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CSDJ - F50001110200020140003101ADJUNTA20170817114403-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140003101ADJUNTA20170817114403-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria de la profesional investigada, quien sin justificación alguna demoró aproximadamente 5 meses en radicar la demanda sucesoral de autos, se torna imperativo para este Juez Colegiado confirmar la sentencia apelada en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado Encuentra esta Sala, en el caso en concreto, que la falta de lealtad con el cliente, se subsume en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, y por la cual fue se sancionada la abogada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201400031 01 (11710 - 28) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 5, 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 22 de enero de 2014, por el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, en la que acusó al abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, de no haber adelantado gestión alguna ante la Procuraduría General de la Nación, entidad en la cual le adelantaban un proceso disciplinario y tampoco lo representó ante la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional en donde estaba siendo investigado. Explicó el querellante, que en el mes de julio de 2013, junto con sus padres, contrataron al letrado MEDINA ROJAS, para asumir su defensa en los mencionados procesos disciplinarios, para lo cual le 1 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN entregaron como pago de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), pero el letrado no adelantó gestión alguna, razón por la cual debió contratar los servicios profesionales de otro abogado, en el mes de diciembre de 2013. Aseguró el quejoso que durante el tiempo de la relación profesional, el jurista inculpado, le manifestó haber radicado memoriales ante la Procuraduría General de la Nación, en la ciudad de Bogotá para

intentar parar su destitución, pero al pasar el tiempo y no ver resultados, indagaron para llegar a la verdad, que el togado no inició gestión alguna en su nombre. Aportó copia de la Resolución de desvinculación de la Policía Nacional, de los poderes y autorizaciones otorgados al disciplinable (fls. 1 a 23 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.339.898 y la T.P 149.026, ello mediante Certificado No. 12448-2014, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados (fl. 29 c. 1ª Instancia), y que carece de antecedentes disciplinarios (fl.30 c. 1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 14 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 27 y 28 c.1ª Instancia). 3.- El día 24 de abril de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, una vez se leyó la queja instaurada en su contra y se relacionaron las pruebas aportadas con la misma, solicitó el aplazamiento de la diligencia, a lo cual accedió el Despacho; en ese estado, la diligencia se suspendió (fls. 37 a 39 c. 1ª Instancia y CD). 4.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

realizada el 9 de mayo de 2014, el disciplinable rindió versión libre, manifestando que fueron los señores CENAIDA y OSWALDO ALGARRA, padres del quejoso, quienes lo contrataron para revisar y dar un concepto sobre el proceso disciplinario seguido contra su hijo

DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN.

Adujo, que el quejoso se representó y se defendió sólo en investigativo disciplinario, dando como resultado el fallo en contra, destituyéndosele de la Policía Nacional. Aseguró que al revisar las copias del infolio, le planteó a la progenitora del señor ALGARRA PINZÓN, instaurar una acción de tutela para tratar de enderezar el procedimiento en el proceso disciplinario. Advirtió que no fue por su gestión o intervención que se sancionó al quejoso, pues el proceso disciplinario ya estaba muy adelantado. Continuó su exposición, indicando que suscribió un contrato de prestación de servicios respecto de la acción de tutela, la cual al final no se instauró por decisión consensuada con el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, al ser la misma “un remedio temporal” (Sic), para retrotraer el investigativo y no una solución para detener el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional. Manifestó que le fueron cancelados sus honorarios por haber proyectado el escrito de tutela, la suma de un millón de pesos ($1’000.000). Advirtió además, que al explicarle a la señora MARÍA CENAIDA PINZÓN GIL, la procedencia de instaurar un acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo contrató para adelantar dicha acción

contra la resolución de destitución de su hijo de la Policía Nacional, recibiendo el pago de un millón de pesos ($1’000.000). Recalcó que les informó al quejoso y a sus padres, la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de la acción, siendo el mismo, la conciliación pre judicial, requiriéndose para ello, allegar copia de la solicitud de la diligencia a la Agencia de Defensa Judicial, a la Policía Nacional y la petición a la Procuraduría General de la Nación. Aunado a lo expuesto, aclaró que el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, lo contactó con un compañero que también fue destituido de la Policía Nacional, razón por la cual llegaron al acuerdo de cobrarle por honorarios, al compañero la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), y al quejoso dos millones de pesos ($2’000.000), “a él se le hacía un descuento por haberme presentado al otro” (Sic). Resaltó que el señor ALGARRA PINZÓN, le siguió insistiendo día y noche, para presentar inmediatamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante explicarle una y otra vez, que la ley le otorgaba para incoar la acción un plazo de cuatro meses desde cuando lo notificaron de la resolución de destitución, dando como fecha límite el día 14 de febrero de 2014. El disciplinable indicó, que luego de soportar la insistencia del quejoso, empezó a llamarlo un abogado de apellido MONTAÑO, reclamándole los documentos del señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN,

para instaurar la demanda contra la Policía Nacional, a quien se negó a entregarle la documental hasta tanto no contara con un poder del quejoso para tal fin. Señaló que ante la insistencia del señor ALGARRA PINZÓN, le entregó el cuaderno de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y cinco cuadernos más, para los traslados y copia de recibido. Reseñó que el quejoso aportó a la presente actuación, los poderes sin firma, pues nunca le confirió poder alguno para adelantar las gestiones en comento. Ante la petición del señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, de devolverle los honorarios cancelados, le respondió que los mismos se habían causado con el proyecto de la acción de tutela y de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Descartó el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, haber causado algún perjuicio al señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, pues le devolvió la documental recaudada para instaurar la solicitud de conciliación como prerrequisito para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en término para adelantar dichas acciones judiciales. De otro lado, solicitó se investigara al abogado HENRY ALBERTO MONTAÑA ÁVILA, por el posible desplazamiento en la gestión encomendada por el quejoso, pues sin contar con su paz y salvo, instauró la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aportó correspondencia sostenida con el señor DANNY STEPHAN

ALGARRA PINZÓN y recibos de los dineros entregados por la gestión encomendada por la progenitora del quejoso (ver cuaderno anexo). Al ampliar la queja, el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, afirmó que conoció al disciplinable por intermedio de sus padres. Afirmó que el letrado inculpado, le indicó que convenciera a su compañero también destituido, para otorgarle poder, lo cual logró luego de insistirle, pues ya tenía otro abogado al cual le iba a conferir mandato. Afirmó que su amigo le entregó a su progenitora la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), correspondientes a los honorarios pactados con el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, quien al conocer esta situación exigió el pago inmediato del recurso, tal y como constaba en el recibo de pago. El quejoso advirtió que el litigante inculpado, no realizó gestión alguna, pues siempre le manifestaba haber adelantado actuaciones ante diferentes entidades, pero nunca le mostró un documento con el correspondiente radicado. Al ser interrogado, aceptó que el togado le explicó los trámites a adelantar en su caso, pero no vio las gestiones a que se comprometió, por ejemplo, en uno de los correos le afirmó que para diciembre de 2013, ya se estarían viendo los resultados “llegarían los regalitos” (Sic), pero eso no fue verdad. Asimismo, se dolió que el togado para el mes de diciembre de 2013, no le contestaba el teléfono ni los mensajes

enviados por whatsapp. Acusó al letrado, de demorarse más de 20 días en devolverle los documentos autenticados que le había entregado para solicitar la audiencia de conciliación prejudicial, entre ellos un poder autenticado enviado por correo, desde San Gil a Villavicencio. Al punto, recalcó que tanto su compañero CRISTIAN FABIÁN FORERO BELTRÁN como él, autenticaron los poderes conferidos al abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, el cual le remitieron a la ciudad de Villavicencio (Meta), pero por confiados, no sacaron copia de los documentos presentados en la Notaría, quedando el original en manos del disciplinable, quien no lo aportó al presente disciplinario. Aceptó haber instaurado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario, no obstante que ya el disciplinado había recibido el segundo pago de honorarios, señalándole además, que radicara los alegatos en segunda instancia en San Gil, porque él no podía viajar desde Villavicencio, pero igual seguía trabajando en el caso. Al declarar la señora MARÍA CENAIDA PINZÓN GIL, informó que cuando contactó al disciplinable, les cobró un millón de pesos ($1’000.000), para hacer una acción de tutela, y posteriormente les cobró otro millón de pesos ($1’000.000), y les dejó de cobrar otra suma igual, porque consiguieron que el compañero de su hijo, le otorgara poder. Aseguró que tanto su hijo como el compañero de la Policía, le otorgaron poder al togado MEDINA ROJAS, para iniciar la defensa de

sus intereses, debiendo repetirlos porque supuestamente quedaron mal. Advirtió además, que el togado les afirmó en varias oportunidades que ya había presentado los documentos ante las entidades para demandar, pero no les mostraba el radicado de los mismos. A su parecer, su hijo perdió la credibilidad en el disciplinable, cuando dejó de contestarle el teléfono y no ver gestión alguna en su caso, máxime cuando se lo encontró en un edificio de Villavicencio, cuando minutos antes le aseguró vía telefónica que estaba fuera de esa ciudad. Al preguntársele sobre la relación contractual con el togado, respondió que contrató al abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, para defender a su hijo, en una primera etapa presentando una acción de tutela, y luego para iniciar una conciliación prejudicial. La versionista señaló que el profesional del derecho, les aseguró que ya había radicado la solicitud de conciliación en la ciudad de Bogotá, pero no les presentó prueba de tal actuación, no obstante, que siempre los apresuró para recoger los documentos necesarios para convocar la audiencia y recibir el poder de su hijo, quien se encontraba en la población de San Gil (Santander). Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl.40 a 45 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El Jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, en oficio No. S-2014230093/ARDEJ-PRUEBAS29.17, informó que revisados los antecedentes en el grupo de conciliaciones de la Secretaría General, se encontró que con fecha 13 de enero de

2014, la Procuraduría 215 Judicial I Para Asuntos Administrativos de San Gil (Santander) expidió auto donde resolvió admitir la solicitud de conciliación presentada por el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, por intermedio de apoderado judicial y convocó a la Nación – Ministerio de Defensa Judicial – Policía Nacional, para audiencia de conciliación el día 7 de febrero de 2014. Indicó además, que para el día de la diligencia, se presentó el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, con el abogado HENRY ALBERTO MONTAÑA ÁVILA, como su apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica. Por último, certificó que no existe reporte de que el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, haya iniciado actuación alguna ante la Dirección General de la Policía Nacional, en nombre y representación

del señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN.

Anexó copia de la solicitud de Audiencia de Conciliación y el acta de la diligencia practicada el 7 de febrero de 2014 (fls. 11 a 55 c.1ª Instancia). 6.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 24 de julio de 2014, recibió la declaración del señor CRISTIÁN FABIAN FORERO BELTRÁN, quien manifestó que fue compañero en la Policía Nacional del quejoso, y ambos al encontrarse investigados disciplinariamente, contrataron los

servicios profesionales del abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, quien les exigió de honorarios, a cada uno, la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), para asumir sus defensas, pero “Pasó el proceso de la policía, la primera instancia, segunda instancia y él nunca radicó un solo papel, no movió nada, no nos representó, no asistió a ninguna audiencia, lo único que nos dijo fue que esperáramos a que nos echaran, para poder él hacer algo. Ya llevan tres meses de habernos destituido y no radico ni un solo papel, no ha hecho nada, No nos dio la plata, no hizo nada. Nosotros le dimos los honorarios profesionales completos…” (Sic). Asimismo, aseguró que le otorgó poder al abogado inculpado y que le canceló, a través del señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de honorarios (fls. 57 a 64 c.1ª Instancia). 7.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en oficio No. 004831 del 28 de julio de 2014, informó que consultado el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF, así como las tablas de Excel de su Despacho, no figura ninguna radicación en la entidad, solicitándose conciliación del señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN o su apoderado el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS (fl. 165 c.1ª Instancia). 8.- El 28 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, en primer

lugar, se escuchó la declaración del señor WILLIAM MEDINA ROJAS, hermano del litigante investigado, quien manifestó que estando presente, el disciplinable se reunió con un agente retirado de la Policía CRISTIAN FABIÁN FORERO BELTRÁN, en su apartamento en la ciudad de Bogotá, en donde hablaron del caso y elaboraron unos escritos. Agregó el declarante, que su hermano le solicitó radicar un documento ante la Agencia de Defensa Judicial, pero posteriormente, el togado le avisó no presentar la documental porque tenía como dos o tres meses para radicarla. Frente al testimonio del señor CRISTIAN FABIÁN FORERO BELTRÁN, recaudada por despacho comisorio, adujo el jurista inculpado, que el mismo no se ajustaba a la realidad, pues no recibió poder para defenderlo en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional; asimismo, refirió que le devolvió toda la documentación recaudada para solicitar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando así se lo solicitó. A continuación y luego de valorar las pruebas aportadas al infolio, procedió el Magistrado Instructor a formular cargos al abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 5, 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras faltas y de culpa para la tercera. En relación con la falta contemplada en el artículo 30 numeral 5 de la

Ley 1123 de 2007, señaló el a quo, que el profesional del derecho propuso al quejoso persuadiera al Patrullero CRISTIAN FABIÁN FORERO BELTRÁN, para conferirle poder y de esta manera la rebajaría en los honorarios pactados por su gestión profesional. Relató que el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, utilizó como intermediarios a los señores MARÍA CENAIDA PINZÓN GIL y DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, para obtener el poder del Patrullero CRISTIAN FABIÁN FORERO BELTRÁN, para representarlo en la misma causa a adelantarse en nombre del quejoso. Al respecto, señaló el Fallador de instancia, que los recibos expedidos por el pago de honorarios por disciplinable, se evidenciaba el acuerdo al cual allegó con el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, de sólo cobrarle una parte de su pago, como contraprestación de haber obtenido la representación del señor CRISTIAN FABIÁN FORERO

BELTRÁN.

En cuanto a la falta prevista en el artículo 34 literal d) del Estatuto Ético del Abogado, indicó que si bien en el plenario se aportaron varios documentos elaborados y suscritos por el disciplinable, dirigidos a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, solicitando en nombre del quejoso, la realización de audiencia de conciliación, pero la Procuraduría General de la Nacional certificó la no presentación del documento en mención y en el mismo sentido se pronunció la Secretaría General de la Policía Nacional. De lo anterior, sumado a lo expuesto por el quejoso y la señora MARÍA

CENAIDA PINZÓN GIL, quienes señalaron que el jurista siempre les aseguraba haber radicado la documental ante las entidades competentes y luego les dejaba de informar que había pasado con sus actuaciones, adujo el Operador Judicial, que se configuraba la conducta enrostrada al togado, pues no informó con veracidad a su cliente la constante evolución de la gestión encomendada. A juicio del Juez Disciplinario el abogado MEDINA ROJAS, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado, no obstante contar con las copias del proceso disciplinario seguido contra el quejoso, no adelantó las actuaciones administrativas ni jurisdiccionales para ejercer su defensa, pues ni siquiera agotó la etapa de conciliación prejudicial para luego instaurar la acción administrativa, ya que si bien elaboró la petición de la diligencia de conciliación no la radicó. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 67 a 73 c. 1ª Instancia y CD). 9.- Mediante oficio del 11 de agosto de 2014, la Procuradora 49 Judicial II Para Asuntos Administrativos, con sede en la ciudad de Villavicencio (Meta), indicó que en ninguna de las Procuradurías Para Asuntos Administrativos de Villavicencio, se radicó y se dio trámite a solicitud alguna de Audiencia de Conciliación Extrajudicial, siendo convocante el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, y como su apoderado el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS. (fl. 75 c.

1ª Instancia). 10.- El 10 de octubre de 2014, en cumplimiento de despacho comisorio, el señor CRISTIÁN FABIÁN FORERO BELTRÁN, rindió declaración ante el Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que el disciplinable, no adelantó gestión alguna en los procesos disciplinarios encomendados junto con el quejoso. Afirmó además, que le cancelaron al abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, los honorarios pactados. (fls. 87 a 89 c.1ª Instancia). 11.- El 21 de mayo de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual el disciplinable solicitó al Magistrado instructor no tener como prueba la declaración recibida al señor CRISTIAN FABIÁN FORERO BELTRÁN, mediante despacho comisorio, por cuanto no fue citado para controvertir o contrainterrogar al testigo, a lo cual accedió el a quo, decretando nuevamente la prueba. En ese estado, se suspendió la diligencia (fls. 105 a 108 c.1ª Instancia y CD). 12.- El 13 de agosto de 2015, se continuó la Audiencia de Juzgamiento, intervino, en primer lugar, el Representante del Ministerio Público, quien luego de relacionar las pruebas obrantes en el expediente, infirió que estos elementos de convicción confirmaban los hechos expuestos en la queja, por lo cual solicitó se profiriera sentencia sancionatoria en contra del abogado JHON JHAMIR

MEDINA ROJAS.

Al alegar de conclusión el togado MEDINA ROJAS, refirió, en primer lugar, que no se declaraba responsable disciplinariamente, pues se le estaba juzgando como abogado del señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, situación “que de ninguna manera ni sustentado en ninguna prueba dentro de las que obran en el expediente se le ha concedido la facultad legal para representarlo o asistirlo judicialmente, de tal manera que no existe el ius postulan di que le hubiere permitido llevar a término las diligencias necesarias a que había lugar, es por ello que las entidades como la Agencia de Defensa del Estado y la Policía Nacional, certificaron que en efecto no había enviado ninguna diligencia en nombre del señor ALGARRA PINZÓN, en razón, repito, a que no existe poder, nunca se me confirió poder para eso…” (Sic). Concluyó señalando que en el expediente obraba toda su actuación como profesional del derecho debidamente firmada, y unos poderes sin suscribir por el quejoso, los cuales no estaban aceptados (fls. 126 a 129 c.1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 5, 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el fallador de instancia, que de los elementos aportados al infolio

se constató la relación profesional surgida desde el mes de julio de 2013, entre el quejoso y el letrado MEDINA ROJAS, como “consta en el recibo aportado por el inculpado en el cual consignó ‘V/cio, julio de 2013. Recibí de la señora Cenaida Pinzón la sema de Un millón de Pesos mct. ($1.000.000) por concepto de elaboración de tutela; en favor de los derechos y garantías del Sr. PT. Ponal DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN. Atn. JHON MEDINA R. 17.339.898 V/cio’ lo anterior significa que a partir de ese momento el profesional del derecho adquirió la responsabilidad de ejercer la defensa del quejoso… ” (Sic). Respecto a la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo, que el togado inculpado, se obligó con el quejoso, a interponer, inicialmente una acción de tutela, argumentando la violación al debido proceso, en relación con la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, y posteriormente, la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; actuaciones por las cuales pactó con su cliente honorarios por la suma de tres millones de pesos ($3’000.0000), pero al lograr el señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN, que su compañero de la Policía, señor CRISTIAN FABIÁN FORERO, también le otorgara poder para representarlo en el proceso disciplinario y luego en proceso contencioso administrativo,

éste le descontó un millón de pesos ($1’000.000) de sus honorarios. Manifestó la Sala, que las declaraciones del querellante y de los señores CENEIDA PINZÓN y CRISTIAN FABIÁN FORERO, sumadas a los correos electrónicos enviados por el disciplinado al señor ALGARRA PINZÓN, evidenciaban la comisión de la falta en comento, al utilizar al quejoso como intermediario para obtener el poder del señor FORERO, quien también se encontraba involucrado en la investigación donde resultaron destituidos e inhabilitados para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por cuya labor le haría un descuento de “un millón quinientos mil pesos” al inconforme. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, infirió el Juez Disciplinario de instancia, que la misma se configuró “de acuerdo con lo expresado por el profesional del derecho investigado a sus mandantes, pues siempre que lo abordaron para averiguar respecto del estado de las acciones tendientes a satisfacer los intereses de su mandante encontraba una explicación para manifestarles que todo marchaba bien, que debía viajar a la ciudad de Bogotá ante la Procuraduría General de la Nación a donde había peticionado audiencia de conciliación pre-judicial, como se lo expreso el al quejoso en el correo electrónico visible en el anexo 1, situación puesta de presente por el quejoso en el escrito de inconformidad al señalar que el abogado inculpado le aseguraba que ya había enviado la solicitud de revocatoria oficiosa a la

procuraduría en la ciudad de Bogotá a fin de que se frenara la investigación que el inconforme tenía en su contra, sin que ello hubiese sucedido de conformidad con las certificaciones emitidas por el Jefe del Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional…” (Sic). Concluyó afirmando, que si bien en el dossier se apreciaban documentos suscritos por el abogado JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, Sección Segunda del Consejo de Estado, Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado y a la Dirección General de la Policía Nacional, pero los mismos carecen del sello de radicado o fecha de recibido, “por ello lo manifestado por el abogado inculpado al inconforme no era lo que en realidad estaba aconteciendo con su encargo profesional….” (Sic). Y frente a la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, adujo el fallador de primer grado, que el litigante MEDINA ROJAS, luego de otorgársele poder para adelantar las gestiones encomendadas por el quejoso y recibir el pago de honorarios, no adelantó actuación alguna, pues los documentos presentados por el letrado, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, Sección Segunda del Consejo de Estado, Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado y a la Dirección General de la Policía Nacional, todos de fecha 23 de diciembre de 2013, no tenían sello de radicado o de fecha de recibido, y tampoco se allegó

guía de empresa de mensajería donde conste su envío, lo “que nos permite concluir que el inculpado dejó a la deriva los intereses del quejoso, pues ni siquiera peticiono audiencia ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para luego impetrar la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa como era su deber y como se había obligado a partir del momento en que asumió la representación del señor DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN…” (Sic). Consideró ajustado sancionar con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al letrado inculpado, en atención a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, además de la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, y la modalidad de las conductas de las faltas endilgadas, dolo y culpa, así como por haberse aprovechado de la necesidad y circunstancias por la que estaba atravesando su cliente. (Sic) (fls. 130 a 150 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2015, el disciplinado presentó y sustentó recurso de alzada, indicando, en primer lugar, que el a quo, infirió que por el hecho de haber recibido honorarios profesionales de la señora CENAIDA PINZÓN, con los cuales se le cancelaba el valor de la consulta profesional, estudio del expediente y elaboración de una acción constitucional, adquirió de manera directa la responsabilidad de ejercer la defensa del quejoso en el curso del

proceso disciplinario e igualmente adelantar un proceso de carácter contencioso administrativo a su favor, olvidando que dentro del marco general de los deberes y obligaciones de los profesionales del derecho se adquieren unas obligaciones de medio y otra de resultado. Explicó el recurrente, que tomando como punto de partida un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, “…-cumplidomediante el cual ciertamente me obligué a estudiar un caso particular, brindar un concepto profesional y elaborar una tutela para su presentación a título personal, como en efecto se hizo…”, adujo además, que por estas actuaciones recibió de honorarios la suma de un millón de pesos ($1’000.000). De otro lado, se dolió del hecho de habérsele elevado responsabilidad disciplinaria, por una eventual responsabilidad de sus obligaciones de abogado, “por un – segundo contrato – que irregularmente y sin razones jurídicas o legales, vincula con el primero, sin existir dentro del ex

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