CSDJ - F50001110200020140010901ADJUNTA20170908090610-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140010901ADJUNTA20170908090610-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400109 01 Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado de CONSULTA de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe presentado el 24 de febrero de 2014 por la señora LUZ MYRIAM RIOS GUTIÉRREZ, Inspectora Segunda de Policía de la Secretaría de Gobierno Municipal de Acacías – Meta, en el que señaló que en diligencia de inspección ocular realizada el 21 de febrero de 2014, el abogado JUAN 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón
Ortiz Folios 129 a 138 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PABLO MORENO ROMERO, se presentó en forma altanera manifestando que existía un impedimento para actuar, porque había una recusación, procediendo a tomar fotos y emitió improperios en su contra y las personas que se encontraban en el momento de la diligencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, mediante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.478.755 y Tarjeta Profesional No.47.497 vigente2. Y con certificado No.107.828 del 7 de mayo de 20143, expedido por la Secretaría de esta Corporación, se estableció que el togado no registra antecedentes disciplinarios. Mediante Auto del 4 de abril de 2014, la Magistrada Sustanciadora4, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de haber convocada en varias fechas a esta diligencia, el 14 de mayo de 20155 se instaló el inicio de la misma,
a la cual compareció el disciplinado, quien rindió versión libre y espontánea, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 8 de julio de 2015. Versión libre del disciplinado. Manifestó que en virtud de diferencias que en el pasado se habían presentado con la Inspectora de Policía, consideraba que no se brindaban las garantías al debido proceso y a los derechos de sus defendidos, motivo por el cual radicó memorial solicitándole declararse impedida, a lo que ella hizo caso omiso, por lo que se dirigió al Secretario de Gobierno para que tramitara la recusación, pero sin existir pronunciamiento, la funcionaria fijó fecha de diligencia, la cual no fue notificada en debida forma y estando en el lugar donde se iba a practicar se le informó a la Inspectora de la solicitud de impedimento, a lo que contestó que igual se llevaría a 2 Fl. 8 C.O. 3 Fl. 12 C.O. 4 Fl. 9 C.O. 5 Fl. 51 a 52 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cabo la diligencia, ante lo cual respondió que si la realizaba él también procedería, pero utilizando un vocabulario apropiado.
Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de julio de 20156, compareció el togado investigado y la informante, quien amplió la denuncia, también se
recepcionó declaración a la señora LUZ MELIÁ CASTELLANOS PEÑA, se reiteraron pruebas testimoniales y suspendió la audiencia para continuarla el 2 de septiembre siguiente. Ampliación de queja. Expresó la funcionaria informante, que conoció de la querella en la que se originó la situación por la que procede esta investigación, por reparto que le hiciera el Alcalde, sin conocer quién era el apoderado de la querellada, le impartió el trámite previsto, fijando fecha para la diligencia de Inspección Ocular, a la cual compareció el abogado Moreno Romero, los testigos de la parte querellante y la Perito, quienes ingresaron por la parte de la vivienda del actor y mientras la Perito realizaba la medición, los querellados y el abogado Moreno Romero ingresaron violentamente por un portón que estaba cerrado con unas latas, manifestando que estaba impedida para actuar, cuando legalmente no estaba demostrado, luego de forma grosera empezó a tomar fotos y a reiterar que ella no podía actuar y se debía ir, ante lo cual se trasladó a su despacho y elaboró el acta, consignando los motivos por los cuales no se realizó la diligencia, declarándose posteriormente impedida y el proceso fue trasladado a la Inspección Primera. Declaración de Luz Meliá Castellanos Peña. Poderdante del abogado Juan Pablo Moreno Romero y querellada en la actuación administrativa en la que aconteció el hecho objeto de esta investigación, expuso que no tenían conocimiento de que se iba a realizar la diligencia de Inspección Ocular y se dieron cuenta porque llegó mucha gente al lote, por lo que llamó a su apoderado, quien se desplazó hasta allí y habló con la
Inspectora, la secretaria y la Perito. Desmiente lo informado por la Inspectora en la queja, aduce que no entraron a la fuerza, porque era una puerta de latas y por el contrario se ingresó por una puerta de madera ubicada en el lote de los querellados, igualmente afirmó que quien tomó las fotos fue la Perito y que en ningún momento hubo groserías por parte del abogado inculpado. 6 Fl. 61 a 62 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 26 de octubre de 20157, la Magistrada sustanciadora, comisionó al Juez Civil del Circuito de Acacías, para recepcionar las declaraciones al doctor Pedro Julio Riveros Velásquez y la Secretaría de la Inspección Sandra Milena Abello y a la
Perito Reinelba Morales de Cárdenas. Declaración practicada a Sandra Milena Bello Ramos. Manifestó ser la Secretaría de la Inspectora Segunda de Policía Municipal de Acacias, para la fecha de los hechos, relatando que para dicha ocasión el disciplinado ingresó con dos señores de manera agresiva, por detrás, abrieron muy fuerte, el abogado le dijo a la Inspectora que no tenía por qué estar allá, que no era competente, gritándole que era una inepta, que no sabía nada, que él tenía poder de impedimento de ella, pero no lo exhibió.
Precisó que el abogado fue muy grosero, agresivo, muchas veces le reiteró las palabras inepta, incompetente, la trató muy mal delante de todos. Declaración practicada a José Antonio Riveros Herrera. Declaró que el día de la diligencia el abogado disciplinado entró por la parte de atrás con los querellados, golpearon y abrieron la puerta muy fuerte, dirigiéndose groseramente a la Inspectora de Policía, manifestándole que no debía estar ahí, que tenía que declararse impedida, emitiendo palabras soeces e inapropiadas. Precisó que se dirigió a la Inspectora como inepta, vieja bruta, entre otras, la Inspectora entró en shock, se puso pálida, no entregó ningún poder de los querellados, ni tampoco se lo otorgaron verbalmente, lo que ocasionó la no realización de la diligencia, se trasladaron al despacho de la Inspectora y levantó el acta dejando las constancias respectivas. Calificación de la conducta y formulación de cargos. El 6 de julio de 20168 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, la cual contó con la asistencia del disciplinado, previa valoración del acervo probatorio acopiado en el investigativo la Sala de Instancia determinó que las declaraciones recaudadas controvierten lo expuesto por el inculpado, concluyendo su actuación temeraria e irrespetuosa hacia a la administración de justicia, en este caso representada por la Inspectora Municipal, intimidándola y desmeritando su condición de 7 Fl. 75 a 76 C.O. 8 Fl. 124 a 125 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inspectora y profesional delante de su Secretaria, del abogado de la contraparte y de todos los presentes en la diligencia, por lo que si tenía alguna observación que hacer debió proceder de manera respetuosa, cortés, propia de un abogado, por lo que pudo inobservar el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 ibídem, atribuida a título de dolo, pues como abogado conoce perfectamente la manera de conducirse, como coadministrador de justicia, frente a la sociedad y los intervinientes en actuaciones administrativas y judiciales. Se convocó para audiencia de juzgamiento el 7 de septiembre de 2016.
Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 7 de septiembre de 20169, compareció el togado investigado, la Sala de Instancia confirma los cargos endilgados al togado y corrió traslado para alegatos de conclusión, procediendo de conformidad el disciplinado a deponerlos. Alegatos de conclusión disciplinado. Manifestó que no es cierto lo expuesto por la quejosa y los declarantes, al expresar que tuvo un comportamiento grosero y atrevido
con el propósito de entorpecer a la diligencia. En cuanto a la afirmación donde la quejosa aseguró que no tenía conocimiento de que era el apoderado de la querellada, advierte que el 29 de enero de 2014 radicó tres folios ante el despacho de la Inspectora de Policía adjuntando el poder y la solicitud de declaración de impedimento, por lo que no puede decirse que la funcionaria no tenía conocimiento de petición de impedimento. Indicó que por problemas de salud debe hablar duro y lento para vocalizar bien. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. 9 Fl. 128 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala de primera instancia señaló que “…acorde a lo expuesto por los deponentes existe certeza que el Dr. Moreno Romero llegó alterado y faltándole al respeto a la
señora Inspectora, desconociendo su autoridad dentro de esa diligencia, pues obsérvese como en el trámite de la querella policiva, al momento de la diligencia, no existía la recusación a la que hace referencia el abogado, pues aún se encontraba en trámite en la Secretaría de Gobierno y no le había sido notificada a la funcionaria, mientras que el abogado aseguraba y daba por hecho que así era y, simplemente en forma temeraria afrentó de manera amenazante a un autoridad que estaba investida de una serie de prerrogativas y que representaba a la majestad de la justicia. De igual forma e independientemente de cualquier enfrentamiento que haya tenido el abogado con la señora Inspectora en anteriores casos que ha referido, no justifica su proceder agresivo y violento para interrumpir la diligencia y no utilizar una conducta cortes, amable, propia de un abogado, más aún cuando nadie lo había ofendido y fue el quien llegó a iniciar la afrenta contra la Inspectora, amenazándola y demeritando su condición de Inspectora y profesional dentro de la diligencia, delante de las personas que allí se encontraban. En el asunto sub examine, no queda duda de que el abogado Juan Pablo Moreno Romero, incurrió en la falta prevista por el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la Profesión, pues desbordó los límites de lo permitido, al referirse en estos términos a la doctora Luz Miriam Ríos Gutiérrez en calidad de Inspectora Municipal de Policía de Acacías, por las razones antes expuestas. Corolario de lo anterior, el Dr. Juan Pablo Moreno Romero debe ser sancionado como
responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual se califica a título de dolo, pues con su vasta experiencia en el litigio tenía pleno conocimiento del significado de sus locuciones, términos y comportamiento allí utilizados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consultados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y ante la carencia de antecedentes disciplinarios se impuso al disciplinado la sanción de censura.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 18 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento
lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO con CENSURA, se encuentra descrita en el literal artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el
legislador. Cuando un abogado en desarrollo de un compromiso profesional, o actuando motu propio accede a la administración de justicia o a la administración pública, entre las reglas mínimas de conducta exigibles al mismo, se han previsto que debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, lo cual conlleva a tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí emerge el deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. En este sentido, esta Sala ha manifestado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para esta Colegiatura las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la
honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho10.”11 (Sic). Esto es así, porque con la tipificación de la conducta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el legislador no buscó limitar la comunicación y relación entre el abogado, el cliente y la administración, sino reprochar a los abogados, quienes a pesar de tener un conocimiento del lenguaje jurídico, utilizan expresiones o frases con animus injuriandi, temerarias o con contenido que configuran injuria o acusaciones temerarias al momento de acceder a la administración de justicia o al momento de interactuar con autoridades administrativas en el ejercicio de la profesión, debido a que uno de los pilares fundamentales en toda actuación judicial y administrativa debe ser el respecto por la dignidad humana de los que intervienen en las mismas, la lealtad con la contra parte y sin duda alguna el debido respeto a las autoridades referenciadas. Prima facie, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se demuestra la materialidad objetiva de la conducta; para sustentar lo anterior, esta Corporación traerá a colación lo expuesto por los declarantes:
Sandra Milena Bello Ramos. Manifestó ser la Secretaría de la Inspectora Segunda de Policía Municipal de Acacias, para la fecha de los hechos, relatando que para dicha ocasión el disciplinado ingreso con dos señores de manera agresiva, por detrás, abrieron muy fuerte, el abogado le dijo a la Inspectora que no tenía por qué estar allá, 10 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que no era competente, gritándole que era una inepta, que no sabía nada, que él tenía poder de impedimento de ella, pero no lo exhibió.
Precisó que el abogado fue muy grosero, agresivo, muchas veces le reiteró las palabras inepta, incompetente, la trató muy mal delante de todos. José Antonio Riveros Herrera. Declaró que el día de la diligencia el abogado disciplinado entró por la parte de atrás con los querellados, golpearon y abrieron la puerta muy fuerte, dirigiéndose groseramente a la Inspectora de Policía, manifestándole
que no debía estar ahí, que tenía declararse impedida, emitiendo palabras soeces e inapropiadas. Precisó que se dirigió a la Inspectora como inepta, vieja bruta, entre otras, la Inspectora entró en shock, se puso pálida, no entregó ningún poder de los querellados, ni tampoco se lo otorgaron verbalmente, lo que ocasionó la no realización de la diligencia, se trasladaron al despacho de la Inspectora y levantó el acta dejando las constancias respectivas. Luego de estas referencias probatorias, emerge de manera manifiesta y en grado de certeza que el togado inculpado utilizó vocabulario y frases abiertamente encaminados a atentar contra la dignidad de la Inspectora de Policía y que ocasionaron el entorpecimiento de la diligencia, pudiendo manifestar sus contradicciones o inconformismo de manera mesurada y respetuosa como corresponde a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión. Se torna absolutamente deshonroso para la profesión de la abogacía, que un profesional del derecho no guarde la compostura y el respeto debido para con la administración de justicia y autoridades administrativas, que son quienes por mandato de la Carta del 91 las autoridades investidas naturalmente para cumplir con ese fin social tan importante dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es la administración de justicia y la solución de los conflictos que se susciten al interior del mismo. Es por ello que el togado al utilizar las expresiones y frases resaltadas materializó la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como
la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la
conducta, se tiene entonces que efectivamente, con el vocabulario y frases utilizadas por el disciplinable se vulneró el deber al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, pues a pesar de tener la obligación de mantener un comportamiento y orientar su argumentación con decoro, respeto, mesura, ponderación y honorabilidad, optó por no respetar tal obligación y en consecuencia atentar contra la funcionaria afectada, de manera que no se admite excusa alguna. Bajo estas circunstancias no es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400109 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas fue atribuida en la modalidad de dolo, pues el togado al momento de intervenir el 21 de febrero de 2014, dentro de la diligencia de Inspección Ocular dentro de la querella 010, era consciente del contenido y alcance de los vocablos que utilizó,
con los cuales afectó la dignidad personal y profesional de la doctora Luz Miriam Ríos Gutiérrez, mediar justificación alguna del comportamiento reprochable en que incurrió. Esta Sala considera, que si bien es cierto, todos los colombianos gozan del derecho a la libertad de expresión, este no es absoluto y encuentra limites estructurados por la Jurisprudencia Constitucional. Para explicar lo anterior, esta Sala se remitirá a lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señaló: “A la luz de tal precedente jurisprudencial, salta a la vista que el derecho fundamental a la libre expresión y opinión puede limitarse o restringirse mediante expresa regulación de la Ley, atendiendo el tipo de discurso que se utiliza, su contexto específico y el respeto que merecen los derechos de los demás. Además, en criterio de la máxima corporación constitucional, las expresiones insultantes o excesivamente exageradassiempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma-, no pueden ser amparadas por el derecho de libertad de expresión12. También esta corporación13 en providencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, ha señalado: “lo cual es que pone dicha conducta en la violación al deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia en la comisión de la falta descrita en el canon 32 del estatuto deontológico que rige la profesión de los 12En la sentencia T-213 de 2004, se precisó el siguiente sentido: “la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la
tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.