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CSDJ - F50001110200020140011101ADJUNTA20180717155121-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140011101ADJUNTA20180717155121-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201400111 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en febrero 19 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS, con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de la trasgresión de las faltas previstas en los artículo 30º numeral 3 y 37º numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ (Ponente) y MARIA DE JESUS

MUÑOZ VILLAQUIRAN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 26 de

febrero de 20142, por el señor ENRIQUE CHARRY IREGUI, indicando que el abogado investigado interpuso una acción civil en su contra, omitiendo reportar los abonos que había efectuado respecto de la misma, además de haber sido víctima de escándalo público por parte del profesional del derecho en razón del encargo profesional adelantado. Ahondando en los hechos, el señor CHARRY IREGUI, refirió que en el año 2010 suscribió contrato de arrendamiento de inmueble y local comercial con la señora CECILIA MURILLO, pero que hacia el mes de junio de 2013 empezó a registrar moras en el pago de los cánones de arrendamiento. Ante dicho incumplimiento la señora MURILLO contrató los servicios del abogado CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS, quien lo persuadía para llegar a un acuerdo de pago pero que al mismo tiempo entabló demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, proceso que fue tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad y del que nunca se notificó formalmente. Refirió que el acuerdo efectuado con el investigado consistió en hacer abonos hasta culminar la totalidad del pago en el mes de abril de 2014, pero realizando la entrega del inmueble el 13 de enero del mismo año. Que el anterior acuerdo fue desantendido por el doctor CUBIDES RAMOS quien a pesar de haberle sido efectuada la entrega del bien y abonado la suma de $4.500.000, solicitó al Juzgado de conocimiento el embargo y secuestro de los bienes del arrendatario, entre ellos, el predio rural denominado LIMATAMBO de propiedad de su madre, TERESA IREGUI DE CHARRY y el

Establecimiento denominado DECKO CENTER PANORAMA de su propiedad. 2 Folios 1 a 3 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente indicó que su hermano RICARDO ELADIO CHARRY IREGUI contactó al abogado inculpado a quien le efectuó el pago total de la obligación; pero a pesar de ello, el día 7 de febrero de 2014, cuando iba rumbo hacia su lugar de labores en el sector del 7 de agosto, fue sorprendido por un vehículo de color negro de placas BPE 885 del cual se desmontó el abogado CUBIDES RAMOS y de forma grosera, altanera y violenta, en vía pública, le lanzó improperios y calificativos deshonrosos, por efectos del proceso en el que representó a la señora MURILLO.

CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 06150-2014 de fecha 9 de mayo de 20143, indicó que el doctor CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 201659 expedida el 17 de marzo de 2011, vigente para esa fecha. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 109819 de fecha 9 de mayo de 20144, indicó que el doctor CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 17335145, titular de la tarjeta profesional No. 201659, no registra sanciones. 3Folio 9 del c.o. 4Folio 10 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 4 de abril de 2014, se dio apertura del proceso disciplinario5 contra el doctor CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS, persona a quien se le notificó la decisión a través de emplazamiento y mediante auto del 22 de agosto de ese año, el A quo lo declaró persona ausente6.

En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, realizada el 10 de febrero de 2015, en ella se dejó constancia de la presencia del disciplinable, el defensor de oficio y, del denunciante. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor ERNESTO CHARRY IREGUI, quien se ratificó en su dicho e indicó que la señora CECILIA MURILLO, le arrendó un local comercial, constituyéndose en mora en el pago de cánones de arrendamiento, siendo su deseo pagar la obligación y por ello realizaron un acuerdo de pago, cumpliendo con lo pactado. Sin embargo, el abogado inició un proceso de restitución de inmueble, del cual no fue notificado.

Agregó que desde el mes de julio de 2013, se realizaron conversaciones

para llegar a un acuerdo con el abogado investigado, el cual finalmente se concretó y en él se pactaron los montos y fechas de pago. Realizo un primer pago de $1.500.000 y posteriormente de $3.000.000, restituyendo el inmueble arrendado el 13 de enero de 2014, es decir que los pagos se 5Folio 7 y 8 del c.o. 6Folio 19 del c.o. 7Folio 34 a 37 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizaron con anterioridad a la fecha de restitución y para el saldo se le concedió hasta el 13 de abril de ese año.

Frente al hecho ocurrido el 7 de febrero de 2014, indicó que el abogado CUBIDES RAMOS se bajó de un vehículo y en plena vía pública, le dirigió manifestaciones groseras, altaneras y violentas, lo cual le sorprendió teniendo en cuenta que había dado cumplimiento a lo acordado. Indicó que a la coarrendataria, TERESA IREGUI DE CHARRY, le fue embargado un bien inmueble denominado LIMATAMBO, embargo que de acuerdo a las fechas al parecer se solicitaron concomitantemente a la realización del acuerdo de pago. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Citar en diligencia de versión libre al abogado CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS. - Testimonio de la señora TERESA IREGUI DE CHARRY. - Solicitar a la Oficina Judicial certifique si el abogado CARLOS EDUARDO

CUBIDES RAMOS, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra el quejoso o la señora TERESA IREGUI DE CHARRY. En diligencia realizada el 19 de mayo de 2015, la señora TERESA IREGUI DE CHARRY, rindió testimonio indicando que con ocasión a la deuda por concepto de arrendamiento de un inmueble a nombre de su hijo ERNESTO CHARRY IREGUI, debió cancelar aproximadamente la suma de $7.000.000.

2. En audiencia de julio 31 de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se registra la comparecencia del inculpado, quien decide rendir versión libre. En curso de la diligencia indicó el abogado que efectivamente fue apoderado de la señora CECILIA MURILLO, propietaria de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un inmueble que estaba en arrendamiento al señor ERNESTO CHARRY, aclarando que por ello no adelantó proceso de restitución de bien inmueble, pero si una demanda ejecutiva.

En relato de lo acontecido, indicó que el 2 de julio de 2013, la señora CECILIA MURILLO le comentó sobre la situación que se presentaba con el señor CHARRY IREGUI, es decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que le aconsejo requerirlo mediante oficio suscrito por ella, en el cual se le mencionaba que estaba incurriendo en mora y que de no

cancelar lo adeudado le aplicaría la sanción penal contenida en el contrato de arrendamiento. Adujo que al no obtener respuesta a ese escrito y dado que el señor CHARRY IREGUI adeudada dos meses de arrendamiento, en fecha 8 de agosto de 2013, le envió un cobro pre jurídico, logrando la comparecencia del señor CHARRY en su oficina, oportunidad en la que de mutuo acuerdo decidieron realizar un acuerdo verbal, consistente en que los meses adeudados debían cancelarse en un lapso de 1 o 2 meses, siempre que continuara pagando los cánones causados de manera normal y dentro de los términos, por lo que establecieron unas cifras y valores a pagar, pero el arrendatario no cumplió. En el mes de septiembre de 2013 y sin observar algún pago, su clienta le solicitó interponer demanda ejecutiva, la cual correspondía a los cánones adeudados a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de esa anualidad. Agrega que el señor CHARRY realizó un abono a finales del mes de noviembre de 2013, por valor aproximado de $1.300.000.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del proceso ejecutivo interpuesto solicitó medida de embargo y secuestro de un bien inmueble registrado a nombre de TERESA IREGUI DE CHARRY, quien fungía como coarrendataria del señor ERNESTO CHARRY.

En el trascurso del mes de diciembre de 2013, el señor CHARRY completó la suma de $4.500.000 como abono a lo adeudado. A inicios de ese mes, el

arrendatario manifestó entregar el inmueble en el mes de enero de 2014, y efectivamente el 12 de ese mes y año restituyó el bien, pero sin cancelar lo adeudado. En esa misma fecha, se reunieron para llegar a un acuerdo de pago de toda la obligación, por lo que el señor CHARRY propuso únicamente la suma de $2.500.000, sin reconocer honorarios de abogado. En fecha 7 de febrero de 2014, indicó el quejoso, compareció a su oficina el señor RICARDO ELADIO CHARRY, hermano de ERNESTO CHARRY, quien con poder otorgado por la coarrendataria TERESA IREGUI DE CHARRY, le realizó el pago de la suma de $6.409.000, por lo que en esa misma fecha solicitó ante el Juzgado de conocimiento el archivo de las diligencias judiciales. Frente al encuentro que tuvo con el señor CHARRY IREGUI, aclara que no sucedió el 7 de agosto de 2014, porque en esa data el señor RICARDO CHARRY había pagado la deuda, y si bien se lo encontró en la vía ello sucedió posteriormente y de manera casual, en la cual estando un poco ofuscado le realizó un reclamo por la manifestación realizada a su clienta relacionada con que él era un pícaro, pero en ningún momento lo amenazó. Finalizó indicando que efectivamente no reporto al Juzgado los abonos realizados por el señor ERNESTO CHARRY, pero ello bien podía realizarse en la audiencia de pruebas, pero además los pagos se efectuaron

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente al decreto de embargo del bien inmueble y del registro de la medida en la Oficina de Instrumentos Públicos.

En curso de la audiencia el Magistrado Instructor formuló cargos por la incursión del contenido del artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ello en la medida que el investigado omitió relacionar el abono de $4.500.000. Así mismo, el contenido del artículo 30 numeral 3 ibídem, por la provocación efectuada contra el quejoso, a quien requirió verbalmente por comentarios oprobiosos efectuados en su contra, ambas conductas bajo la modalidad dolosa. El investigado solicitó se tengan como pruebas: 1Pago realizado por RICARDO CHARRY, hermano del quejoso. 2Demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Civil de Descongestión y con ella los autos de admisión y mandamiento de pago. 3Oficio presentado a la Oficina de Instrumentos Públicos solicitando el registro del embargo. 4Solicita citar a la señora MARTHA BENAVIDES MURILLO, para que corrobore el comentario que hizo el señor ERNESTO CHARRY.

3. En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio apertura a la audiencia de juzgamiento, en la que el investigado declinó del testimonio de la señora

MARTHA BENAVIDES MURILLO.

En la misma diligencia el apoderado del inculpado, presentó los alegatos finales, indicando que la omisión por parte de su representado en reportar al Juzgado los abonos de la obligación allí reclamada se debió a un caso

fortuito en razón del paro judicial, el cual se suspendió para entrar en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vacancia judicial. En cuanto al encuentro de su cliente con el quejoso, refirió que se trató de un enfrentamiento privado, sin que se pueda calificar como escándalo público, pues no existen testigos que así lo indiquen, además de ello no hubo lesiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS por infringir el deber previsto en el numeral 3º del artículo 30 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por tal razón lo sancionó con SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Respecto de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó el A quo que no existe asomo de duda que al disciplinable se le entrego para el mes de diciembre de 2013 la suma de $4.500.000 como abono de la obligación que cobraba en el marco del proceso ejecutivo, sin que lo hubiera reportado, sino hasta el 7 de febrero de 2014, cuando peticionó la terminación del proceso aduciendo pago total de la deuda. Por su parte, respecto a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la

Ley 1123 de 2007, el Seccional afirmó que el encartado infringió la norma al provocar un escándalo público, en donde empleó frases de contenido injurioso contra el quejoso, a quien el togado lo señaló de “pícaro, si no le gusta que le cobren entonces pague lo que debe”, adjetivo que en sus extremos contrae injuria y una gran ofensa, con la que desde luego se atenta contra el honra, su nombre y reputación.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor del disciplinado, interpuso recurso de apelación, indicando: Con relación al cargo primero relacionado con la falta a la diligencia profesional – Art. 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007¸ que: “(…) al momento de recibir los dineros, no había servicio judicial, aunado al hecho que salí de vacaciones y a su regreso hizo la debida consignación al Despacho Civil, que si bien es cierto no se informó del abono al juzgado, si se hizo a la poderdante.

Al igual que al momento de informar el 07 de febrero de 2014, del pago total de la obligación, es decir por parte del Disciplinado no se actuó con DOLO, conforme a lo señalado por el Ad quo, ya que nunca se causó perjuicio alguno para las partes procesales o la administración de justicia. (…) (…), si el referente del reproche disciplinario consiste en la descripción

objetiva de un tipo disciplinario, la norma transcrita no puede incluir un ingrediente subjetivo como el DOLO por una omisión de informar al Juzgado de conocimiento, cuando ya se había hecho a su poderdante y nunca fue desconocido por el Disciplinado, de unos pocos días que se omitió esa información al Juzgado de conocimiento, se halla ubicado en un plano mucho más superficial que el requerido en el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho y aún más al de la culpabilidad, al igual que no genero ningún daño al quejoso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese sentido, el juzgador no podía colocar en el fallo recurrido el DOLO en el mismo nivel de la tipicidad, como si dada esta, se produjera aquel.

Por lo tanto, el fallo recurrido acusa un defecto técnico y sustancial que la hace inaplicable en el proceso disciplinario. En consecuencia, ante la ausencia del DOLO, no habría trámite sancionatorio alguno” Con relación al segundo cargo segundo relacionado con la falta contra la dignidad de la profesión – Art. 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, refiere el recurrente: “Encontramos dos versiones tanto del quejoso como la del disciplinado, donde ambos reconocen un cruce de palabras; quedando claro por la ausencia de testigos o pruebas que permitan interpretar que había otras personas y que ese cruce de palabras atentó contra el buen nombre de alguno de los intervinientes en esa discusión. Pero se contradice la sala, cuando señala que las personas no están

obligadas a guardar silencio frente a las arbitrariedades o groserías de terceros, pero condena el que el Disciplinado después de haber sido increpado y víctima de difamación por parte del quejoso, ante el encuentro privado y casual, después de haber sido provocado por el quejoso CARLOS EDUARDO, se defienda ante la provocación hostil de CHARRY IREGUI, ENCONTRANDO que ambos intervinientes se señalan de ser víctimas, por lo que debe aplicarse la duda en favor del Disciplinado. Sin que en ningún momento halla gritado en vía pública, como lo señala el Ad quo; el entorno de público o privado no se da por el sitio, sino por la población alrededor de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la discusión, en este caso brillan por su ausencia terceros que permitan inferir dicha publicidad.

CHARRY IREGUI, no reconoce haber iniciado la discusión, sino haber respondido frente a la agresión y provocación del Abogado, quien no tiene motivos para estar disgustado por haber ejecutado judicialmente, no solo el deudor sino su codeudor, de ahí que en ese contexto debemos inferir quien es el que tiene los motivos emocionales para iniciar dicha confrontación, ya que ninguna de las partes aportó prueba que sustentara su dicho. (…) Como lo señala el Ad quo las partes deben evitar confrontamientos fuera del Despacho Judicial, pero de igual forma no están obligadas a aguantar malos tratos por su oponente judicial. Lo que sucedió en este caso fue no un acto

doloso de agresión, sino un legítimo derecho de contestar las agresiones de otra persona, como en este caso reaccionó CUBIDES RAMOS, ante los comentarios desobligantes de CHARRY IREGUI, como sucedió en el caso en comento” Subsidiariamente solicita que en caso de considerarse la existencia de responsabilidad en contra del señor CUBIDES RAMOS, la sanción proporcional y adecuada atendiendo en la forma como se suscitaron los acontecimientos, sea de amonestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico Debe esta Sala determinar si efectivamente los comportamientos desplegados por el abogado CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS, por un lado, consistente en no reportar en su debido momento al Juzgado de conocimiento donde cursaba el Proceso Ejecutivo No. 2013-00788 adelantando contra el señor ENRIQUE CHARRY IREGUI y TERESA IREGUI DE CHARRY, los abonos realizados por los demandados y mantener las medidas cautelar de embargo y secuestro de los bienes, y por otro, el

enfrentamiento sostenido con el quejoso en vía pública, constituyen vulneración a las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 3 y 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

3. Caso en concreto 3.1. De la falta contra la dignidad de la profesión.

El doctor CARLOS EDUARDO CUBIDES RAMOS, fue sancionado por la conducta contenida en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 30 Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.” Procede esta corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las

personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede desprenderse de la lectura del tipo disciplinario endilgado, que éste está integrado por dos verbos rectores (provocar – intervenir), separados por una disyuntiva, lo cual significa que el profesional del derecho

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecúa su comportamiento a ese tipo, a través de una cualquiera de las dos modalidades: o provocando, o interviniendo; y, por otra parte, en cuanto a la acción, la misma se refiere tanto a las riñas como a los escándalos públicos.

Así, se pueden presentar las siguientes variables: i) el provocar riñas; ii) el provocar escándalo público; iii) el intervenir en riñas; y, iv) el intervenir en escándalo público. Ahora bien, el argumento defensivo expuesto en la apelación, consiste en afirmar que no está demostrado que este provocara un escándalo público y en ese sentido no hay certeza sobre la existencia de la falta, por cuanto no existen testigos que den cuenta de hecho. Contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Superioridad considera

acertada la valoración realizada por la Sala Primigenia al determinar que no existe duda sobre la incursión en la falta precitada como quiera que es el mismo investigado quien en la diligencia de versión libre admitió haberse encontrado por causalidad al señor CHARRY IREGUI en vía pública y le reclamó por los presuntos comentarios realizados, señalándole de “pícaro, si no le gusta que le cobren entonces pague lo que debe”, manifestación que de ninguna manera debió realizarse, por una parte, porque sí los supuestos comentarios efectivamente ocurrieron y ello afectó u ofendió al investigado, éste como persona conocedora del derecho y de las normas constitucionales y legales que rigen en el país, debió acudir ante las autoridades respectivas e iniciar las acciones legales pertinentes, y por otra, porque téngase en cuenta que el mismo investigado refirió que éste acontecimiento sucedió con posterioridad al 7 de febrero de 2014, es decir, cuando ya la deuda estaba cancelada y se había solicitado al Juzgado de conocimiento, la terminación del proceso, es decir, el señor CHARRY IREGUI no debía ningún dinero, entonces la aseveración de “pague lo que debe” no tenía ningún sentido,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepto que como lo refirió el quejoso ello ocurrió con anterioridad al pago total de la obligación y ese fue el motivo por el que se propinaron las mencionadas ofensas, pero aun así el actuar fue el incorrecto.

Ahora, nótese que el mismo investigado declino del testimonio de la señora

MARTHA BENAVIDES MURILLO, hija de su clienta, quien presuntamente escuchó cuando el quejoso realizó improperios contra el abogado, lo que quiere indicar es que dichas manifestaciones no se lograron demostrar en este proceso disciplinario, pero ello tampoco hubiese sido justificante para el actuar desplegado. Para esta Sala, no son de recibo las justificaciones rendidas por el recurrente, toda vez que si bien no existen las versiones de terceros para que den cuenta sobre las manifestaciones que se realizaron, es el mismo investigado que de manera libre y consciente refirió lo sucedido y el supuesto reclamo realizado, reclamo que para esta Superioridad no fue otro que la verbalización de palabras ofensivas y que de ninguna manera debieron real

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