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CSDJ - F50001110200020140005001ADJUNTA20180510130714-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140005001ADJUNTA20180510130714-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Disciplinable: DIANEYD MORENO DAZA Radicación No. 500011102000201400050 01

Aprobado según Acta No. 030 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra sentencia proferida en septiembre 11 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES al abogado DIANEYD MORENO DAZA, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el doctor Christian Eduardo

Pinzón Ortiz. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el proceso disciplinario en queja presentada por Efraín Olaya Díaz en diciembre 11 de 20132, alegando que contrató los servicios profesionales del abogado DIANEYD MORENO DAZA, pues en noviembre 19 de 2007 sufrió accidente de trabajo en zona rural del municipio de Acacias, Meta, el

cual le comprometió los músculos y nervios del pie izquierdo con una cuchilla de guadañadora, por consiguiente, convocó a su patrono Noé Arcángel Cubides en febrero 10 de 2009, a diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Villavicencio, para que cancelara los gastos médicos y tratamientos ordenados por el accidente de trabajo que padeció, sin llegar a acuerdo alguno. En virtud de lo anterior, le confirió poder al disciplinado sin especificar fecha y le entregó documentos como historia clínica, certificado de tradición de inmueble de propiedad del demandado, listado de testigos, copia de la cédula de ciudadanía y la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) por concepto de gastos procesales, acordaron los honorarios profesionales en el 25% de las resultas de la gestión encargada, sin embargo, no obtenía información sobre el asunto encargado de parte del disciplinado y al concurrir a averiguar sobre el proceso a los despachos judiciales, tuvo conocimiento que el abogado inculpado no promovió demanda alguna. En consecuencia, el letrado no le hizo devolución de alguna documental entregada y el dinero entregado para la gestión encomendada que ascendía a doscientos sesenta mil pesos ($260.000) Aportó al plenario certificación expedida en diciembre 4 de 2013 por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, en el cual constató 2 Folios 1 – 6 c. o. que en los libros radicadores del área laboral no se encontró juicio ordinario

alguno por parte del quejoso contra el señor Noé Cubides; historia clínica de Efraín Olaya; reporte de accidente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Acacias, Meta y acta de no conciliación de febrero 10 de 20093. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó tal calidad de DIANEYD MORENO DAZA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.416.592 y tarjeta profesional vigente No. 199.446. Se reportó su dirección de residencia y oficina4. Así mismo se constató que no cuenta con antecedentes disciplinarios por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala5. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora profirió auto en marzo 20 de 20146, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para junio 16 de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinable7, en septiembre 11 de 20148 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del investigado y el quejoso. Una vez se corrió traslado de la queja, se escuchó al disciplinado en versión libre, quien refirió no haber 3 Folios 7 - 74 c. o. 4 Folio 80 y 85 c. o. 5 Folio 84 c. o. 6 Folios 68 – 69 c. o. 7 Folio 92, 98 c. o.

8 Acta vista a folios 105 - 106 y cd No. 1 c. o. recibido poder o dineros por parte del quejoso para efectuar gestión judicial en su representación, por lo tanto, no se promovió proceso alguno. Aclaró haberse entrevistado con el señor Efraín Olaya escuchó su caso, sin embargo, no recibió ningún documento pues era necesario recolectar algunos testimonios tales como el del encargado de la finca en la cual tuvo ocurrencia el accidente del quejoso, ubicada en zona rural del municipio de Acacias, Meta; por consiguiente, ante la falta de prueba no recibió poder o dinero alguno por la señalada gestión y se limitó a una simple consulta. Indicó haber promovido proceso ordinario laboral en representación del quejoso para el pago de prestaciones sociales contra Jairo Germán Gómez, recibiendo el correspondiente poder y la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), radicó la correspondiente demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, con No. 2011-00269, actuando de manera diligente en tal gestión profesional encomendada, de tal forma, si bien no obtuvo un resultado favorable a las pretensiones del investigado, recurrió la decisión y se tramitó la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Aportó al plenario documental referente a tal gestión profesional9. El señor Efraín Olaya Díaz en su ratificación y ampliación de queja indicó no ser cierto lo manifestado por el investigado, pues contrató sus servicios para la referida gestión, tal como lo puede manifestar su tío Pedro Díaz,

quien lo acompañó a la oficina del disciplinado, de tal manera, acordó los honorarios del investigado en el 25% de las resultas de la gestión encargada y le entregó doscientos sesenta mil pesos ($260.000) para el pago de una póliza, además, le requirió certificados de tradición de propiedades de su 9 Cuaderno anexo patrono, su historia clínica y direcciones de testigos, lo cual efectivamente realizó y le entregó al abogado. No obstante lo anterior, siempre al concurrir a la oficina del investigado le informaba que dicho asunto se encontraba en trámite, por lo tanto, al no evidenciar un avance y la demanda no había sido instaurada en despacho judicial, le solicitó la devolución de la documental y recibió tratos groseros, sin que le fuera entregada la totalidad los mismos por intermedio de la secretaria del disciplinado y ello originó la interposición de la presente queja. Por último, adujo ser cierto que al investigado le encargó el trámite de otro proceso ordinario laboral, sin embargo, obtuvo un resultado desfavorable en el mismo. Como prueba de oficio la Magistrada instructora ordenó escuchar el testimonio del tío del quejoso, Pedro Ángel Díaz Cifuentes. Debido al cese de actividades de la Rama Judicial convocado por “Asonal Judicial” a finales del año 2014 y a la incomparecencia del investigado10, en abril 24 de 201511 continuó la audiencia con la asistencia del disciplinado y el quejoso; se escuchó el testimonio de Pedro Ángel Díaz Cifuentes quien

manifestó ser dependiente judicial de algunos abogados en la ciudad de Bogotá, además, indicó ser el tío del señor Efraín Olaya Díaz. Señaló conocer al abogado inculpado debido a que su sobrino sufrió accidente de trabajo y acudieron a su oficina por recomendación de otro abogado de Acacias, Meta. 10 Folio 111 y 118 c. o. 11 Acta vista a folios 127 – 130 y cd No. 2 c. o. Indicó que su sobrino Efraín Olaya Díaz concurrió a exponerle solo el caso al disciplinable quien le solicitó una documental, por lo tanto, él se encargó de ordenar la carpeta a su familiar que contenía poder debidamente autenticado, fotocopia de cédula de ciudadanía, acta de no conciliación, lista de cuatro posibles testigos y la historia clínica del quejoso. Posteriormente concurrieron a la oficina del abogado DIANEY MORENO DAZA y se le hizo entrega de la totalidad de la documental requerida y un dinero sin conocer la suma exacta que le fue entregada al letrado para presuntos gastos de una póliza, certificado de tradición y libertad de bien inmueble y una escritura pública. Por último, refirió que por comentarios de su sobrino, tuvo conocimiento que el abogado inculpado le informaba que el proceso estaba en curso pero era muy demorado su trámite, sin embargo, su familiar le comunicó que el disciplinado había sido nombrado Juez, por lo tanto, le recomendó que acudiera a la oficina y le requiriera información sobre el proceso pero nunca obtuvo ello. En consecuencia, le indicó a su sobrino que concurriera a los

juzgados para que certificaran el trámite del proceso y se obtuvo como respuesta que no existía demanda alguna. Calificación Provisional.- La Magistrada a quo formuló cargos contra el disciplinado por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de las faltas indicadas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. En primer lugar, le fue atribuida la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, pues de la ampliación de queja y el testimonio del tío del quejoso, al investigado le fue otorgado poder y entregada documental necesaria para promover demanda en representación del quejoso contra el señor Noé Arcángel Cubides Pineda con ocasión al accidente de trabajo que sufrió en noviembre 19 de 2007, sin embargo, no adelantó gestión alguna tendiente a cumplir con la labor encomendada. Dicha falta fue atribuida a título de culpa. De otra parte, le fue endilgada la comisión de falta contra la honradez del abogado, toda vez que no entregó a la menor brevedad posible la documentación completa y el dinero que le fue suministrado por su cliente para adelantar la gestión, pues dejó devolver el poder conferido, certificado de tradición y libertad de los bienes del empleador, cedula de ciudadanía, además, la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) que le fueron entregados para gastos procesales. Dicha falta fue endilgada a título de dolo.

El disciplinado no solicitó pruebas y tampoco se ordenaron de oficio. Audiencia de Juzgamiento.- Ante las incomparecencias del disciplinado los días julio 1º y 31 de 201512, en agosto 14 de 201513 se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el investigado y el quejoso; se escuchó al abogado en alegatos de conclusión quien adujo que en el plenario no se allegó copia de poder alguno que le hubiese sido otorgado por el quejoso para promover presuntamente demanda laboral con ocasión a accidente de trabajo que sufrió en el año 2007; de igual manera, no se aportó por parte del denunciante recibos o soporte probatorio que acredite que le fueron entregados dineros para tal gestión profesional. 12 Folios 135 y 141 c. o. 13 Acta vista a folio 146 y c.d. No. 3 c.o. Con relación a la documental, indicó que si bien los tuvo o conoció en virtud de la consulta efectuada por el señor Efraín Olaya, reiteró haberle comunicado y devuelto el material al quejoso debido a que no se contaba con testigos, lo cual era una prueba fundamental al tratarse de un proceso verbal, de tal forma, tal gestión de asesorar no implica una responsabilidad o el surgimiento de una relación profesional. Recalcó haber representado al quejoso en otro proceso ordinario laboral en el cual, si bien no se obtuvo un resultado favorable, actuó de manera diligente concurriendo a cada una de las etapas procesales, por lo tanto, es ilógico que existiera un actuar indiligente por su parte en otro asunto

encomendado por el quejoso. Finalmente, indicó que el testigo quien es tío del quejoso, no es veraz pues si apenas le estaban entregando documental para estudiar el asunto, como es posible que le entregaran poder debidamente autenticado, además, el mismo indicó no haber presenciado cual fue la suma exacta que presuntamente se le entregó, es decir, es un testigo de oídas al cual no se le puede dar plena certeza para sancionar. En virtud de todo lo anterior, solicitó la absolución de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante sentencia emitida en septiembre 11 de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES al abogado DIANEYD MORENO DAZA, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, coligió la Sala a quo que conforme a lo manifestado por el quejoso y el testimonio del señor Pedro Díaz Cifuentes, al investigado le fue otorgado mandato y todos los elementos procesales de juicio para iniciar la actuación laboral encargada, sin embargo, no realizó ningún tipo de actuación; además, si no había posibilidad de promover la demanda debió comunicarle ello a su cliente y hacer la devolución de los documentos entregados, aclarando que no iba a promover gestión alguna, no obstante, el abogado inculpado guardó silencio.

De otra parte, le fue atribuida la comisión de la falta contra la honradez del abogado, toda vez que conforme a la prueba testimonial recolectada al tio del quejoso, se obtuvo que Efraín Olaya concurrió a la oficina del investigado y le entregó carpeta con documentación para la gestión encargada, sin embargo, tal como indicó el denunciante, al requerir al letrado la devolución de los documentos, se los entregó por intermedio de su secretaria faltando el poder conferido, certificado de tradición y libertad del inmueble de su empleador y fotocopia de su cédula de ciudadanía. De igual manera, habría dejado de reintegrar los dineros que le fueron entregados para los gastos procesales de la gestión encargada, los cuales ascendían a doscientos sesenta mil pesos ($260.000). Dichas conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, pues el investigado no adelantó la gestión encomendada y dejo de reintegrar a la menor brevedad posible dineros y la totalidad de documentos entregados para el proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de un concurso de faltas, y debido a que el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia a los sujetos procesales por edicto desfijado en octubre 22 de 201514, el representante del Ministerio Público

presentó recurso de alzada en octubre 16 de 201515 señalando, si bien la prueba obrante en el expediente es más que suficiente para deducir la responsabilidad de investigado, no se comparte la sanción impuesta, toda vez que se le sancionó disciplinariamente por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y honradez del abogado, una de las cuales fue atribuida a título de dolo; así mismo, advirtió el daño producido al quejoso quien perdió la oportunidad de reclamar judicialmente sus derechos laborales por el accidente de trabajo que padeció. En consecuencia, se debe dar aplicación el criterio de agravación establecido en el numeral 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se le debe sancionar además con multa por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama 14 Folio 168 c. o. 15 Folios 161 - 167 c. o. judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble

instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria adoptada en septiembre 11 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. EL TERMINO DE DOS (2) MESES al abogado DIANEYD MORENO DAZA, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, descritas en los numerales 4º del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente observar el estudio realizado por esta Corporación, así: “Sea lo primero

advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007”17. Caso concreto.- De la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien debería esta Sala resolver el recurso de alzada promovido por el representante del Ministerio Público, para esta Superioridad se encuentra acreditado que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Se indica lo anterior, toda vez que se tiene acreditado que el señor Efraín Olaya Díaz sufrió accidente de trabajo en noviembre 19 de 2007, que

comprometió sus músculos y nervios del pie izquierdo con una cuchilla de guadañadora en labor desplegada en inmueble de propiedad del señor Noé Arcángel Cubides ubicada en zona rural del municipio de Acacias, Meta, tal como lo acreditó el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Acacias Meta18. 17 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera, Sentencia 2011-02800 de septiembre 3 de 2014, Rad.: 110011102000201102800 01. 18 Folios 13 – 14 c. o. En consecuencia, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la referida acción laboral que presuntamente le fue encomendada al investigado, la cual consistía en requerir al patrono del quejoso para que cancelara los gastos médicos y tratamientos ordenados como consecuencia del accidente de trabajo que padeció, solo podía ser instaurada tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, después de la ocurrencia del accidente de trabajo el cual se produjo en noviembre 19 de 2007. No obstante lo anterior, debe resaltar esta Colegiatura que al observar el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de la prescripción de la acción laboral se suspende por una sola oportunidad con el reclamo hecho al patrono, la cual inicia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por el mismo lapso de tres años establecido en el artículo 488 ibídem. De igual manera, el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, por medio de la cual se modificó el Sistema de Riegos Laborales y se dictaron otras disposiciones

en materia de salud ocupacional, se estableció por el Legislador, que las mesadas pensionales y demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, prescriben en el termino de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere el accidente o riesgo, concrete y determine el derecho. Es de resaltar que no se puede hablar que la gestión encargada al investigado sea de aquellas que son de carácter imprescriptible conforme al artículo 48 de la Constitución Política, pues al disciplinado no se le encargó obtener el reconocimiento de pensión invalidez como consecuencia del accidente que padeció el quejoso una vez se realiza la calificación de perdida de capacidad laboral por Junta Médica Regional, por el contrario, se le otorgó poder y celebró audiencia fallida de conciliación con el patrono de su mandante, para que le fueran cancelados los gastos médicos y tratamientos ordenados por el accidente de trabajo que padeció, es decir, el pago de aquellas otras prestaciones que establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012. Conforme a lo anterior, se tiene establecido en el sub examine que el término inicial de prescripción fue interrumpido en febrero 10 de 200919, momento para el cual el señor Efraín Olaya Díaz requirió a su empleador Noé Arcángel Cubides ante la Inspección de trabajo y se elevó acta de no conciliación. Por consiguiente, a partir de dicha calenda y hasta febrero 9 de 2012 el abogado inculpado pudo haber promovido la gestión que posiblemente le encomendó el quejoso.

Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad a los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200720, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al disciplinable es de carácter continuado o permanente, pues se le reprochó por el hecho de no haber promovido demanda ordinaria laboral contra el señor Noé Arcángel Cubides por accidente de trabajo que sufrió el quejoso en noviembre 19 de 2007, en consecuencia, al haber interrumpido la prescripción en febrero 10 de 2009 e iniciado a contabilizar nuevamente el término establecido en el artículo 489 del Código Sustantivo 19 Folio 51 c. o. 20 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” del Trabajo, pudo el disciplinable haber instaurado la misma hasta febrero 9 de 2012. De tal forma, hasta dicha calenda pudo promover la gestión encargada por el quejoso, y han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 8 de febrero de 2017.

Es de resaltar que la presente decisión objeto de alzada fue recurrida por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que la sanción impuesta debía ser agravada, por lo tanto, se confirmara la comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al estar acreditado que está acreditado que el investigado dejó de entregar a su cliente el poder conferido, certificado de tradición y libertad del inmueble de su empleador, fotocopia de su cédula de ciudadanía y la suma de dinero entregada para gastos procesales de la gestión encargada, los cuales ascendían a doscientos sesenta mil pesos ($260.000). De la dosimetría de la Sanción.-. Respecto de la sanción impuesta, si bien el Ministerio Público solicita en el recurso de alzada interpuesto la agravación de la sanción imponiéndosele al investigado una multa en aplicación del criterio de agravación establecido en el numeral 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La petición de la Procuraduría no puede ser tenida en cuenta, en razón a que no aparecen elementos probatorios que indiquen que el investigado incurriera en la infracción disciplinaria de falta de lealtad con el cliente, aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. De tal forma, si bien se declara la prescripción de la falta contra la debida diligencia profesional, esta Superioridad considera que la sanción impuesta guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros

establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues el letrado dejó de entregar a la menor brevedad posible a su cliente los documentos y dineros percibidos por concepto de honorarios, al no haber adelantado la gestión encargada. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de Suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional: “la razonabilidad hace

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