CSDJ - F50001110200020140009401ADJUNTA20171101102900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140009401ADJUNTA20171101102900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400094 01 Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ANTECEDENTES 1 Sala Dual Magistrado Ponente Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400094 01
Referencia: Abogado en Consulta La señora KELLY TATIANA JOYA REYES, el 13 de febrero de 2014, presentó queja contra la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, a quien le confirió poder el día
17 de abril de 2012 para que iniciara una demanda de reparación contra el Departamento del Meta -ESE DEPARTAMENTAL-HOSPITAL DEPARTAMENTAL, con ocasión a la falla de la prestación del servicio médico durante el nacimiento de su hija quien fue diagnosticada de ICTERICIA GENERALIZADA NEONATAL, y no se le dio el tratamiento médico adecuado en su momento y como consecuencia de dicha falla médica la niña que en ese momento cumpliría dos años presentaba el desarrollo cerebral y motriz de una bebe de tres meses, circunstancia que a su sentir debe ser resarcida por la ESE. Continúo la quejosa diciendo que una vez se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos, la cual fue fallida por cuanto la entidad demandada no tuvo animo conciliatorio, llevada a cabo el día 08 de junio de 2012, después de ese día la profesional del derecho investigada, empezó a evadir sus llamadas y requerimientos cuando quiso conocer el estado del proceso, negándose a proporcionarles el número del radicado para que averiguaran de manera personal, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a donde otro profesional, quien les colaboró con la búsqueda por la página de la Rama Judicial, de dicha manera se percataron que la demanda fue rechazada por caducidad. ACTUACIÓN PROCESAL –La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.06153-2014 del 9 de mayo de 2014, acreditó la condición de abogada de la investigada, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.121.403, portadora de la tarjeta profesional de abogado número 172803 del C.SJ. La mencionada
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Referencia: Abogado en Consulta profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2, expedidos por la Secretaria de esta Corporación, se informó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios. –El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, realizó audiencia de pruebas y calificación definitiva celebrada el 9 de febrero de 2015, sin embargo la disciplinada a pesar de ser convocada en varias oportunidades no compareció designándosele defensor de oficio al doctor William Gómez Sierra, a quien se le concedió personería en esa fecha para actuar en defensa de los intereses de la disciplinada, se hace lectura de la queja, el abogado de oficio solicita práctica de pruebas, así como se insista en la comparecencia de la disciplinada, se programa continuar con la diligencia para el día 15 de mayo de 20152, en esta diligencia la quejosa ratificó y amplió la queja, se decretaron pruebas. –Continuó la señalada audiencia el 24 de junio de 2016, contra la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, el magistrado A quo, formuló cargos en su contra por la presunta transgresión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de la CULPA, con motivo de las irregularidades esbozadas en la
queja y probadas durante el trámite disciplinario. – Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 19 de agosto de 2016, compareció el defensor de oficio, y se le corrió traslado para los alegatos finales, finalizó la diligencia y quedó el expediente en el despacho para presentar el proyecto de fallo respectivo. – Reseña probatoria Al proceso disciplinario fueron allegados los siguientes documentos: 2 Folio 18 3 Folio 67
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Referencia: Abogado en Consulta -Poder otorgado a la inculpada por la inconforme para actuar en re presentación de la misma, en la acción de reparación directa pretendida (fl. 2 c.o. primera instancia). -Solicitud de conciliación extrajudicial No. 2012-01510 de fecha 08 de junio dé 2012 (fl. 5 y 6 c.o. primera instancia). -Demanda de reparación directa interpuesta por la abogada encartada en representación de los señores ROGERS ALEXANDER MUR AVILA y KELLY TATIANA JOYA REYES (fl. 7 a 13 c.o. primera instancia). -Copia del expediente 201200067, con ocasión a la demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta (Anexo con 311 folios). – El Ministerio Público Se le comunicó la iniciación del proceso disciplinario y demás audiencias orales a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no compareció a las
diligencias programadas para rendir concepto alguno sobre el particular. ARGUMENTOS DEFENSIVOS Y ALEGACIONES – El defensor de oficio El doctor WILSON FERNANDO ADAME OCHOA, quien en desarrollo de la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de agosto de 20164, manifestó que la actitud de su representada está justificada, al haber omitido iniciar la acción administrativa pues no 4 Fl. 141 a 143 c. o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Consulta existía una causa probable para llevar a cabo la demanda administrativa en razón a que no se conocía cual era la patología que padecía la menor, pues de haberla presentado sin el sustento debido de los hechos, iría en contra vía de sus deberes profesionales como abogada, pues con la certeza que no existía una posibilidad de triunfo en la demanda, estaría dándole falsas expectativas a sus clientes en un proceso administrativo que demora aproximadamente de 7 a 10 años en su resolución, para obtener que al final obtuvieran una sentencia desfavorable a las pretensiones de sus representados. – La investigada A pesar de haber sido requerida la abogada investigada dentro del instructivo disciplinario, no fue posible que compareciera y explicara las por las que incurrió en el comportamiento que se cuestiona, por tanto, a un motivo que permita concluir que la
conducta asumida por la doctora RUÍZ RODRÍGUEZ, se encuentre contemplada en las causales de ausencia de responsabilidad. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 3 de octubre de 2016, sancionó con CENSURA a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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Referencia: Abogado en Consulta Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que la abogada investigada incurrió en el tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al respecto señaló: Al interior del proceso administrativo adelantado por la abogada investigada en el Tribunal Administrativo del Meta, se encontró que efectivamente a la doctora RUÍZ RODRÍGUEZ, le fue conferido poder para actuar el día 17 de abril de 2012, oportunidad en la que aportó los documentos facilitados por su representada, como lo fue la historia clínica de la menor y el diploma de bachiller de la señora JOYA REYES, asimismo se
vislumbra como fecha de reparto de la demanda el día 2 de noviembre de 2012, asimismo se halló en el paginario del proceso inspeccionado, el agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la abogada inculpada, en dicha audiencia de conciliación extrajudicial de fecha 08 de junio de 2012 ante la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos, advirtió la Procuradora en auto de fecha 13 de agosto de 2012: "...Advierte la Procuradora a la apoderada de la parte convocante que el próximo 08 de septiembre termina el plazo de suspensión de la caducidad de la acción, dejando constancia que a partir del 09 de septiembre se renueva el término de caducidad de la acción, por vencimiento del plazo máximo fijado por el artículo 20 de la ley 640 de 2001, para celebrar la audiencia de conciliación”. Continuó el A quo, que mediante constancia visible en el folio 5 en el cuaderno original de primera instancia, se constató que la audiencia de conciliación programada para el 13 de septiembre de 2012, fue declarada fallida por carecer de ánimo para conciliar la entidad demandada, y en las copias del expediente del trámite administrativo reposa en el folio 145 acta individual de reparto de fecha 01 de octubre de 2012 y a folio 146 del referido proceso se halla informe secretarial de entrada al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo del Meta doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, quien emitió pronunciamiento mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, rechazando por
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Referencia: Abogado en Consulta caducidad la demanda pretendida por la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ en representación de los quejosos, bajo el siguiente análisis: "...En el caso en estudio, por ser este un asunto administrativo de naturaleza conciliable, los demandantes, el pasado 08 de junio solicitaron ante el Ministerio el tramite respectivo suspendiendo así, el plazo para acceder ante la jurisdicción; la Procuraduría tenía como término legal de interrupción, hasta el 09 de septiembre para realizarla, fecha en que se reanuda el conteo de los quince días faltantes.
La audiencia se realizó el 13 de septiembre, el conteo de los quince días por correr se reanudó, se recalca, el 09 de septiembre pasado, los que vencieron el 25 de septiembre de 2012; la demanda, solo fue presentada el 01 de octubre, cuando ya se encontraba vencido el término de oportunidad para hacerlo, operando de esa manera la caducidad de la acción (fl. 145 a 148). En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra probado, que si bien la disciplinable inició la labor encomendada al agotar el requisito de procedibilidad y presentar la demanda, dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional al no haber radicado la acción administrativa dentro del período temporal que consagra el articulo 161 numeral 3 del CPACA en concordancia con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001,
negligencia que solo se le puede atribuir a ella como apoderada, pues al asumir el encargo profesional era consciente de los deberes que le asistían. Por ello, la Sala de Primera Instancia encontró que la investigada no actuó con la celosa diligencia que le imponía el deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 20075 y como consecuencia es responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º ibídem. Tal conducta desplegada por la abogada en la forma de comportamiento omisivo, y en la modalidad de la culpa. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (...).
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Referencia: Abogado en Consulta De allí que, dada la condición de abogada de la investigada y su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al no realizar las gestiones propias del encargo profesional, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal actuación la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada por el A quo a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional generando un daño en sus representados, su
comportamiento de descuido de la gestión encomendada, permitió que se vencieran los términos para interponer la acción de reparación directa, sin que el hecho de haber efectuado otras actuaciones, justifiquen su comportamiento. Concluyó el A quo que la conducta asumida por la doctora ANA NA RUÍZ RODRÍGUEZ reúne los elementos estructurales de la punible tratados en el artículo 9o de la Ley 599 de 2000, concordante artículos 4o y 5o de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, manifestados por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada; conducta TÍPICA en la medida que tal comportamiento está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable para la época de los hechos, ANTIJURÍDICO, porque sin justa causa transgredió el legal, circunscrito en la debida diligencia profesional, y por último, culpabilidad subjetiva estructurada a título de CULPA, como resultado de la negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones de confianza, aunado al hecho de haber permitido que feneciera la oportunidad para que sus mandantes reclamaran los derechos de su menor hija, reuniéndose así los requisitos para proferir fallo sancionatorio en su contra, que dada la trascendencia social de la conducta y por no concurrir criterios de atenuación, se concluye que lo ajustado es sancionarla con CENSURA. DE LA CONSULTA Notificado el defensor de oficio de la investigada y por edicto a la disciplinada, de la sentencia
emitida el 3 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Abogado en Consulta Seccional de la Judicatura del Meta, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
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Referencia: Abogado en Consulta
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se entra a estudiar el grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 3 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó a la abogada con CENSURA tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que la disciplinada aceptó el poder que le fuera conferido por la señora KELLY
TATIANA JOYA, para que presentara demanda de reparación directa en aras de lograr que se resarcieran los perjuicios ocasionados a su mejor hija con ocasión a la falla en la prestación del
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Referencia: Abogado en Consulta servicio médico, encargo que no realizó de manera oportuna al no presentar en el término procesal pertinente la demanda, la cual fue rechazada por caducidad de la acción, a pesar de la advertencia de la Procuradora quien en auto de fecha 13 de agosto de 2012, exhortó a la apoderada a que tuviera presente que el 8 de septiembre de ese año se terminaba el plazo de la suspensión de la caducidad de la acción dejó constancia que a partir del 9 de septiembre de ese año, se renovaba el término de caducidad de la acción, por vencimiento del plazo máximo fijado, lo anterior conforme lo estipula el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.
Cabe resaltar lo dicho en auto de fecha 14 de noviembre de 2012, por el doctor Eduardo Salinas Escobar, Magistrado del Tribunal del Meta, quien rechazó por caducidad la demanda presentada, decisión que hizo previamente al recuento de los hechos advirtiendo en ellos los términos legales de interrupción que la Procuraduría había señalado y que la abogada no tuvo presente por cuanto venció el plazo de presentar la demanda el día 25 de septiembre de 2012,
y la abogada sólo la presentó el 1º de octubre de 2012, cuando ya se encontraba vencido el término de oportunidad operando de esa manera la caducidad de la acción. Por todo lo anterior, la conducta de la disciplinada prescribió el 24 de septiembre de 2017. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación se materializó el 25 de septiembre de 2012 fecha en que se venció el plazo para presentar la demanda de reparación directa, lo cual hizo de manera extemporánea, a pesar de la advertencia hecha por la Procuradora, la abogada no actuó de manera diligente y presta, evitando que se caducara la acción, ocasionando un perjuicio a sus mandantes quienes no tuvieron la oportunidad procesal de realizar la reclamación que creían tener derecho, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 24 de septiembre 2017.
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Referencia: Abogado en Consulta
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada, el defensor de oficio y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial