CSDJ - F50001110200020140003701ADJUNTA20140321173025-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140003701ADJUNTA20140321173025-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 020 de la misma fecha. Proyecto registrado, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 500011102000201400037 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 18 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor ALVEIRO PIÑEROS PÉREZ contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y el Consorcio Masa Acciona y ARL SURA, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada al trabajador discapacitado o en condiciones de debilidad manifiesta y mínimo vital. 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor Alveiro Piñeros Pérez solicita protección de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada al trabajador discapacitado o en condiciones de
debilidad manifiesta y mínimo vital. Señala haberse vinculado mediante contrato laboral escrito a término fijo de 60 días con el consorcio Masa Acciona, quien a su vez suscribió con ECOPETROL S.A., el contrato del oleoducto San Fernando, iniciando labores el 11 de octubre de 2012, siendo su labor principal, realizar barreras iniciando con bultos de 20 kilos, luego aumentaron el peso y el 8 de marzo de 2013 sufrió un accidente con uno de los bultos, después de ser atendido se le expidió incapacidad médica que pasó a su hoja en el Consorcio Masa Acciona, y pese a estar incapacitado, fue despedido por el consorcio, haciéndolo efectivo desde el 8 de enero de 2014 y procediendo a pagar la liquidación el 22 de enero del cursante año sin recibir ningún tipo de ayuda. Concluye que tiene 43 años, no posee bienes de fortuna, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta porque no le es posible conseguir trabajo en otros lugares teniendo que recurrir a préstamos para asistir al médico y a los tratamientos”. Admisión y actuación procesal. La acción de tutela fue repartida el 7 de febrero de 2014, y en auto del 10 del mismo mes y año, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio vinculando a las empresas Acciona Infraestructuras S.A. y Mantenimientos y Montajes Industriales S.A. (fl. 81). Respuesta de las Accionadas. -. ECOPETROL (fl. 88 y ss). A través de su apoderado, alegó el cobro de lo
no debido y falta de legitimación en la causa, en tanto entre el accionante y la empresa que representa nunca ha existido vínculo contractual y/o extracontractual alguno que pueda generar obligaciones reciprocas entre las partes, pues tal y como se menciona en el libelo tutelar, el actor suscribió contrato con el Consorcio Masa Acciona. Agregó que ECOPETROL, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no puede desconocer ninguna obligación frente a una persona con la cual no la une vínculo alguno. Finalizó solicitando la declaratoria de improcedencia, en tanto existen otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable. -. Consorcio Masa Acciona. (fl. 98 y ss), a través de su representante legal, realizó un recuento de todos los hechos narrados por el accionante, insistiendo que, el actor “no sufrió ningún accidente de trabajo, lo cual es confirmado con todas y cada una de las incapacidades de allega el accionante y en las cuales el señor Juez puede evidenciar que son de origen común”. Así mismo, agregó que entre el 21 de diciembre de 2013 y el 8 de enero de 2014, el trabajador no cuenta con ninguna incapacidad médica y tampoco se presentó a trabajar a pesar de los múltiples llamados realizados, tal y como se evidencia en la prueba documental aportada. Finalizó indicando que la incapacidad que presenta el actor fue emitida el 13 de enero de 2014, es decir, 5 días después de que el Consorcio Masa Acciona, prescindiera de los servicios del actor constitucional. En este orden de ideas, alegó la inexistencia de derechos vulnerados, así
como la existencia de otros medio de defensa judicial. -. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (fl. 176 y ss). A través de su representante legal, deprecó la improcedencia de la acción constitucional en tanto no se ha violado derecho fundamental alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor ALVEIRO PIÑEROS PEREZ contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y el Consorcio Masa Acciona y ARL SURA, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada al trabajador discapacitado o en condiciones de debilidad manifiesta y mínimo vital. Al respecto consideró: “igualmente debe tenerse en cuenta, que la acción consagrada en la mentada norma constitucional, es un mecanismo subsidiario, cuya finalidad primordial es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, cuando la circunstancia se enmarca en las prevenciones constitucionales, no obstante en ningún momento se constituye en una vía para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales tácitamente contemplados, como vía a solucionar determinadas situaciones, o para desatar ciertas controversias, pues la tutela no es el dispositivo corporativo al
cual pueda recurrirse. (…) De otro modo, que el perjuicio irremediable como causa del procedencia de la acción de tutela, a pesar de que existan otros medios judiciales de defensa de los derechos, conduce a remediar aquellas situaciones en las que continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente amparado, de manera que urge la protección inmediata e inaplazable por parte del fallador constitucional, acontecimientos que no se avizoran en el caso expuesto por el actor. Lo anteriormente expuesto, nos lleva concluir que la acción interpuesta por Alveiro Piñeros Pérez, resulta improcedente, por cuanto le asiste otro medio de defensa idóneo como lo es la vía ordinaria”. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión presentó disentimiento, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, en el cual realizó una serie de afirmaciones tendientes a la prueba del perjuicio irremediable. Al respeto indicó que ya no cuenta con seguridad social, y por lo tanto no puede continuar con su tratamiento médico, pues no cuenta con los recursos económicos para poder sufragarlo. Sostuvo que es la única persona de su núcleo familiar que percibía ingresos, para la subsistencia de su esposa y tres hijos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar
Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. De la subsidiariedad de la acción de tutela. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un
perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de
tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Siguiendo lo anterior, la acción de tutela no es procedente para resolver controversias en las que se pretende obtener un reintegro laboral2. Una demanda encaminada a tal fin, 2 Ver Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1996, T-576 del 14 de octubre de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-689 del 22 de julio de 2004. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-198 del 16 de marzo
de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-580 del 26 de julio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. debe ser estudiada ante la jurisdicción ordinaria, ya que el recurso de amparo no está diseñado para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios3. No obstante, la Guardiana Constitucional ha estudiado en repetidas ocasiones las acciones de tutela referentes al reintegro cuando se presenta el despido de sujetos de especial protección constitucional. En tales decisiones, se ha entendido que el perjuicio irremediable se configura precisamente dada la condición del sujeto de especial protección constitucional4. En relación con lo anterior, es pertinente señalar lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-1316 de 2001, en la que hizo referencia a la valoración del perjuicio irremediable con respecto a los grupos constitucionalmente protegidos: “(…) la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente, en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican
un ‘tratamiento diferencial positivo’, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (…). 3 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, SU-111 del 06 de marzo de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-827 del 18 de noviembre de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 del 14 de junio de 2001. MP. Jaime Araújo Rentería y T-972 del 23 de septiembre de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-434 del 07 de mayo de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería. Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”5 (Negritas fuera de texto). En consecuencia, si bien como regla general la acción de tutela no es procedente para obtener un reintegro laboral, la Corte ha sostenido que sí lo es, cuando se trata de personas que se hallan en estado de debilidad manifiesta, o a las cuales la Constitución Política brinda una estabilidad
laboral reforzada. En relación con lo anterior, esta Corporación señala en la Sentencia T-519 de 2003: “(…)la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”6 (Negritas fuera del texto original. Posteriormente, en la Sentencia T-198 de 2006, la Corte reiteró que sólo cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta resulta procedente la acción de tutela que va encaminada a la obtención del reintegro laboral. Al respecto señaló esta Corporación: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen 5 Cfr. Sentencia T-434 del 07 de mayo de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Cfr. Sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio
implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”7 (Negritas fuera del texto original). Siguiendo lo anterior, esta Corporación señaló en la Sentencia T-062 de 20078, que si bien no existe un derecho a la conservación del empleo, cuando se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y dada la necesidad de terminar con la vulneración de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Con base en dicha prerrogativa, la jurisprudencia se ha tornado más laxa respecto de la procedencia de la acción de tutela adelantada por mujeres embarazadas, trabajadores aforados y personas en situación de discapacidad o limitaciones, en cuyos casos, dado el lugar preponderante que ocupan en el ordenamiento constitucional, “es requisito sine qua non para terminar la relación laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la república, autorice previamente tal determinación. En caso de que se omita este 7 Cfr. ‘Sentencia T-576 del 14 de octubre 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero’.
8 Sentencia T-062 del 01 de febrero de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protección constitucional la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.”9 De manera que dada la protección especial que consagra la Constitución a favor de ciertos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en circunstancias especiales, estos cuentan con una estabilidad laboral reforzada; por lo que no se les puede desvincular de su trabajo en tanto no haya una autorización especial por parte del Ministerio de la Protección Social o del juez. El referido, es el caso de las mujeres en estado de gravidez y las personas en situación de discapacidad, entre otros10. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la terminación del contrato de trabajo entre el señor ALVEIRO PIÑEROS PEREZ y el Consorcio Masa Acciona, firmado el 12 de octubre de 2012, en tanto la misma se dio presuntamente durante el lapso en el cual el trabajador se encontraba incapacitado. En estas condiciones, la citada terminación del contrato cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante tiene las acciones ordinarias y es allí, ante la Justicia Laboral que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. 9 Cfr. Sentencia T-819 del 21 de agosto de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Ibídem. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le
basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”11 11 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil Así las cosas, observa esta Sala que no existe prueba siquiera sumaria de la condición de debilidad manifiesta que alega el actor y a pesar de argüir un presunto perjuicio irremediable, no aporta soporte de sus afirmaciones, y tampoco puede considerarse como tal, el sólo efecto adverso de la terminación unilateral del contrato, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio12. En consecuencia, frente a esta solicitud de acción de amparo, no tiene esta Colegiatura, opción distinta que declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado del 18 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE”, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor ALVEIRO PIÑEROS PEREZ, por las razones consignadas en la
parte motiva de esta providencia. 12 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en la ley y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
Presidenta BUITRAGO Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial