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CSDJ - F50001110200020140007001ADJUNTA20140408155019-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140007001ADJUNTA20140408155019-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 023 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201400070 01

LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JOSÉ NATIVIDAD ZAMORA VELÁSQUEZ contra el fallo del 7 de marzo de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió NEGAR la acción de tutela por ella impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Señala el actor haber prestado sus servicios por más de 20 años en la FAC y durante este 1 Con ponencia de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán integrando Sala con el doctor Christián Eduardo Pinzón Ortíz. tiempo nunca fue beneficiario de vivienda, no obstante que se tiene derecho después de 14 años de servicio. Indica que ante tal situación, el 24 de octubre de 2013 envió petición a la oficina de veteranos y pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, para que se adelantaran los trámites correspondientes para acceder a la vivienda o en su defecto se indicara los requisitos para llevar el trámite y un oficio

donde solicitaba copia de los desprendibles de pago por concepto de pensión de los meses de agosto y septiembre de 2013, pero no ha recibido respuesta”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. En auto del 24 de febrero de 2014, la primera instancia avocó conocimiento y se dispuso integrar en debida forma el contradictorio2.

En esta etapa intervino, el Ministerio de Defensa que solicitó negar el amparo deprecado toda vez que de la petición allegada por el actor, se dio traslado por competencia mediante Oficio OFI13-52296 de octubre 29 de 2013, razón por la cual, solicitó vincular a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Indicó que en lo referente a la solicitud de los desprendibles de pago, la misma no fue recibida en esa entidad, razón por la cual, mediante oficio de ese día, radicado OFI14-12565 se le remitieron 7 desprendibles de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero y febrero de 20143. 2 Folio 9 3 Folios 13 y ss

2. En proveído del 5 de marzo de 2014, se ordenó vincular a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que dio respuesta a la acción y solicitó que la misma fuera negada toda vez que dio oportuna respuesta a las peticiones elevadas por el actor, para tal efecto, allegó copia de los oficios correspondientes4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, negó

el amparo deprecado al considerar que “es evidente que la amenaza o vulneración alegado por el señor Zamora Velásquez no se presenta, por cuanto como consta a folio 20, 21 y 22 se le dio respuesta en oficio del 29 de octubre del cursante año (sic), por lo cual estamos ante un hecho superado, toda vez que se atendió la pretensión del accionante relacionada con la solicitud de los desprendibles de pago, no obstante en relación a la segunda parte de su petición, se corrió traslado a la Caja de Vivienda Militar de la Policía, y como consta en la actuación a folio 61 se le dio respuesta al actor en el oficio que data 21 de noviembre de 3013 (sic), donde CAPROVIMPO le indica que revisada la base de datos, se evidenció que no era beneficiario del subsidio de vivienda, toda vez que en el año 1989, época en la cual presuntamente era activo, no había entrado en vigencia el Decreto Ley 353 del 11 de febrero de 1994, la cual facultó a esa entidad para la adjudicación de los subsidios de vivienda…”5. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE 4 Folios 26 a 29 5 Folios 71 a 75 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante la impugnó señalando que no está de acuerdo con la misma, ante la falta de análisis de las pruebas allegadas con su escrito de tutela, toda vez que su petición fue respondida hasta el 3 de marzo de 2014. Recalcó que ha presentado varias peticiones y le informan que fueron trasladados a la Vivienda Militar6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de 6 Folio 134 a 136 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,

procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, el señor JOSÉ NATIVIDAD ZAMORA VELÁSQUEZ, pretende la protección al derecho de petición, en atención a que presentó solicitud para que se surtieran los trámites para acceder a la vivienda y el mismo no fue contestado.

Sobre la anterior pretensión, se tiene que efectivamente, en memoriales adiados 24 de octubre de 2013, el aquí actor se dirigió a la Oficina de Veteranos y Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional solicitando lo siguiente: en el primero, que en su calidad de pensionado, se adelantaran los trámites correspondientes con el fin de poder acceder a vivienda o se le informe que requisitos o documentación necesita para tal fin y en el segundo, copia legible de los desprendibles de pago de los meses de agosto y septiembre de 2013, así mismo, pidió se le informe el nombre del usuario y la respectiva contraseña para poder descargar dichos documentos de la página web. En las presentes diligencias, se demostró que el primer derecho de petición

fue contestado el 21 de noviembre de 2013, en el cual, se le informó que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1305 de 2009 para acceder al subsidio de vivienda, toda vez que realizó retiro de aportes en el año 1985 por valor de $66.255. Sin embargo, se le indicó que esta misma normativa también permite recuperar la calidad de afiliado, con un concepto favorable de la entidad y a partir de la cuota uno, razón por la cual, es necesario diligenciar el formato de afiliación extraordinaria, el cual le fue remitido. Respuesta que fue reiterada en oficio del 25 de noviembre de 2013, enviada a través de la empresa 4-72, el día 29 siguiente. En consecuencia, se advierte la inexistencia de vulneración al derecho de petición alegado por el actor, pues la entidad accionada dio respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, sin que el hecho de no haber accedido a lo pedido, conforme al ordenamiento legal aplicable al caso, pueda considerarse como vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, es necesario resaltar que la doctrina constitucional7, ha sigo rigurosa en establecer que el derecho de petición, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, 7 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó

un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional8 resumió las reglas básicas que rigen dicho precepto, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo frente al primer derecho de petición radicado por el señor ZAMORA VELÁSQUEZ. De otra parte, frente al segundo derecho de petición, por medio del cual, el actor solicitó copia de dos desprendibles de pago así como el usuario y contraseña necesarios para descargar dichos documentos de la página web; es necesario indicar que el mismo no fue contestado oportunamente, pues la entidad accionada tan sólo remitió tales documentos al actor el 3 de marzo del año en curso, cuando intervino en la presente acción de tutela, lo que implica que si bien hubo una vulneración al derecho de petición, pues la respuesta no fue entregada de forma oportuna, también lo es que, estamos ante un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta

amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”9. Por lo tanto, ante la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto, se modificará el fallo impugnado que negó el amparo por este hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado que NEGÓ la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ NATIVIDAD ZAMORA VELÁSQUEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional, en el siguiente sentido: I). Declarar improcedente el amparo deprecado por carencia actual de objeto, frente al segundo derecho de petición. II). Confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo deprecado, frente al primer derecho de petición. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 9 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS

ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., seis (6) de mayo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 500011102000201400070 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro voto para significar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala mayoritaria, lo acertado era REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de instancia, y no modificarlo, como se realizó en la decisión objeto de este pronunciamiento, para declarar improcedente el amparo deprecado por carencia actual de objeto, frente al segundo de los derechos de petición incoados por el actor. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi

aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 145 – 19 - 19 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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