CSDJ - F50001110200020140009001ADJUNTA20170517181617-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140009001ADJUNTA20170517181617-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación N° 500011102000201400090 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de mayo de 2016, por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, mediante la cual ordenó la Terminación y Archivo de la investigación en favor del abogado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria radica en queja elevada el 10 de febrero de 2014, por el señor Carlos Alberto Vargas Rivera, alegando presuntas irregularidades por parte del abogado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado, pues suscribió el 8 de mayo de 2012, contrato de prestación de servicios profesionales con él, a fin de representarlo al interior del proceso penal radicado 2012-00947, por ello el 30 de julio de 2012 le pagó la suma de $500.000 por concepto de honorarios, no obstante el profesional desatendió totalmente sus gestiones, al punto de considerar que se encuentra sin
defensa. Dijo además el quejoso, que el togado había servido como intermediario a fin de prestar unos cheques a un cuñado suyo para que le vendiera un vehículo, pero al momento de ser cobrados, fueron rechazados por insuficientes, intentó comunicarse con él pero “no le atiende sus llamados”. Finalmente indicó que vio el automotor en una compraventa, “totalmente desvalijado”. Junto con la queja, allegó copia de las siguientes documentales1: Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de abogado de mayo 8 de 2012, suscrito entre el doctor Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado y el señor Carlos Alberto Vargas Rivera, con el objeto de representar los intereses de este último al interior del proceso penal cursado bajo radicado 500016000567201200947, así como con la finalidad de intentar recuperar el vehículo de placas CLO-754 marca Toyota. Recibo de honorarios de julio 30 de 2012, por la suma de $500.000. 1 Anexos de la queja, vistos en folios 3 a 9 del c.o. de 1ª Inst. Dos cheques girados por el disciplinable los días 2 y 22 de abril de 2012, correspondientes a su cuenta en el Banco BBVA, cada uno por la suma de $4’000.000, girados en favor del señor Carlos Alberto Vargas Rivera. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrada la calidad de abogado2 del doctor disciplinable Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía N° 82’042.367 además de ser titular de la tarjeta profesional N° 137.389 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el a quo mediante proveído3 fechado 4 de abril de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el día 8 de julio de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se realizó efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de junio de 20154 y 16 de mayo de 20165, destacándose que en ésta última data la Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, al igual que se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor de oficio. 2 Certificaciones de abogado vistas en folios 12 y 17 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 54 a 55 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 111 a 112 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, como no concurrió a las primigenias sesiones el a quo, previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció fijado
desde el 21 al 23 de julio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual, el auto7 dictado el 8 de agosto de 2014, lo declaró persona ausente, y le designó defensor de oficio, quien se posesionó en la sesión del 11 de junio de 2015, logrando dar continuación a la actuación, dándose con ello estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 11 de junio de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso quien bajo juramento se ratificó de la queja. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) La documental8 aportada junto con la queja. 2) Se allegó el certificado N° 107.842 adiado 7 de mayo de 2014, por el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el doctor Roosevelt Edwin 6 Edicto visto en folios 24 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designa defensor de oficio, visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 8 Anexos de la queja, vistos en folios 3 a 9 del c.o. de 1ª Inst. Ramírez Alvarado no tenía antecedentes disciplinarios vigentes (Folio 16 del c.o.). 3) Por medio de los oficios N° 0251, 361-AF1L y 442-AF1L, adiados 23 de
julio, 18 de septiembre y 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio – Meta, allegó en calidad de préstamo el expediente original contentivo, de la actuación penal que ante esa dependencia cursaba por la eventual comisión del punible de Daño En Bien Ajeno, identificado con el SPOA N° 500016000564201202098, de Carlos Alberto Vargas Rivera contra Hugo Leonardo Vaquero Correa, precisando que era ese el número correcto de identificación del asunto, y no el radicado 500016000567201200947, (Folios 61, 75 y 89 del c.o.). 4) Mediante oficio N° 01176 del 24 de julio de 2015, el Asistente de Fiscal I, adscrito a la Subdirección Seccional de Fiscalías del Meta, informó que existe la indagación SPOA N° 500016105671201083998, por la eventual comisión del punible de hurto calificado, en la cual funge como víctima Roosvelt Edwin Ramírez Alvarado (Folio 62 del c.o.). 5) En oficio del 24 de julio de 2015, la Subgerente de Gestión Operativa del Banco BBVA - Oficina Los Centauros de Villavicencio – Meta, Silvia Cruz Arguello, adujo que la cuenta corriente con N° 960022887, está adscrita al señor Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 82’042.367, a quien se le había enviado copia del cheque N° 36 allegado junto con la queja, aduciendo que sí deviene de ésa cuenta, (Folio 63 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión de audiencia del 16 de mayo de 2016, el a quo hizo un recuento de la queja y su ratificación así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, calificando provisionalmente las diligencias con terminación del procedimiento en favor del togado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Frente la eventual falta contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, el a quo analizó lo siguiente: El Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el citado deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa lo siguiente: “…
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Lo anterior obedeció, a que si bien a juicio del quejoso, el abogado le había incumplido el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos el 8 de mayo de 2012, en el cual se comprometió a representarlo al interior del proceso penal por daño en bien ajeno promovido en su favor, lo cierto es que el asunto se tramitó en debida forma, al punto que la Fiscalía, entidad responsable del impulso del asunto, realizó las averiguaciones del caso en la
etapa de indagación, pero finalmente el 21 de octubre de 2013 consideró pertinente terminar y archivar el proceso, no por inermia de la parte denunciante, sino porque no encontró mérito para proseguirlo, lo cual podía derivar responsabilidad del letrado denunciado. Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra ese deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa lo siguiente: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. Lo anterior obedeció, a que si bien el quejoso señaló que el abogado había intervenido en una negociación entre él y un cuñado suyo a fin de adquirir un vehículo de su propiedad, es decir, le entregó los cheques al comprador para finiquitar el negocio, no obstante éstos no tenían fondos, ello, escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, pues se trató de un acto civil, que debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria, y, si eventualmente reviste algún actuar fraudulento, este no se desarrolló por parte del disciplinable en su condición de abogado. DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso en tiempo el recurso de alzada contra la anterior
decisión, aduciendo básicamente que debía ser revocada por cuanto él había pagado un total de $2’500.000 al togado investigado por concepto de honorarios, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de tomarse la decisión de terminación por parte del a quo, explicando que los $500.000 correspondieron al pago de un examen médico que se allegaría al proceso penal como prueba pericial. Fue reiterativo en exponer que lo ocurrido con los cheques girados por el togado para la compra de un carro de su propiedad, en favor de un cuñado suyo, era “una estafa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,
aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tomó la decisión, esto es el 19 de mayo de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, por lo que esta Colegiatura lo tendrá por sustentado en debida forma y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, pues en este estadio procesal lo procedente es la valoración integral de las pruebas recaudadas con la finalidad de verificar si a la luz del Código Disciplinario del Abogado se observa si el investigado podía desatender los deberes éticos que le resultan exigibles, y por consiguiente valorar si ha incurrido en probable falta disciplinaria. Del caso concreto La inconformidad del quejoso a través de la apelación se circunscribe a dos puntos en concreto a saber: i) Él había pagado un total de $2’500.000 al togado investigado por concepto de honorarios, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de tomarse la decisión de terminación por parte del a quo, explicando que $500.000 se suministraron para el pago de un examen médico que se allegaría al proceso penal como prueba pericial, y, ii) Fue reiterativo en exponer que lo que lo ocurrido con los cheques girados por el togado para la compra de un carro de su propiedad, en favor de un cuñado suyo, era “una estafa”. El primero de los argumentos no es de recibo para esta Sala, pues tiene que ver con el tema de la gestión profesional, el monto de los honorarios pagados por el cliente, es decir, eventualmente tendría que ver con un posible pago desmedido en atención a la escasa o nula gestión del togado en favor de los intereses del quejoso, no obstante, en el presente asunto el abogado fue diligente, acorde con lo que se debe o puede desarrollar en la
etapa en la que se encontraba el asunto de la referencia, concordando ésta instancia con lo dicho por el a quo, en cuanto fue la Fiscalía la entidad que promovió en debida forma la indagación del asunto, y, en un momento determinado decidió archivar el proceso por cuanto no encontró mérito para continuarlo. En punto del argumento del dinero entregado para un supuesto examen pericial que debía ser aportado al investigativo, y, que el togado omitió realizar, debe esta Corporación advertir que dicho argumento únicamente se planteó con ocasión de la apelación, pues en la queja y en su ratificación bajo gravedad de juramento, no se expuso así, pues el quejoso fue reiterativo en ponerle de presente al a quo que el dinero entregado era para cubrir honorarios profesionales, por lo que no puede a estas alturas procesales variar su versión de esa forma y pretender que prospere en su favor, así que tampoco será atendido favorablemente. Finalmente, en cuanto al último de los argumentos de la alzada, tenemos que se comparte plenamente la postura del Seccional de instancia, pues si bien a juicio del quejoso el abogado había intervenido en una negociación que entre él y un cuñado suyo hubo con el fin de adquirir un vehículo de su propiedad, es decir, le dio los cheques al comprador, pero finalmente estos resultaron sin fondos, ello escapa de la órbita del derecho disciplinario, pues fue un acto privado, que debe ser debatido ante esa jurisdicción, o ante la misma Justicia Penal en el evento de un posible punible. Así pues, que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar ya que según el
raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que el togado no incurrió en faltas que eventualmente atentaran contra los deberes de actuar con la debida diligencia profesional y de colaborar con la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró ninguno de sus deberes profesionales, en la medida que, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el letrado hubiere incurrido en faltas de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida el 16 de mayo de 2016, emitida por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Roosevelt Edwin Ramírez Alvarado, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial