud de defender bandidos, eso lo que hace es, demeritar nuestra profesión de abogados, y ahora sepan porque fue que no vino, claro porque él temía y sabía que le descubrieran

esa perla que les estoy mostrando acá, una maravilla de señor…”. Destacando que para el a quo esas afirmaciones eventualmente eran de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre a quien iban dirigidas. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el jurista actuó libre y consciente que ese proceder se constituía como lesivo a quien se lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que reflejaba ante la sociedad el doctor José Ramiro Orjuela Aguilar, ya que con sus afirmaciones pudieron denigrar de su imagen pública y personal.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de septiembre de 20158, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. A más de ello en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Renuncia del defensor de confianza. 8 Acta de audiencia vista en folio 132 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

A través de memorial alegado al dossier el 2 de marzo de 2015, el doctor Francisco Javier Correa Giraldo renunció al poder conferido por el disciplinable,

ya que al parecer no le había pagado sus honorarios profesionales, (Folio 105 del c.o. de 1ª Inst.). Designación de defensor (a) de oficio. No obstante haber concurrido a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas de la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto9 del 10 de julio de 2015 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora María Edilma Bayona Albarracín, quien se posesionó del cargo encomendado, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 21 de septiembre de 2015; es decir, que con ello se dio continuación a la actuación, cumpliendo la garantía sustancial y procesal que en favor del disciplinable, y, relacionada con su derecho a la defensa prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) El 15 de septiembre de 2015, el disciplinable allegó una serie de documentos10, con base en los cuales solicitó la atenuación de la sanción a imponer en sede A quo, conformados por:  Copia de un escrito contentivo de acta de conciliación a la cual llegó con el quejoso el 13 de febrero de 2015 en la cual aceptó haber cometido actos

9 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor (a) de oficio, visto en folio 116 del c.o. de 1ª Inst. 10 (Folios 123 a 32 del c.o. de 1ª Inst.). 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. de injuria contra el quejoso, y aceptó indemnizarlo tanto inmaterial como materialmente, la primera por medio de una retractación púbica y la segunda con el pago de $1’500.000, los cuales sí pagó.  Copia de unos recibos por medio de los cuales sustentó el pago de acuerdo conciliatorio.  Demás documentos relacionados.

Alegatos de conclusión. Una vez surtida la anterior etapa probatoria, el A quo le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: La defensora de oficio del disciplinable: Señaló que el hecho de haber preguntado al despacho cómo se llamaba el quejoso no constituía falta, no obstante, debía tenerse en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y de otro lado, que el profesional acusado resarció los perjuicios por el hecho injurioso ante el abogado quejoso y el Juez de conocimiento donde se llevó a cabo la audiencia génesis de estas diligencias. Concluyó, que al momento de imponer

sanción se impusiera la más benigna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 23 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta halló disciplinariamente responsable al abogado Javier Ricardo Álvarez Bernal de infligir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándolo con CENSURA. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Con base en las pruebas arrimadas al dossier, se tenía que el profesional del derecho sí actuó de manera fraudulenta cuando fungió como defensor de algunos de los acusados, en el proceso penal que cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, ello, contra diez militares, por el homicidio de unos campesinos a los cuales hicieron pasar por “falsos positivos” (Sic), asunto en

el cual fueron víctimas los señores José Arcadio Torres Peña y Rosendo Bohórquez, bajo radicado bajo radicado N° 950001310470120120000400, pues en desarrollo de la sesión del 26 de noviembre de 2013 de la audiencia pública de juzgamiento, adujo contra el abogado representante de las víctimas, doctor José Ramiro Orjuela Aguilar (quejoso), textualmente lo siguiente: “…Yo quiero señor Juez, ya para finalizar mi intervención, hacerle una presentación en video para que usted se haga una idea de la magnitud y alcances de quienes hacen parte de esas organizaciones ilegitimas, ilegales, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia señor Juez, pero pongan atención a esta nota que les voy a presentar…” “…En la presentación señor Juez se observa según la nota periodística una persona muy conocida que frecuenta aquí nuestras audiencias…” “...Uno de los voceros de las FARC acá, metido entre nosotros, que maravilla, que lujo, ahí está, dejo constancia que aparece en el monitor el señor representante de la parte civil y que esta nota periodística dice: <<voceros de las FARC en Cuba y es abogado además de Simón Trinidad, un personaje, una maravilla de señor, y ese es el amiguis, me van a perdonar, de ahora que va de la mano con las acciones penales de la Fiscalía General de la Nación en los casos de Derechos Humanos contra el personal Militar...” “…Yo por lo menos , y de eso si me doy gusto de decirlo aquí en San José del Guaviare, transito sin escoltas porque yo no le debo nada a nadie y tengo tranquila mi consciencia,

lo hace igualmente usted, el señor Procurador, el señor Fiscal, pero cuando uno anda con escoltas es porque teme algo y porque debe algo. En todo caso les ofrezco excusas por esa imagen presentada, pero eso no debe ser el deber ser de las cosas, porque esa actitud de defender bandidos, eso lo que hace es, demeritar nuestra profesión de abogados, y ahora sepan porque fue que no vino, claro porque él temía y sabía que le descubrieran esa perla que les estoy mostrando acá, una maravilla de señor…”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400030 01 / A.

Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

Destacando que para el A quo esas afirmaciones eran de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre de quien iban dirigidas. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el jurista actuó libre y consciente que ese proceder se constituía como lesivo a quien se lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que reflejaba ante la sociedad el abogado José Ramiro Orjuela Aguilar, ya que con sus afirmaciones denigraron de su imagen pública y personal, con lo que desbordó los deberes y libertades contrariando la exigible practica de respetar los derechos de los demás y el no abuso de los propios, pues los litigantes no pueden reprochar irrespetuosamente actuaciones de los demás, por mas de que a su juicio las

mismas sean incorrectas. Respecto a la sanción de CENSURA, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por el disciplinable, pues la misma se muestra ante el colectivo con ausencia total de la mesura, respeto y el debido decoro, que debe existir en la relación de quienes ejercen la abogacía, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes y el resarcimiento que de los daños causados, hizo el disciplinable, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello a la luz de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable como su apoderada de oficio o el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 23 de octubre de 2015

emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante la cual halló disciplinariamente responsable al doctor Javier Ricardo Álvarez Bernal de infligir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándolo con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 13 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren leal

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