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CSDJ - F50001110200020140010001ADJUNTA20150730110357-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140010001ADJUNTA20150730110357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 5000 1110 2000 2014 00100 01 Aprobado en Sala No. 058 de la fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran, en Sala con Conjuez Dra. María Consuelo Caballero Esquivel. HECHOS El 19 de febrero de 2014, la señora Marisol Álvarez Cadena, formuló queja disciplinaria contra la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, porque el 20 febrero de 2012 le confirió poder y le entregó la documentación pertinente para que adelantara trámite sumario de liquidación de herencia ante Notaría, respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de

Castilla la Nueva (Meta), sin que hubiese desplegado actuación alguna. Igualmente, refiere la quejosa, haber requerido en varias oportunidades a la inculpada, a fin de que le informara el estado en que se encontraba el proceso, proporcionándoles información contraria a la realidad, optando en ultimas por no contestar su teléfono cuando se le llamaba. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.417.518 y Tarjeta Profesional No. 134.377 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de marzo de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la togada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, fijando el 17 de Julio siguiente como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que se hubiese efectivizado por la inasistencia de la inculpada, calendando el 16 de septiembre siguiente la celebración de las diligencias. A fin de notificar el auto anterior a la disciplinada, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha anotada, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la quejosa y la investigada, a quien se le dio a conocer la querella y manifestó que recibió poder por parte de la señora Marisol Álvarez Cadena y sus

hermanos para tramitar proceso de sucesión, respecto de un predio ubicado en el municipio de Castilla La Nueva, para lo cual acudió ante la Notaría Segunda de esa ciudad, donde le solicitaron copia de la resolución de adjudicación del bien objeto de sucesión; así como la corrección del registro de defunción de la causante. Indicó que los poderdantes le entregaron la suma de $1.000.000,oo por concepto de honorarios, pero no se subsanaron las citadas falencia en razón a que debió ausentarse de la ciudad de Villavicencio (Meta), por las amenazas recibidas contra su vida, derivadas de una investigación penal donde resultó condenada por hechos cometidos cuando fungió como secretaria de Gobierno del municipio de Puerto López (Meta). Concluyó su versión libre manifestando: “acepto que fui negligente en la labor que ella y sus hermanos me encomendaron” y, se comprometió en adelantar el proceso de sucesión para el cual le fue otorgado mandato. FORMULACIÓN DE CARGOS En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo y de la confesión rendida por la disciplinada, decidió imputar cargos a la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, por las faltas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, injustos disciplinarios que se atribuyeron bajo la modalidad de conducta culposa: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la abogada, en el hecho que no encontró duda respecto a la relación profesional surgida entre la quejosa y el disciplinable, al haber adquirido el compromiso profesional de iniciar y llevar hasta su terminación la sucesión de la madre de los herederos ÁLVAREZ CADENA, como lo admitió la encartada de manera libre y voluntaria; aceptando de igual manera las incriminaciones relacionadas con los hechos narrados por la inconforme en su escrito de queja, donde se extrae el hecho de no culminar la actuación procesal ni presentar informes de los trabajos adelantados en cumplimiento del mandato conferido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma diligencia, la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ presentó los alegatos de conclusión, donde aceptó los hechos por los cuales se le investiga, agregando, que la única justificación que le asiste respecto de la conducta asumida en detrimento de la quejosa, la constituye el miedo que le generaba comparecer a la ciudad de Villavicencio (Meta), en razón de las amenazas esgrimidas contra su vida, ante lo cual le solicitó a la quejosa la oportunidad de terminar con el encargo encomendado ya sea directamente o a

través de otro profesional del derecho. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 7 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la citada decisión, señaló la Seccional que con fundamento en la prueba allegada y la confesión de la disciplinada, se demostró que la encartada no cumplió con el encargo, al dejar de hacer las diligencias propias de la labor encomendada, comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. Indicó, que resultaba inexplicable que habiendo recibido los documentos y $1.000.000,oo como abono a honorarios, no haya realizado la actuación confiada para proteger los intereses de sus mandantes, ni haber renunciado al encargo, evitando de esa manera ocasionarles perjuicios para sus intereses económicos. Concluyó, que en cuanto a los descargos presentados por la profesional encartada, al argumentar que para la época donde se le encomendó la gestión debió salir de la ciudad de Villavicencio (Meta) por espacio de dos años dadas las amenazas que recibió, no tienen sustento, puesto que no aportó prueba que confirmara tal situación, no allegó la denuncia correspondiente u otro

elemento de juicio que pudiera llevar al juzgador a la certeza sobre la ocurrencia del hecho, es decir, no se acreditó la posible causal de exclusión de responsabilidad. Impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, debido al perjuicio irrogado al cliente, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada y al no tener informados a sus mandantes de la gestión adelantada; sanción que graduó estimando los criterios de necesidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 20062, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo

favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni las excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los 2 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas a la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ en el pliego de cargos,

toda vez que la contenida en el numeral 2º del artículo 37 termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1º del mismo artículo de la Ley 1123 de 2007, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado , lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad

objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en el numeral 2° del artículo 37 del mismo Código para la Sala ésta se encuentra subsumida en el numeral 1° ejusdem, si

se entiende que para la primera el abogado debe ser diligente, y casualmente el no informar –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el numeral 2º del artículo 37, pues al subsumirse en otras, deberá ABSOLVERSE a la sancionada de la comisión de la misma.

