CSDJ - F50001110200020140003801ADJUNTA20180918170902-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140003801ADJUNTA20180918170902-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201400038 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 79 de la fecha.
REF: Abogado en consulta.
OSCAR FORERO LADINO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 20171, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado OSCAR FORERO LADINO, tras hallarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. SÍNTETIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias, ordenadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, mediante las cuales puso en conocimiento la presunta irregularidad que consistió, en haber dejado de asistir injustificadamente el 1 Folios 117 a 130 del C.O. 2 Ponencia del Magistrado. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en sala dual con la Magistrada. MARIA DE
JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho OSCAR FORERO LADINO, a las sesiones de la audiencia de formulación de acusación los días septiembre 26, octubre 18 y noviembre 7 del 2013, las cuales le fueron debidamente informadas al interior del proceso penal distinguido con el radicado No. 50-001-60-005672013-00928 00, seguido por la eventual comisión del delito de secuestro extorsivo agravado adelantado contra los señores EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DÍAZ, EDWIN EDILSON PORRAS CÁRDENAS y TIBERIO MARZAN JARAMILLO, de quienes el disciplinable ejercía la representación judicial.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
De acuerdo con el certificado N° 05322-20143 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor OSCAR FORERO LADINO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17.314.437, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 83.249, en estado vigente. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 958734 del 25 de abril de 2014, informó que no aparece registrado sanciones contra el doctor OSCAR FORERO LADINO. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 16 del C.O. 4 Folio 17 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apertura de investigación disciplinaria.
Una vez demostrada la condición de abogado del doctor OSCAR FORERO LADINO, el a quo mediante proveído fechado marzo 20 de 20145, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:00 a.m. de julio 3 de 2014 a efectos de iniciarla.
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 3 de 20146 y septiembre 24 del 20157, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre En desarrollo de la sesión de julio 3 de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente lo 5 Folio 14 del C.O. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 21 a 23 del C.O. de 1a Inst. Audio en CD N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 58 a 60 del C.O. de 1a Inst. Audio en CD N° 2.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente: Manifestó haber fungido como apoderado de los señores EDWIN ESNEYDER GONZÁLES DÍAZ, EDWIN WILSON PORRAS CÁRDENAS y TIBERIO MARZAN JARAMILLO, ejerciendo la representación de los mismos en las audiencias preliminares celebras ante el Juez de control de garantías, oportunidad en la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de legalización de captura, correspondiendo dirimir el recurso al juez compulsante quien declaró nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de allanamiento y registro que se efectuó el abril 19 del 2013, pero observó que inexplicablemente no decretó ni se manifestó respecto a la libertad de los procesados, por lo cual tuvo que solicitar ante el juez de control de garantías, una audiencia para solicitar la liberación inmediata de sus representados con base en la decisión de segunda instancia, obteniendo respuesta positiva a la misma.
Adujo que no fue notificado para las audiencias programadas de septiembre 26, octubre 18 y noviembre 7 de 2013, razón por la que no compareció a las mismas y anotó que no había acudido a la audiencia de formulación de acusación de diciembre 9 de 2013 por causas del incumplimiento contractual de sus clientes, por lo cual radicó renuncia del poder en diciembre 11 de 2013. Designación de defensora de oficio. Si bien el disciplinable concurrió a la anterior sesión de la audiencia en curso, no lo hizo en las sucesivas, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde el 25 al
27de agosto de 2015 (folio 50 del C.O. de 1a Inst.), persistiendo en su
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO injustificada incomparecencia, así que en auto de septiembre 1o de 20158, se declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó a la doctora LILIA STELLA SÁNCHEZ, quien compareció a posesionarse en desarrollo de la sesión de marzo 23 de 2017. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. a.Las documentales aportadas junto con la compulsa de copias disciplinarias9. b.Se allegó el certificado N° 95.873 expedido en abril 25 de 2015, por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor OSCAR FORERO LADINO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes10.
c. Copia de la planilla de notificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio - Meta, en la cual se dejó constancia de la remisión de citación al doctor OSCAR FORERO LADINO a la dirección de la carrera 14 N° 2171 casa 6 de Villavicencio, por medio de la cual se le requirió acudir a la nueva sesión de la audiencia de formulación de acusación, es decir, la fijada en octubre 18 de 2013 a las 2:00 p.m., así mismo se le pidió que justificara su inasistencia a la que en septiembre 26 del 2013, no se pudo surtir gracias
a su ausencia11. 8 Folio 52 del C.O. 9 Folios 1 a 9 del C.O. 10 Folio 17 del C.O. 11 Folio 4 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d.Copia de la planilla de notificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio - Meta, en la cual se dejó constancia de la remisión de la
citación al doctor OSCAR FORERO LADINO a la dirección de la carrera 14 N° 2 – 171 casa 6 de Villavicencio, por medio de la cual se le requirió acudir a la nueva sesión de la audiencia de formulación de acusación, la fijada en noviembre 7 de 2013 a las 2:00 p.m.; así mismo se le pidió que justificara su inasistencia a la convocada en octubre 18 del 2013, la cual no se pudo surtir por su ausencia12. e.Acta de inspección judicial septiembre 26 de 2014 del expediente original contentivo del proceso penal tramitado bajo radicado N° 50-001-60-005672013-00928 00 contra los señores EDWIN ESNEYDER GONZÁLES DÍAZ, EDWIN WILSON PORRAS CÁRDENAS y TIBERIO ALBERTO MARZAN JARAMILLO, por el delito de secuestro extorsivo agravado, denotándose como relevante que el disciplinable, dejó de concurrir a las sesiones de septiembre 26, octubre 18, noviembre 7 y diciembre 9 del 2013 de la
audiencia de formulación de acusación y que en diciembre 11 de 2013 radicó renuncia del poder.13 Calificación provisional de la actuación. Surtida la etapa procesal – probatoria en esta fase, el a quo procedió en Audiencia Pública celebrada el día 24 de Septiembre de 201514 a formular PLIEGO DE CARGOS contra el disciplinable de la siguiente manera: Ser le atribuyó al disciplinable haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1o del artículo 37 ibídem, esto es ". . .1. Demorar la 12 Folio 7 del C.O. 13 Folios 30 a 31 del C.O. 14 Folio 58 a 61 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..."; por inobservar el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley ibídem, a título de CULPA.
La imputación jurídica obedeció a que de acuerdo al acervo probatorio debidamente recaudado, se coligió que el togado OSCAR FORERO LADINO, actuando como mandatario defensor de los señores EDWIN ESNEYDER GONZÁLES DÍAZ, EDWIN WILSON PORRAS CÁRDENAS y TIBERIO MARZAN JARAMILLO, al interior del proceso penal distinguido con el radicado N° 50-001-60-00567-2013-00928-00, tramitado ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado; dejó de asistir injustificadamente de las sesiones de septiembre 26, octubre 18, noviembre 7 y diciembre 9 del 2013 de la audiencia de formulación de acusación, sin contar con la debida justificación para ello.
2. Audiencia de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió efectivamente en marzo 23 de 201715, oportunidad en la cual la defensora del disciplinable presentó alegatos de conclusión, quien manifestó que una vez revisado el expediente objeto de cuestionamiento disciplinario, se hallan en el mismo, las planillas de programación de audiencias, se echan de menos las citaciones a las mismas, considerando la no comparecencia de su defendido a las 15 Folios 104 a 107 del C.O. Audio en CD N° 3.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convocatorias realizadas por el juzgado compulsante debido al desconocimiento de su programación.
Resaltó que la inspección judicial practicada al proceso por parte del Despacho instructor no resultaba suficiente para endilgar la responsabilidad al togado pues en la misma no se revisaron las citaciones o notificaciones efectuadas al inculpado en las vistas públicas programadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Por medio de providencia dictada en junio 23 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló
disciplinariamente responsable al abogado OSCAR FORERO LADINO, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo concluir con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto violentó el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber actuado como abogado defensor de los señores EDWIN ESNEYDER GONZÁLES DÍAZ, EDWIN WILSON PORRAS CÁRDENAS y TIBERIO MARZAN JARAMILLO, al interior del proceso penal distinguido con el radicado N° 50-001-60-00567-2013-00928-00, cursado en su contra, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Villavicencio – Meta, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado; y dejó de asistir injustificadamente de las sesiones de septiembre 26, octubre 18, noviembre 7 y diciembre 9 del 2013 de la audiencia de formulación de acusación.
El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues
se tuvo que, con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por los procesados en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de sus clientes. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del ilícito disciplinario cometido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, del numeral primero (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007; en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferida el día 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho sancionado doctor OSCAR FORERO LADINO, en grado de certeza es disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, disposición jurídica que es
del siguiente tenor:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
1. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva
de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.16 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 17 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.18
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva
sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.19 (…).” ( Subrayado fuera de texto ). Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 20. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y 16 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre
otras. 17 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 21
No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 22. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o
prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 23 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.24(…) En el caso bajo estudio, el abogado OSCAR FORERO LADINO, fue sancionado con CENSURA por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de culpa. De acuerdo a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer 21 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 22 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 23 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 24 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunamente las diligencias propias del deber profesional, por cuanto con los medios de convicción en esta providencia relacionados, se constató con grado de certeza que el disciplinable OSCAR FORERO LADINO actuó como defensor de confianza de los señores EDWIN ESNEYDER GONZÁLES DÍAZ, EDWIN WILSON PORRAS CÁRDENAS y TIBERIO MARZAN JARAMILLO, al interior del proceso penal distinguido con el radicado N° 50001-60-00567-2013-00928-00, cursado en su contra, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y en dicha actuación dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de septiembre 26, octubre 18, noviembre 7 y diciembre 9 del 2013 de la audiencia de formulación de acusación.
En efecto, lo anterior tiene demostración clara con las pruebas debidamente recaudadas vistas en su conjunto, en especial con el Acta de inspección judicial de fecha septiembre 26 de 201425.
2. Antijuricidad.
El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002
que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo 25 Folios 30 a 31 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado.” De manera similar, en la sentencia C-948 de 2002 la misma Alta Corporación indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones26. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas27”.
De otro lado el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, señala como deber de los profesionales del derecho, deber que desatendió el disciplinable, norma que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de
26 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre Lynett.
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 500011102000201400038 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En el presente asunto, no se entiende cómo el togado adujo en la versión injurada haber recibido únicamente citación para la sesión de diciembre 9 de
2013, a la cual valga decirlo decidió de forma consciente, no ir, argumentando falazmente que ello obedecía a un diferendo en el pago de sus honorarios por parte de los procesados, pues debió renunciar oportunamente al mandato y no esperar justo dos días después de pospuesta la misma para hacerlo, ya que dilató aún más el asunto, además ese acontecer desdibuja la tesis defensiva de la defensora de oficio, pues resulta ilógico que únicamente recibiera la citación para la audiencia a la cual en todo caso decidió no ir. Es menester
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