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CSDJ - F50001110200020140008501ADJUNTA20150514105245-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140008501ADJUNTA20150514105245-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2014 00085 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fideligno Sabogal Reyes, en su condición de quejoso, contra el proveído del 29 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual decretó la terminación del 1 La Sala A Quo estuvo integrada por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien actuó como ponente y el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. proceso disciplinario adelantado al doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos. HECHOS El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio adelantó proceso ejecutivo No. 2012-525-00 interpuesto, mediante apoderado judicial, por Amparo Iregui contra Oscar Eduardo Salazar. En dicho proceso se decretó el embargo del vehículo de placas CVL – 015, de propiedad del demandado, y se designó como secuestre al señor Fideligno Sabogal Reyes, quien dejó el automotor en el parqueadero

Servigruas de la ciudad de Villavicencio, el 20 de febrero de 2013. Una vez terminado el proceso ejecutivo, el 10 de octubre de 2013 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y por consiguiente la entrega del vehículo, sin embargo, el quejoso indicó que no podía dar cumplimiento a la disposición, toda vez que el automotor se había desaparecido de las instalaciones del parqueadero Servigruas. Ante tales circunstancias, el doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, expidió copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se investigara la probable conducta irregular desplegada por el Auxiliar de la Justicia. Inconforme con esa decisión, el señor Fideligno Sabogal Reyes consideró que la misma vulneraba sus derechos, en tanto, el funcionario conocía todas las actuaciones que desplegó para ubicar el vehículo CVL – 015. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 4 de abril de 20142 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. También se decidió acreditar la calidad del doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. El 27 de mayo de 2014, se allegaron las copias del proceso ejecutivo No 2012-525-00 seguido por la señora Amparo Iregui Rodríguez contra Oscar Eduardo Barón Salazar.

DE LA PROVIDENCIA APELADA

El 29 de agosto de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decidió terminar la actuación en favor del doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio no fue caprichosa ni irracional y tampoco desconoció el ordenamiento jurídico, pues: 2 Folio 7. 3 Fls 69 -75 del cuaderno principal. “es evidente que ante la solicitud que impetró uno de los apoderados de las partes en conflicto, el Juez estaba compelido a ordenar la compulsa de copias. Sin que ello constituya prejuzgamiento para el ente acusador que conoce del proceso disciplinario, pues este por ser el competente procederá a apreciar si existe o no razón para fundar reproche”4. En ese orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 del 2002 fundamentó su decisión. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso, Fideligno Sabogal Reyes, interpuso recurso de apelación5, indicando que no lo comparte, puesto que el Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio no debió haber expedido copias en su contra, en tanto, “probado estaba que el Auxiliar de la Justicia, había realizado lo pertinente para la inmovilización del

vehículo, máxime cuando en el expediente aparece todas y cada una de las pruebas aportadas por el Auxiliar de la Justicia aquí cuestionado”6. Concluyó, que se debía revocar el proveído, para que, en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 74 del cuaderno principal. 5 Folios 81 - 83 del cuaderno principal. 6 Folio 82 del cuaderno principal La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley,

con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”7. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir

pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su

análisis. CASO CONCRETO Mediante auto del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. La inconformidad del apelante radica en que con la expedición de copias realizada por el Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio al interior del proceso ejecutivo No. 2012-525-00, en el cual actuó como secuestre, el funcionario violó los deberes del cargo, en tanto, no hubo justificación que sustentara la compulsa en su contra. Desde ya, la Sala advierte que habrá de confirmar la providencia recurrida, pues analizado el acervo probatorio allegado a la investigación, como la noticia disciplinaria y las copias del expediente No. 2012-525-00, no se deduce irregularidad alguna, que vulnere los deberes del cargo por parte del doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. En efecto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio tramitó el proceso ejecutivo de la señora Amparo Iregui contra Oscar Eduardo Salazar. Por auto del 24 de agosto de 20129 se decretó el embargo del vehículo de placas CVL – 015 de propiedad del ejecutado.

El 15 de febrero de 2013, una vez posesionado el secuestre Fideligno Sabogal Reyes se llevó a cabo la diligencia de secuestro10 del vehículo de placas CVL – 015, dejando el bien mueble en poder del hoy quejoso: “recibo el vehículo anteriormente descrito y procedo a su administración directa dejándolo en el parqueadero donde se encuentra hasta tanto la autoridad competente diga lo contrario…”11. 9 Folio 2 del cuaderno de anexos. 10 Folio 20 del cuaderno principal. 11 Folio 20 del cuaderno principal. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio dio por terminado el proceso con ocasión del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, por lo tanto, resolvió levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo mencionado y ordenó la entrega del automotor por parte del secuestre al demandado12. Mediante memorial del 11 de octubre de 2013 el señor Fideligno Sabogal Reyes solicitó al despacho de conocimiento que ordenara la entrega del vehículo por vía judicial, toda vez que: “nos dirigimos al parqueadero SERVI-GRUAS, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho, pero el vehículo no se encontró en el parqueadero…”13. Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada le solicitó por escrito del 17 de octubre de 2013 al Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio expidiera copias para que se investigara la conducta irregular desplegada por el Auxiliar de la Justicia, pues se estaba negando a cumplir lo ordenado por el funcionario.

El 5 de diciembre de 2013 el doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio ordenó expedir copias contra el señor Fideligno Sabogal Reyes, secuestre al interior de la litis: “como el apoderado del demandado, en escrito presentado el 17 de octubre de 2013 pone en conocimiento de este Juzgado las 12 Folio 45 del cuaderno principal. 13 Folio 46 del cuaderno principal. anomalías en el actuar del secuestre FIDELIGNO SABOGAL REYES, por no hacer entrega del vehículo automotor conforme se le ordenó en oficio 3236 del 10 de octubre de 2013; razón por la cual se encuentra procedente compulsar las copias de toda la actuación surtida por este…”14. Del recuento realizado, se extrae que no existe irregularidad alguna cometida por el doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, por el contrario su actuación estuvo ajustada a la normatividad, sin que pueda reprochársele como conducta antiética, el cumplimiento de un deber legal, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, estaba en la obligación, ante la presunta conducta anómala, desplegada por el secuestre Fideligno Sabogal Reyes de expedir las copias respectivas ante esta Jurisdicción para que se realizara la correspondiente investigación. En ese orden de ideas, los funcionarios gozan de total autonomía e independencia de expedir las copias cuando consideren que existe una probable conducta irregular pues, como se dijo, están en el deber legal de

ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para esclarecer los hechos, así lo exige el numeral 22, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

22. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía. 14 Folio 50 del cuaderno principal.

En igual sentido se advierte la obligación en los artículos 34 y 70 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. “Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva”. De otro lado, y en lo referente a lo manifestado por el quejoso en el recurso de alzada, referente a que tomó medidas para lograr la inmovilización del vehículo puesto a su cuidado y que presentó denuncia penal por tal circunstancia, son esas explicaciones y razones las que debe exponer ante el juez natural, en aras de garantizar su derecho de defensa.

En ese orden de ideas, no se le puede imputar falta disciplinaria alguna al disciplinado, toda vez que no existió de su parte conducta constitutiva, y en esas condiciones se CONFIRMARA la providencia apelada, bajo el amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decidió TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor del doctor CESAR AUGUSTO BELTRÁN DÍAZ, titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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