DE LA FALTA DE INDILIGENCIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL

ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Las pruebas aportadas al diligenciamiento, como, la copia del poder conferido a la encartada, la confesión rendida de abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, conducen a esta Sala, desde ya, a anunciar que se confirmará la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta de la profesional del derecho al no adelantar los trámites notariales en búsqueda de la liquidación de la sucesión intestada de los herederos Álvarez Cadena, para lo cual le confirieron poder, es constitutiva de falta disciplinaria. En efecto, a la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, se le encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la

ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra plenamente demostrado que en ejercicio de la profesión la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ, adquirió el compromiso profesional de iniciar y llevar hasta su terminación tramite sumario notarial de liquidación de sucesión intestada de los herederos Álvarez Cadena, de ello da fe el poder que se le confirió y la confesión rendida por la disciplinable.

En efecto de acuerdo con el poder otorgado a la togada, se estableció que el mismo se le entregó para: “MARISOL ALVAREZ CAENA (..) conferimos poder especial, amplio y suficiente a CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ (…) para que en nuestro nombre y representación presente solicitud de liquidación de herencia de los causantes GREGORIO CADENA, ISABEL CADENA DE ALVAREZ Y MARIA GRACIELA VARGAS.” Es decir, hubo una relación contractual que obligaba a la letrada, a realizar la gestión encomendada, no obstante, lo incumplió, puesto que ni siquiera inicio la actuación, así se desprende el libelo de queja: “Le conferí poder para levar un proceso de sucesión de una finca de una hectárea en Castilla la Nueva, herencia de mi

madre (…) de la firma del poder hasta la fecha han transcurridos 2 años sin que la abogada halla por lo menos iniciado el trámite en notaria (sic).” Confirmada por la confesión de la togada en la versión libre, donde se extrae: “acepto que fui negligente en la labor que ella y sus hermanos me encomendaron” “aceptó los hechos por los cuales se me investiga, la única justificación que me asiste respecto de la conducta asumida en detrimento de la quejosa, la constituye el miedo que me generaba comparecer a la ciudad de Villavicencio (Meta), en razón a las amenazas que hay en contra de mi vida.” Esta Sala considera necesario señalar, que la confesión es la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta3, exigiendo una serie de postulados para su validez jurídica tales como i) que se efectúe ante el funcionario competente; ii) que la persona esté asistida por defensor; iii) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma y iv) que se haga en forma consciente y libre. Ahora bien, con relación a lo anteriormente señalado, se tiene que la confesión de la togada admite credibilidad y se encuentra dentro de la órbita legal y constitucional, toda vez que cumplió con los postulados legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues si bien en este estadio no 3 Sentencia C-559 de 2009 Corte Constitucional existió defensor, ello no invalida la actuación por cuanto la ley autoriza para que el abogado ejerza su propia defensa, existiendo excepciones i) que el

profesional del derecho se encuentre sancionado con exclusión para el ejercicio de la profesión; ii) cuando se juzgue como persona ausente. Referente a la manifestación de la disciplinable sobre la imposibilidad de cumplir en la gestión en razón a las amenazas contra su vida, esta Colegiatura no encuentra dentro del dosier prueba siquiera sumaria que la sustente, por tanto no concurre causal de exclusión de responsabilidad al no ser acreditada dentro de la investigación disciplinaria. De lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional de la disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en tanto que no adelantó los trámites notariales en búsqueda de la liquidación de la sucesión intestada de los herederos Álvarez Cadena para lo cual le confirieron poder, sin que obre prueba en el plenario que permita justificar la conducta omisiva de la encartada. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con

otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.4 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de los derechos patrimoniales que le asisten a sus prohijados. Así las cosas, cuando la abogada actuó de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas en su gestión profesional, en este caso, a su mandante quien se encontraba a la espera de la liquidación de la sucesión intestada ante Notaría. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la abogada fue cometida a título de culpa, en tanto fue su descuido el que generó la falta que ahora la hace merecedora del respectivo reproche disciplinario. En cuanto a la antijuridicidad, es claro que el comportamiento investigado violó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales

contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se encuentre elemento alguno de convicción que permita establecer una causal de justificación. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo apelado, en los siguientes términos: PRIMERO. ABSOLVER a la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ del cargo proferido por la falta contenida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido a la abogada CARMEN JUDITH TELLO CANIZALEZ por la falta prevista en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: CONFIRMAR la sanción impuesta de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. QUINTO. NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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