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CSDJ - F50001110200020140006201ADJUNTA20170217185530-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140006201ADJUNTA20170217185530-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

N° Radicación: 50001110200020140006201 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha

REF: APELACIÓN SENTENCIA Disciplinado

ABOGADO RUBEN DARIO MONCADA.

VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el doctor RUBEN DARIO MONCADA, contra la sentencia de 30 de Octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó al Disciplinado RUBEN DARIO MONCADA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la transgresión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Tuvo origen la presente queja con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE 1 Sala dual integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquira.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001110200020140006201

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VILLAVICENCIO contra el Doctor Rubén Darío Moncada, ante las reiteradas inasistencias a la Audiencia de Formulación de Acusación programadas por dicho despacho judicial, para los días 18 de Enero de 2011, 24 de Marzo de 2011, 23 de Mayo de 2011, 19 de Julio de 2011,15 Septiembre de 2011,10 Noviembre de 2011, 22 de Diciembre de 2011, 21 de Febrero 2012, 27 de Julio de 2012, 8 de Octubre 2012, 7 de Marzo 2013, 10 de Diciembre 2013 y 15 de Enero 2014. (fls 1-16) donde el inculpado fungía como defensor de confianza del procesado Luis Fernando Paniagua Carmona, dentro de la causa Penal radicada con el N° 2007-01201, por el punible de Lesiones Personales Culposas, sin que el profesional del derecho hubiese allegado justificación de sus incomparecencias. (fls 1-16) CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado RUBEN DARIO MONCADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.249.033, es portador de la tarjeta profesional de Abogado N° 30960, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado N° 05347-2014 (fls 27) A folio 28 se encuentra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RUBEN DARIO MONCADA, en el cual no aparece registrada sanción alguna,

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El 20 de Marzo de 2014 se profirió auto mediante el cual resolvió ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del doctor Rubén Darío Moncada, fijándose para día 9 de Julio de 2014 a las 8:00 am, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE

PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL.(fls 31).

2. El 9 de Julio de 2014 se lleva a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL a la cual asistió el disciplinado, donde rindió versión libre, aportó documentos para que fueran valorados como pruebas, el disciplinado manifiesta que desea interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto a la prueba que le fue negada, el Despacho repone su decisión y en consecuencia dispone citar al Doctor Jairo Arturo Garcés a rendir diligencia de declaración. Se fija como fecha para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEFINITIVA para el día 11 de Septiembre de 2014 a las 11:00 a.m. y (fls 35-37)

3. En Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 9 Julio de 2014 el disciplinado manifestó que a partir del mes enero de 2011, se encuentra en tratamiento de una enfermedad de la Columna Vertebral, donde le vienen realizando una serie de infiltraciones que le impiden caminar durante 3 o 4 días luego de realizados, pues resultan por

demás dolorosas, lo que le impide asistir a las audiencias. De igual manera manifiesta que fue claro, directo y especifico con el Juez titular del Despacho informante, al señalarle que en el proceso origen de esta queja se debía decretar preclusión, en la medida que la supuesta víctima había fallecido por muerte natural, sin que la funcionaria judicial hubiese prestado atención a su dicho, razón por la cual considera no estar incurso en la violación de la Ley.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ultimo refiere no haber sido notificado de las fechas para la realización de las audiencias, en razón a que las comunicaciones no fueron enviadas a su oficina, pues no es su costumbre dejar de comparecer a las audiencias.

4. Teniendo en cuenta las constantes inasistencias del Doctor Rubén Darío Moncada, a las Audiencias Programadas por el Despacho, que como profesional del derecho conoce de la facultad que le asiste de nombrar un apoderado de confianza, sin que lo hubiese hecho, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2014 se dispuso hacer emplazamiento y declararlo persona ausente, se le asignó un defensor de oficio, y se fijó para el día 15 de enero de 2015 Audiencia de Pruebas y Calificación Definitiva. De otro lado se fijó para el día 3 de octubre de 2015 fecha para practicar Diligencia de Inspección Judicial al proceso proveniente del Juzgado compulsante. (fls 44)

5. El 3 de octubre de 2015 se procedió a realizar Inspección Judicial ordenada mediante auto de fecha de 19 septiembre de 2014 (fls 4650)

6. Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2015 se fija nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Definitiva para el día 22 de Abril de 2015 ,encontrándose con que la Escribiente del Despacho le marco al abonado 3124953283 para recordarle fecha y hora de la audiencia.(fls 57)

7. El 22 de Abril de 2015 , se procede a realizar la AUDIENCIA DE

PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEFINITIVA, aclarando el Despacho

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ante las reiteradas incomparecencias del abogado inculpado se procedió a designar al Doctor German Andrés Pineda Baquero como defensor de oficio del aquí investigado. Y se fija como fecha para AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO el día 24 de Junio de 2015 a las 11:00 am.

8. Finalmente, el 29 de Septiembre de 2015, se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO advirtiendo el Despacho que se realiza la presente audiencia con el defensor de oficio que viene actuando dentro de esta investigación ante la incomparecencia del inculpado.

SENTENCIA APELADA.

El 30 de Octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RUBEN DARIO MONCADA, tras hallarlo responsable de la trasgresión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que de acuerdo con la inspección judicial efectuada al proceso penal génesis de la presente investigación, radicado con el No. 50001-60-00-563-2007-01201, se concluye que el abogado inculpado dejó de comparecer en más de 16 oportunidades a las audiencias programadas por el despacho, a Partir del 18 de enero del año 2011 hasta el 5 de junio de 2014, precisando que el doctor RUBEN DARIO MONCADA, dejó de asistir a las audiencias fijadas, a pesar de haber sido requerido en diferentes oportunidades para que ejerciera a cabalidad la defensa de su prohijado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUIS FERNANDO PANIGUA, quien había sido llamado a responder por la comisión del delito de lesiones personales culposas, inasistencias que se presentaron desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de junio de 2014, lo que se traduce en un total abandono de la gestión encomendada en perjuicio de los intereses de su representado, pues no se le pudo resolver situación jurídica en ese tiempo, aunado al desgaste de la administración de

justicia que dejó de evacuar otro tipo de diligencias en otros procesos, debido a la desidia y desinterés mostrados con la actitud ausente del profesional del derecho encartado, comportamiento que lo ubica como transgresor de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Consideró el a quo “ Pues se observa con absoluta claridad que frente a las convocatorias que le hiciera el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, simplemente de forma desobligada dejo de comparecer, abandonando por completo los intereses de su mandante, incomparecencias que pudieron acontecer por un olvido o un descuido del doctor MONCADA, quien habiéndose citado como está comprobado, se sustrajo de sus obligaciones y deberes, pues la norma de disciplina consagrada en el artículo 28 numeral 10 le impone atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cosa que no hizo el abogado inculpado. ” Igualmente advirtió que el comportamiento adoptado por el disciplinable reúne los elementos estructurales de la conducta, siendo típica en la medida que tal proceder se encuentra descrito en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, relacionado con el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, abandonarlas o descuidarlas; Antijurídico, porque sin justa causa transgredió el ordenamiento legal, circunscrito a la debida diligencia profesional, y la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, como resultado de la negligencia demostrada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el inculpado permitiendo que el proceso seguido en contra de su prohijado permaneciera en el mismo estado por más de dos años.

DE LA APELACIÓN.

No conforme con la decisión el doctor Rubén Darío Moncada actuando en causa propia sustentó recurso de apelación, aduciendo fundamentos legales para determinar la no violación del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Argumenta el recurrente que no hay falta a la debida diligencia profesional en el proceso materia de esta sanción, toda vez que no demoró o dejó de hacer las diligencias porque desde el comienzo del proceso manifestó al Juzgado que no venía en representación de Luis Fernando Paniagua, sino de seguros la equidad, siendo el Juzgado quien lo vinculó como apoderado no de la compañía de seguros sino del señor Paniagua. Así mismo sostiene que el proceso penal seguido en contra del señor LUIS FERNANDO PANIAGUA, término con una preclusión en su favor, y que dicho proceso ya se había iniciado en el año 2007, por tanto considera que si desde el 2010 se iniciaron las audiencias para el año 2015 ya era aplicable la prescripción consagrada en el artículo 24 de 2007. Considera que no se abstuvo de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados reiterando que fue claro en expresar al Juzgado que era el abogado y siempre ha sido el abogado de Seguros la Equidad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Finalmente agrega el recurrente que el Honorable Magistrado sabe de la enfermedad que padece desde hace más de 3 años la cual le ha impedido prácticamente ejercer la profesión pues este problema cervical en cualquier momento le impide acudir a los despachos judiciales, para lo cual ha insistido ante el médico tratante para que envié a ese despacho no las incapacidades sino el resultado de la afectación en la salud que le ha causado a este togado cumplir oportunamente con el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de Octubre de Dos Mil Quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En primer lugar considera la Sala necesario precisar las fechas en las cuales el disciplinable no acudió a las audiencias dentro del proceso penal en el que actuó como apoderado del señor LUIS FERNANDO PANIAGUA

CARMONA, para el efecto de acuerdo con el acervo probatorio obrante en la presente actuación, se establece que el abogado no acudió a las audiencias celebradas en las siguientes fechas: 18 de Enero de 2011, 24 de Marzo de 2011, 23 de Mayo de 2011, 19 de Julio de 2011, 15 Septiembre de 2011, 10 Noviembre de 2011, 22 de Diciembre de 2011, 21 de Febrero 2012, 27 de Julio de 2012, 8 de Octubre 2012, 7 de Marzo 2013, 10 de Diciembre 2013 y 15 de Enero 2014. (fls 1-16). En principio se hace necesario que esta Corporación, se pronuncie sobre la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el abogado investigado:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 24 de la ley 1123 de 2007, dispone: ARTÍCULO 24. “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Respecto a la prescripción, debe advertirse como lo establece la precitada norma, que la potestad del Estado para investigar el actuar disciplinario de

los profesionales del derecho prescribe en cinco años contados a partir del día de la consumación de las conductas que dieron origen al reproche ético, esto para el caso de las conductas de carácter instantáneas, las cuales no son otras, que aquellas que se consuman con un acto, es decir, que no se sostienen en el tiempo, sino que se producen con el despliegue de una sola conducta. Contario sensu, sucede con las faltas de carácter permanente, es decir, aquellas que se mantienen en el tiempo, pues pese a iniciar con un acto, la conducta reprochada éticamente permanece y la contabilización del término de prescripción surge cuando cesa la misma. En este orden de ideas como quiera que fueron diferentes las audiencias a las que el disciplinable no se hizo presente, debe considerarse en relación con las inasistencia durante el año 20111, que no se tendrán en cuenta al momento de la dosificación de la sanción en la medida que ha operado el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómeno de la prescripción, respecto a las demás inasistencias esta superioridad entrara a sus consideraciones respectivas para efectos de la sentencia.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que en el presente instructivo está plenamente acreditada la calidad en que actuaba el profesional del derecho RUBEN DARIO MONCADA, quien fungía como apoderado de confianza del procesado Luis Fernando Paniagua Carmona, dentro de la causa penal radicada con el N° 2007-01201, donde además ejercía la defensa de Seguros la Equidad, proceso adelantado ante el

Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, toda vez que así se puedo constatar no solo con las copias de las actas de audiencias fallidas allegadas por el Juzgado de Conocimiento, sino que también de manera expresa lo admitió el abogado investigado al momento de rendir versión libre en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 9 de Julio de 2014(fls 35-37), circunstancia que fue confirmada además con la inspección judicial efectuada al proceso penal génesis de la presente investigación, radicado con el N° 50001-60-00-563-2007-01201, diligencia en la que se determinó que el disciplinable en audiencia de formulación de imputación celebrada el 12 de junio de 2008 fue reconocido como defensor de confianza al Doctor RUBEN DARIO MONCADA, razones por las cuales considera la Sala que no le es dable manifestar al abogado que desde el comienzo señaló al juzgado que no actuaba en representación de Luis Fernando Paniagua, sino de Seguros la equidad y que el juzgado lo vinculó no como apoderado de la compañía de seguros sino del señor PANIAGUA, porque como se ha señalado a lo largo de esta providencia, reitera la Sala el disciplinable fue reconocido apoderado del mismo en audiencia celebrada el 12 de junio de 2008, razón por la cual tal argumento no resulta de recibo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces tenemos que el Doctor RUBEN DARIO MONCADA dejó de

comparecer a las audiencias fijadas por el Juzgado compulsante, a pesar de haber sido requerido en diferentes oportunidades para que ejerciera a cabalidad la defensa de su cliente Luis Fernando Paniagua, quien había sido llamado a responder por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, inasistencias que se traducen en un total abandono de la gestión encomendada en perjuicio de los intereses de su representado, pues no se le pudo resolver situación jurídica en ese lapso de tiempo, aunado al desgaste de la administración de justicia debido a la desidia y desinterés mostrados con la actitud ausente del profesional del derecho, comportamiento que lo ubica como transgresor de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra como falta a la debida diligencia profesional “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Toda vez que frente a las convocatorias que le hiciera el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, simplemente de forma desobligada dejó de comparecer, abandonando por completo los intereses de su mandante, incomparecencias que intenta justificar el encartado en una enfermedad en la columna vertebral la que afirma le ha impedido ejercer la profesión, al respecto no puede aceptarse tal circunstancia como justificante de la indiligencia del disciplinable puesto que no existe prueba en el plenario que acredite que el padecimiento de dicha enfermedad le impidió comparecer exactamente los días en los cuales se celebraron las audiencias, a pesar de

que el juzgado en diferentes oportunidades requirió al doctor MONCADA, para que aportara la justificación de la inasistencia a las audiencias sin que se hubiera presentado habiendo existido la oportunidad pertinente para ello.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es imperioso dejar claro que cuando un abogado asume una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades y gestiones procesales tendientes a favorecer los intereses de su representado; por consiguiente a partir de ese momento al profesional del derecho le asiste el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, debiendo hacer uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

DE LA SANCIÓN.

Conforme los criterios establecidos en el artículo 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevén las sanciones a imponer, en armonía con el artículo 45 literal b ibídem de la Ley 1123 de 2007, bajo el criterio de atenuación previsto en el numeral 2, ante la carencia de antecedentes disciplinarios; de otra parte la conducta endilgada al doctor RUBEN DARIO MONCADA se circunscribe a título de CULPA por el hecho de haber descuidado y abandonado la gestión

que le fuere encomendada, pues dejó de comparecer a las convocatorias efectuadas por el Juzgado compulsante; en consecuencia, la Sala estima que debe confirmarse la sanción impuesta debiendo señalar que si bien es cierto ha operado la prescripción respecto de la falta que se configuró por la inasistencia a las audiencias celebradas en el año 2011, el abogado dejó de comparecer en más de 16 oportunidades a las audiencias programadas entre las que se encuentran las audiencias fijadas en los años 2012, 2013, y 2014,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrando de esta manera ajustada la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de esta Sala , si se tiene en cuenta que dejo de ejercer la defensa de su cliente, por un periodo de tiempo superior a los 24 meses, a pesar de haber sido requerido y convocado en diferentes fechas por parte del Juzgado donde debía surtirse la Audiencia de Formulación de Acusación y la continuación de Juicio Oral, sin que mediara justificación alguna de sus inasistencias, pues a pesar de haber manifestado encontrarse en grave estado de salud para esa época, no aporto las respectivas incapacidades como se había comprometido .

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”

Los argumentos esbozados son suficientes para CONFIRMAR tanto la responsabilidad del inculpado, como la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de la profesión por el término de DOS (2) MESES, considerándola proporcional, teniendo en cuenta el grado de afectación para los intereses de su representado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió sancionar al abogado RUBEN DARIO MONCADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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