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CSDJ - F50001110200020140005701ADJUNTA20141209072451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020140005701ADJUNTA20141209072451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 99 Proyecto registrado el 1° de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 500011102000201400057-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ancisar Caleño, contra la providencia del 24 de julio de 2014, emitida por la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada a la

abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Ancisar Caleño el 28 de febrero de 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud del cual acusó a la profesional LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE por la presunta vulneración al Estatuto Deontológico del Abogado toda vez que presuntamente instauró una demanda ejecutiva en su contra para cobrar la deuda 8535101734679534351 que tenía con el Banco de Bogotá, a sabiendas de que ya había

sido negociada y estaba siendo pagada cumplidamente. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. LAURA CONSUELO RONDÒN MANRIQUE se identifica con Cédula de Ciudanía N° 41.691.003 y con Tarjeta Profesional N° 35.3001. Así mismo se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Magistrado de primera instancia decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de calificación y pruebas: se efectuó el 9 de junio de 2014, en la cual se leyó la queja y se procedió a escuchar en versión libre a la togada inculpada, quien manifestó haber recibido el 23 de marzo de 2013, la documentación necesaria para iniciar el cobro jurídico por unas deudas de los señores Oscar Uriel Caleño Zota, Ancisar Caleño y la señora Ana Magali 1 Folio 13 2 Folio 17 Amado Rodríguez. Afirmó que de esa documentación se estableció que el denunciante obraba como fiador de una de las deudas. El 9 de abril de 2013, presentó demanda ejecutiva contra el señor Caleño, la cual fue tramitada en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado 2013-282, que el 19 de abril del año en cita libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Refirió que el 24 de julio de 2013, el Banco de Bogotá la enteró sobre el pago

total de la obligación, razón por la cual el 2 de agosto siguiente presentó escrito ante el referido Juzgado solicitando la terminación del proceso. Narró que el Juzgado mediante auto del 13 de agosto de 2013, terminó la actuación procesal pero no hizo referencia en cuanto a las medidas cautelares decretadas, por lo tanto, adujo que mediante memorial del 23 de agosto del año en referencia solicitó cancelar las mismas, accediendo mediante auto del 6 de septiembre del mismo año. Adujo haber solicitado también la entrega de los dineros retenidos los cuales se devolvieron mediante lo ordenado en auto del 4 de octubre de 2013, siendo la última actuación registrada al interior del proceso. Culminada la intervención de la disciplinable la Magistrada instructora suspendió la diligencia. El 24 de julio de 2014, se continuó con la actuación en la cual el quejoso procedió a ampliar su denuncia, refirió que la abogada lo contactó vía telefónica en el mes de febrero de 2013 para cobrarle unas deudas que tenía, no obstante le informó que las mismas ya habían sido renegociadas y se estaban pagando siendo la ultima cuota la correspondiente a noviembre de 2012. Posteriormente se enteró que la abogada lo demandó, engañando al Juzgado pues la togada inculpada omitió lo que le había dicho y el pago que estaba haciendo, causándole un grave perjuicio en tanto sus cuentas bancarias quedaron embargadas. La profesional encartada refirió que ella actuó según los documentos que se le entregaron por parte del Banco de Bogotá quien es su poderdante, obrando conforme al encargo, adujo que una vez se enteró del pago de la

obligación procedió a solicitar la terminación del proceso ejecutivo demostrando con esto que su actuar no comporta falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia del 24 de julio de 2014, la Magistrada Instructora terminó la actuación que cursaba en contra de la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE al considerar que no incurrió en falta disciplinaria con su comportamiento. Señaló que la investigada cumplió con la gestión encomendada en tanto su poderdante le solicitó la iniciación de un proceso ejecutivo en contra del quejoso de acuerdo con los documentos que le allegaron, razón por la cual dicho comportamiento no denota un actuar contrario a la ética. Igualmente consideró que la profesional inculpada no es autónoma para tomar la decisión de terminar o no el proceso ejecutivo, pues actúa conforme a las órdenes dadas por el Banco y sólo hasta que aquél le certifique el pago total de la obligación puede solicitar la terminación de la actuación, sin que por el hecho de haber omitido lo dicho por el señor Ancisar Caleño hubiese incurrido en falta disciplinaria pues no era su poderdante sino el deudor. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestado que la abogada investigada sí incurrió en falta disciplinaria pues era su obligación verificar realmente sí debía o no, pues demandó a sabiendas de lo que le había dicho, sin tomar en cuenta ello, causándole un grave perjuicio pues le embargó unos dineros. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones

emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la 3 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de

justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la inconformidad expresada por el quejoso radica en haber sido demandado ejecutivamente por la disciplinable, estando informada que había negociado la deuda y estaba pagándola. Causándole con su conducta un perjuicio en tanto se le embargaron unas cuentas bancarias y se le retuvo un dinero. En este orden de ideas, está probado al interior del proceso que la abogada investigada recibió poder por parte de la señora Jessica Pérez Moreno representante del Banco de Bogotá, para que “inicie y lleve a su terminación un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra OSCAR URIEL CALERO ZOTA identificado(a) con CC 79.534.351 con domicilio y residencia en la ciudad de VILLAVICENCIO y contra ANCIZAR CALEÑO con identificación 17.066.188 tendiente a obtener el pago de la(s) obligación (es) incorporada (as) en el (los) pagaré (s) número (s) 85351017346 (…)”6 (Sic a lo transcrito) De la misma forma se tiene que la abogada investigada de acuerdo con las facultades conferidas presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio, que mediante auto del 19 de abril de 2013, libró mandamiento ejecutivo en contra de Oscar Uriel Caleño y Ancizar Caleño a

favor del Banco de Bogotá por la suma de $2.058.606. 6 Folio 1 cuaderno anexo El 27 de junio de 2013, el Banco de Bogotá expide un paz y salvo al señor Ancizar Caleño, en el cual hace constar que la obligación 85351017346 se encuentra cancelada. Seguidamente, el 2 de agosto de 2013, la abogada inculpada presentó una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación en los siguientes términos: “JESSICA PEREZ MORENO, ciudadana colombiana, mayor de edad, con domicilio, residencia y vecina de la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No.52.797.827 de Bogotá, actuando en nombre y representación del BANCO DE BOGOTÁ, en mi carácter de apoderado especial del mismo, tal y como consta en la Escritura Pública número 1508, otorgada el dia 23 de febrero de 2011 en la Notaria Treinta y Ocho (38) del circulo notarial de Bogotá por el Doctor LUIS CARLOS MORENO PINEDA, que según certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que se anexa es Representante Legal del establecimiento bancario, con absoluto respeto me permito informar a su señoría que la parte demandada ha cancelado la totalidad de la obligación 85351017346 incorporada en el pagaré número 85351017346 que presentamos al cobro del proceso, motivo por el cual no resulta procedente continuar con la ejecución”7 (Sic a lo transcrito) La anterior petición fue atendida por parte del Juzgado mediante auto del 13

de agosto de 2013 en el cual decretó terminado el proceso ejecutivo, no obstante lo anterior, no se refirió a las medidas cautelares, razón por la cual la abogada el 3 de agosto de 2013, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, el Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de los dineros del demandado Ancizar Caleño los cuales fueron entregados por orden establecida en el auto del 4 de octubre siguiente. 7 Folio 47 del cuaderno anexo Como puede apreciarse, la abogada investigada no incurrió en falta disciplinaria al demandar ejecutivamente al señor Ancizar Caleño con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagare No. 85351017346, toda vez que actuó conforme a derecho, pues el deudor se encontraba en mora desde el 3 de diciembre de 2012. Nótese que si bien el quejoso le informó a la abogada que había negociado la deuda y que la estaba pagando, lo cierto es que evidenciado el incumplimiento lo procedente era el cobro ejecutivo. Además de la ampliación de la queja realizada por el señor Caleño, se evidencia que él mismo aceptó haber informado a la togada inculpada que la última cuota cancelada era la correspondiente al mes de noviembre de 2012, y la abogada procedió al cobro al estar en mora desde el mes de diciembre, hecho que comprueba que la abogada al contrario de lo expresado por el quejoso no intentó engañar al Juzgado, pues procedió al cobro de las cuotas

a partir de las que estaban en deuda. Nótese que así como lo estimó la primera instancia la abogada actuó conforme a los documentos que le fueron allegados por parte del Banco de Bogotá de quien ejerció la representación judicial. Sin que le hubiese sido exigible haberle dado más credibilidad a lo expresado por el quejoso que a la prueba documental que le entregó su poderdante. Pensar lo contrario seria exigirle a la abogada que actuara en contra de los intereses de su representado, conducta que evidentemente no corresponde con el código deontológico del abogado. Además, la abogada obró correctamente al solicitar, una vez verificado el pago total de le obligación, la terminación del proceso ejecutivo, hecho que se dio en el año 2013, es decir cuando estaba en curso el cobro por vía judicial y no como lo afirma el quejoso que el pago se efectuó antes de iniciar el mismo. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primea instancia que terminó la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, toda vez que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que no incurrió en ninguna falta disciplinara al iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio contra el señor Ancizar Caleño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 24 de julio de 2014, emitida por la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada a la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE. SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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