CSDJ - F50001110200020140007701ADJUNTA20170814174349-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140007701ADJUNTA20170814174349-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201400077 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala resolviera el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes al abogado Gabriel Alfonso Peña, como responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la existencia de causal de nulidad que debe subsanarse.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en sala dual con la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquiran. La actuación se origina en queja presentada el 3 de enero de 2014 por la señora Mireya Uribe Mora, por medio del campus virtual del Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, alegando posibles irregularidades de orden disciplinario por parte del abogado Gabriel Alfonso Peña, a quien le otorgó poder a fin que obtuviera una indemnización por el fallecimiento de su menor hija, cuyo deceso se debió a la indiligencia de los
galenos que atendieron su urgencia. No obstante, trascurridos 4 años desde el otorgamiento del poder “no había iniciado la demanda, pero aún así les aducía que iba bien, que no se preocuparan”. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Gabriel Alfonso Peña2, identificado con cédula de ciudadanía N° 17’420.706 y tarjeta profesional N° 177.473 (vigente); el 20 de marzo de 2014 mediante auto3 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 8 de julio de ésa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Aunado a lo anterior, se allegó el certificado N° 95.936 del 25 de abril de 2014 por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad, expuso que el doctor Gabriel Alfonso Peña no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Certificaciones de condición de abogado, vistas en folios 5 y 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso visto en folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió los días 28 de enero de 20154 y 15 de mayo de 20155, y en esta última se calificó la conducta profiriendo cargos contra el togado investigado. Designación de defensor de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a lograr
comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias en su contra, no obstante, cómo no concurrió, el a quo previo a la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció fijado desde el 28 al 30 de julio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual, por auto7 del 15 de agosto de 2014, lo declaró persona ausente, y, en consecuencia, le designó defensor de oficio, quien se posesionó en desarrollo de la sesión del 28 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; dándose continuación a la actuación cumpliendo con la garantía sustancial y procesal que en cabeza del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la sesión del 28 de enero de 2015, el a quo le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien procedió a ratificarse, agregando que el 4 Acta de audiencia vista en folios 37 a 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 51 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Edicto visto en folios 17 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designa defensor de oficio, visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. acuerdo con el abogado se resumía en que “...el hacia todo...”, y a pesar de no haber firmado contrato de prestación de servicios fijaron como honorarios
el 40% de lo que se lograra reclamar con la demanda y que no le entregó dinero. Respecto de la información del proceso, manifestó que después de haberle conferido poder se encontraron cinco veces y siempre manifestaba que “no se preocuparan que el proceso iba bien, que estaban próximos en llamarla a rendir indagatoria”, así mismo, refirió haberle entregado al inculpado los documentos necesarios para la gestión. El defensor de oficio solicitó el archivo de las diligencias en favor de su prohijado, deprecando la práctica de pruebas para sustentar sólidamente su defensa. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal - La quejosa aportó copia de los siguientes documentos8: - Poder conferido el 20 de agosto de 2010, por parte del señor José Elías Cárdenas Amado y Mireya Merly Uribe Mora al disciplinable a fin que en su nombre y representación incoara demanda de reparación directa por falla en el servicio de salud y/o, contra el Gerente del Hospital del Municipio de Acacías – Meta, dirigido al Juez Civil del Circuito de Acacías. - Dos memoriales que los señores Cárdenas Amado y Uribe Mora remitieron al doctor Gabriel Alfonso Peña los días 11 de septiembre de 2012 y 6 de 8 Folios 34 a 36 del c.o. de 1ª Inst. marzo de 2013, por medio de los cuales solicitaron información sobre las gestiones desarrolladas en favor de ellos y copia de la demanda presentada. - Mediante oficio N° 1419 del 27 de abril de 2015, el Juzgado Civil del
Circuito de Acacías – Meta, informó que revisados sus libros radicadores, no encontró demanda promovida por el inculpado en favor de los señores José Elías Cárdenas Amado y Mireya Merly Uribe Mora, (Folio 48 del c.o. de 1ª Inst.). - Por medio de oficio N° DESAJV15-1622 del 7 de mayo de 2015, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, informó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial, así como el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (SIGLO XXI), no encontró demanda promovida por el doctor Gabriel Alfonso Peña en favor de los señores José Elías Cárdenas Amado y Mireya Merly Uribe Mora, (Folio 49 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 15 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo calificó jurídicamente las presentes diligencias, iniciando con un recuento y ampliación, las pruebas allegadas hasta ese momento y los argumentos del defensor de oficio, profiriendo cargos: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de
las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al expediente se demostró que el letrado Gabriel Alfonso Peña actuando en su calidad de apoderado de los señores José Elías Cárdenas Amado y Mireya Merly Uribe Mora desde el 20 de agosto de 2010, se comprometió a presentar demanda de reparación directa por falla en el servicio de salud y/o, contra el Gerente del Hospital del Municipio de Acacías – Meta E.S.E., dirigido al Juez Civil del Circuito de Acacías, pero no lo hizo, incluso a la fecha de la decisión de cargos no lo había hecho; comportamiento imputado a título de CULPA. Nulidad Por medio de auto adiado 29 de enero de 2016, el a quo ordenó nulitar lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 7 de septiembre de 2015, por cuanto en el presente asunto se hacía imperativo allegar copia de la historia clínica de la menor fallecida, pues así se podría saber la fecha de su deceso, y desde ese momento se comenzaban a contabilizar los términos para la caducidad de la presentación de la demanda de reparación directa que se le encomendó al togado investigado, y por ende, también se podrían establecer los términos de eventuales prescripciones de la potestad sancionadora del Estado. (Folios 73 a 75 del c.o. de 1ª Int.). Mediante oficio N° 02233 del 7 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Acacías, informó que una vez revisados sus libros radicadores, no encontró demanda promovida por el doctor Gabriel Alfonso Peña en favor de los señores José Elías Cárdenas Amado y Mireya Merly Uribe Mora, (Folio 59 del c.o.). Por medio de oficio N° OFG 076 adiado 2 de marzo de 2016, el Gerente del Hospital Municipal de Acacías – Meta E.S.E. remitió la historia clínica de la menor Yesica Lucero Cárdenas Uribe, de la cual se verifica que falleció el 3 de agosto de 2010, (Folios 88 a 107 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de Juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió el 7 de marzo de 20169, en la cual se practicaron algunas pruebas y se alegó de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del disciplinable: solicitó absolución de su prohijado, invocando inexistencia de fundamento para emitir sanción por los cargos impuestos, al considerar la vaguedad de la queja, pues del poder allegado por la quejosa no es posible determinar cuáles fueron las condiciones acordadas para iniciar el proceso, qué documentos se iban a requerir, cuáles habían sido entregados al abogado para la interposición de la demanda y cuál el acuerdo en materia de honorarios, aduciendo que se desconocía si 9 Acta de audiencia vista en folios 108 a 109 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4.
los poderdantes cumplieron con la entrega de los documentos requeridos dentro del tiempo determinado, pues sólo se conocía con certeza la existencia de un poder. Alegó, que si bien la labor del litigante en este tipo de procesos es muy delicada, también se debía contar con la colaboración de los clientes; situación que en su sentir derivaba una duda sobre la responsabilidad del abogado investigado, la cual debe ser resuelta en su favor bajo los principios de in dubio pro disciplinado y presunción de inocencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia fechada mayo 16 de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó como disciplinariamente responsable al abogado Gabriel Alfonso Peña, por la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que actuó en calidad de apoderado de los señores José Elías Cárdenas Amado y Mireya Merly Uribe Mora desde el 20 de agosto de 2010, se comprometió a presentar demanda de reparación directa por falla en el servicio de salud y/o, contra el Gerente del Hospital del Municipio de Acacias – Meta E.S.E., dirigido al Juez Civil del Circuito de Acacias – Meta, al punto que a la fecha
de la aludida sentencia no lo había hecho, el comportamiento realizado a título de CULPA, se valoró además la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificados en debida forma, ni el defensor de oficio o el togado investigado presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 16 de mayo de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Gabriel Alfonso Peña de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes; Se aclara que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia
con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, observándose causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir pronunciamiento en ese sentido sin estudiar el fondo del asunto.
2. La nulidad Se destacó en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los
abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y eficaz administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, hubiese sido del caso proceder por parte de ésta Sala a revisar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia en todos los aspectos en ella consignados, pero como se ha dicho se evidencia una causal de nulidad. Así pues, una vez advertido que en el asunto sub examine, el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, observa la Sala que debe de oficio, y conforme lo dispuesto en el
artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, decretar la nulidad de la actuación desde la emisión de la sentencia, pues en la misma al momento de hacer el análisis y la ponderación de la sanción a imponer conforme el artículo 45 ibídem la aplicable SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, poniendo de presente que la causa exacta de nulidad actualmente invocada es la consagrada en el numeral 3° del artículo 98, ibídem, veamos: “…Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. (Subrayas fuera del texto original).
Pues bien, conforme con lo anterior, partiendo de lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “…Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años…”, la sanción de SUSPENSIÓN que se le debió imponer como mínimo al togado investigado tenía que partir de dos (2) meses. Ahora, el debido proceso si bien obedece al efectivo cumplimiento de las garantías sustanciales y procesales del disciplinable, no lo es menos que también debe hacer referencia a proteger las integralidad de la administración de justicia y los preceptos legales que la rigen, motivo por el cual ésta Superioridad al observar soslayadas las directrices que la Ley 1123
de 2007 prevé en el proceso bajo estudio, queda claro y resulta necesario decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia a quo, y ordenarse al seccional de instancia subsanar la actuación conforme a lo antes señalado. Es de advertir a la primera instancia que deberá dar un célere y eficiente impulso procesal al asunto a fin de que se rehaga la actuación de manera urgente y así evitar que se genere una eventual prescripción de la acción disciplinaria; procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
3. Otras Determinaciones Por la Presidencia de esta Sala Superior, expídanse copias para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron al haber proferido sanción de suspensión al abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, por el término de un (1) MES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de
la profesión por el término de un (1) mes al abogado Gabriel Alfonso Peña, como responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conservando la validez de las pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVIÉRTASELE al seccional de instancia lo enunciado en el penúltimo párrafo de la parte considerativa de éste proveído.
TERCERO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial