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CSDJ - F50001110200020140011501ADJUNTA20160629110103-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140011501ADJUNTA20160629110103-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma Considera esta Corporación que como lo plasmó el Seccional, tanto la prueba testimonial como la documental recaudada en este caso, permite colegir sin elucubración alguna que el profesional del derecho acusado no se halla incurso en falta a la honradez, puesto que lo descontado por el abogado, correspondiente al 20% de lo alcanzado en el trámite de homologación y nivelación salarial a favor del quejoso, no es considerada en absoluto desproporcionada en virtud de la gestión desarrollada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201400115 01 (10443-23) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, por el señor EDER MAURO PARRA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 29 de enero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EDER MAURO PARRA RODRÍGUEZ presentó queja disciplinaria contra los doctores JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA y AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS, por haber incrementado el valor de los honorarios sin su aquiescencia, y en consecuencia, obtuvieron un beneficio desproporcionado a costa del salario del quejoso. Indicó que contrató a los letrados en los años 1997 y 1998 para iniciar el proceso administrativo de homologación y nivelación salarial ante el Departamento del Meta, estipulando en el contrato de prestación de servicios por concepto de honorarios lo siguiente: 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ “EL PODERDANTE se compromete a pagar la suma de $20.000 para gastos de trámite en Sede Administrativa. B) el valor igual al salario de un mes nivelado, pagadero hasta en cuatro cuotas mensuales a partir del mes en que se produzca el Acto Administrativo que ordene la nivelación salarial. Habrá lugar a honorarios en el evento en que el resultado fuere favorable en Sede Administrativa.” Sostuvo el quejoso que en el año 2006 sin autorización de él, incrementaron el valor de los honorarios a un 20% de lo obtenido, y efectuaron cobros que no estaban contemplados en el contrato suscrito años atrás, por lo que radicó un derecho de petición ante la Unión Temporal de Asesores Laborales de Servicios Públicos con el fin de obtener el desembolso del dinero mal cobrado por sus apoderados. (fls

1 a 7 c.o primera instancia) Con el escrito de queja, allegó los siguientes documentos: (fls 8 a 13 c.o primera instancia)  Contrato de prestación de servicios  Copia de las cuatro facturas pagadas a los inculpados  Copia del derecho de petición 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 06151-2014 del 9 de mayo de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.397.131 y tarjeta profesional vigente No. 67.763; y certificado No. 06152-2014 del 9 de mayo de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.220.019 y tarjeta profesional vigente No. 51940. (fls. 21 y 22 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 4 de abril del 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA y AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS, fijando como fecha 15 de julio de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 c. o primera instancia). 4.- El 12 de junio de 2014, el señor Guillermo Alberto Baquero Guzmán, hijo del investigado JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA,

allegó certificado de defunción No. 03847048, el cual indica que el señor Baquero falleció el 20 de febrero de 2014 en la ciudad de Bogotá. 5.- El Magistrado de Instancia en la fecha fijada, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual comparecieron: el defensor de confianza del disciplinado y el quejoso; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El a quo corrió traslado del acta de defunción del letrado JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA, disponiendo el archivo a favor del fallecido. 5.2.- El Magistrado de instancia hizo un recuento de los hechos motivo de la queja. 5.3.- Procedió a escuchar al doctor Gustavo Sánchez defensor contractual del disciplinado, quien manifestó que la nivelación salarial surgió dada la diferencia de salario entre los empleados del departamento frente a los empleados de la Nación, quienes con el mismo cargo devengaban mejor. Indicó la defensa que para el año 2005, ante el problema de no pago de honorarios de los abogados, el sindicato seccional del Meta se reunió en asamblea general, donde la mayoría de los poderdantes aprobaron la modificación del porcentaje de honorarios de los abogados, aumentándolo a un 20% de lo obtenido en la nivelación salarial, por lo que los profesionales investigados procedieron a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con todos sus mandantes, siendo el quejoso el único que no firmó dicho contrato, y a cambio, les presentó a los abogados un contrato diferente, quienes inconformes con el documento no lo firmaron, puesto que las cláusulas eran “ridículas”,

tachando dicho documento como falso. Señaló que la Corporación Disciplinaria, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López resolvió un caso análogo en donde se indicó que los abogados BAQUERO PRADA y GUTIÉRREZ ARIAS no realizaron un cobro excesivo de honorarios. (Record 15.20 a 37.36 cd 1) Aportó pruebas constituidas en 20 folios, los cuales fueron anexados al infolio. (fls 62 a 92) 5.4Ampliación de la queja: señaló que el poder que él presentó no es falso, contrario a lo que indicó la defensa, pues el trámite que se realizaba era acudir al sindicato, quien actuaba como intermediario, y entregaban el poder firmado y ellos elegían los abogados. Ahora, indicó que es cierto que en una reunión la gran mayoría de sus compañeros aprobaron el aumento al 20% de la remuneración de los honorarios de los abogados, no obstante, indicó que él no estuvo en dicha reunión y frente la decisión tomada él no estuvo de acuerdo, razón por la cual no firmó otro documento. Aclaró que lo que el acordó por concepto de honorarios fue lo que indicó en el escrito de queja, más no lo que señaló el doctor Sánchez, señalando que entre las partes únicamente existía el contrato suscrito en

1997. (Record 40.25 al 49:06 Cd No.1). 5.5.- Posteriormente, el Magistrado de Instancia solicitó al doctor Sánchez aportar al infolio el contrato de prestación de servicios en donde se incrementó el valor de los honorarios al 20% de lo obtenido

en el proceso de homologación salarial. 6.- El 29 de enero de 2015, el a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del defensor contractual del disciplinado y el quejoso. No asistió el Ministerio Público. (Cd 2) 6.1.- El fallador de instancia confirió el uso de la palabra al doctor Sánchez, quien manifestó que le fue imposible aportar el documento o acta donde se acordó el incremento de los honorarios, puesto que el sindicato no dio respuesta a su solicitud de expedición de copia del acta de la reunión. (Record 02.25 al 08:45 Cd No.2) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 29 de enero de 2015 el Operador Disciplinario realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, concluyendo que la conducta desplegada por el investigado no es constitutiva de falta disciplinaria, por lo que dispuso la terminación anticipada del procedimiento y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. La Sala a quo, argumentó su decisión sosteniendo que para constituirse una falta disciplinaria necesariamente se debe probar el elemento intencional, lo que no se observó dentro del presente caso, puesto que los abogados realizaron la liquidación en forma igual para todos los empleados mandantes, conforme lo pactado en asamblea general realizada por el Sindicato de Empleados del Meta. Ahora bien, respecto del inconformismo del quejoso frente al incremento de los honorarios, indicó el Magistrado de Primera instancia

que el quejoso tuvo la oportunidad de terminar el mandato y revocar el poder a los abogados denunciados, considerándose dicha conducta omisiva una aceptación tácita al cambio efectuado de manera colectiva. En virtud de lo anterior, consideró la Sala Dual que la conducta desplegada por el doctor Gutiérrez Arias no es constitutiva de falta disciplinaria, decidiendo no formular cargos en contra del investigado, y en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 decretó la terminación y el archivo del proceso. (Record 06:09 al 17:10 Cd No. 2). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 29 de enero de 2015, el señor Parra Rodríguez impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sustentó su exculpación bajo el argumento que el sindicato es un simple intermediario, figura que no determinaba las condiciones de su contrato con los abogados, puesto que cada persona suscribía un contrato de manera individual. (Record 17:39 al 20:00 –Cd No. 2). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios

de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 10 de abril de 2015 del auto anterior, quien solicitó se confirmara la decisión impugnada, por cuanto no hay prueba que dé certeza sobre lo acordado por concepto de honorarios, pues si bien el recurrente allegó un documento (fl 8 c.o primera instancia), en el cual se pactó por honorarios un salario nivelado, el mismo fue desvirtuado por la contraparte, resaltando igualmente, que el documento carece de firmas de los apoderados, por lo anterior, ante la falta de certeza se remitió a la jurisprudencia de “CONALBOS”, concluyendo que el porcentaje del 20% sobre lo obtenido no constituye una suma desproporcionada al trabajo desarrollado. (fl. 13 a 16 c. 2ª Instancia). 3.- El 15 de abril de 2015, el defensor contractual del disciplinable radicó escrito ratificando lo señalado previamente e indicando que la queja carece de seriedad y sustento jurídico, pues su prohijado cobró por concepto de honorarios el 20% de lo obtenido en un proceso complejo, el cual adelantó por casi ocho años, porcentaje que no es para nada desproporcionado, y que se encontraba por debajo de lo pactado en el resto del país, ya que por los mismos servicios se cobró un porcentaje del 30%. (Fls 17 a 19 c. 2ª Instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No.

130401 del 23 de abril de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 21 - 22 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 06152-2014 del 9 de mayo de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.220.019 y tarjeta profesional vigente No. 51940; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 109829 del

9 de mayo de 2014, en el cual se constató que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 21 a 24 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión proferida por el a quo en audiencia del 29 de enero de 2015, el quejoso planteó que el sindicato es un simple intermediario, figura que no determinaba las condiciones de su contrato con los abogados, puesto que cada persona suscribía un contrato de manera individual, por lo que solicitó se revocara la terminación anticipada de la investigación. Frente a lo expuesto por el apelante, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, puesto que la actuación desplegada por el encartado no es constitutiva de falta disciplinaria. Al respecto, se tiene que lo manifestado por el quejoso en diligencia de ampliación de queja y por la defensa del disciplinado en Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada el 20 de febrero de 2014, coincide respecto al contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso

y los doctores Augusto Gutiérrez y Jairo Baquero Parra (Q.e.p.d) en el año de 1997, para incoar una acción administrativa de homologación y nivelación salarial ante el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio, del quejoso quien fungía como funcionario adscrito a la Secretaria de Educación del Meta, y que posteriormente, para el 2006 en una asamblea general del sindicato de “SINTRENAL SECCIONAL META” se acordó por mayoría de los miembros, de la cual no fue participe el quejoso, que los honorarios de los letrados citados se aumentarían al porcentaje del 20% de lo obtenido en dicho trámite administrativo. A folio 8 se observa un contrato de prestación de servicios, sobre el cual se fundamenta la queja, en el cual se pactó por concepto de honorarios “la suma de $20.000 para gastos de trámite en Sede Administrativa. B) el valor igual al salario de un mes nivelado, pagadero hasta en cuatro cuotas mensuales a partir del mes en que se produzca el Acto Administrativo que ordene la nivelación salarial. Habrá lugar a honorarios en el evento en que el resultado fuere favorable en Sede Administrativa.”, aclarándose que no se encuentra firmado por los aceptantes. Ahora bien, se encuentra demostrado en las facturas obrantes a folios 9 a 11 del cuaderno original que efectivamente los togados descontaron el 20% de lo obtenido en el proceso de homologación y nivelación salarial, y que para la fecha de presentación de la queja aún no se había culminado la labor encomendada por parte del doctor

Gutiérrez, lo que igualmente fue confirmado por la defensa dentro de la investigación. Respecto al argumento de apelación señalado por el quejoso, quien sostiene que lo aprobado en asamblea general del sindicato no es aplicable a su caso por no haber estado de acuerdo con la decisión de incremento de los honorarios, considera la Sala que al recurrente le asiste la razón, en el sentido que el contrato es ley para las partes o “pacta sum servanda”, no obstante, dentro del infolio no se aportó un documento que indique la suma exacta acordada por las partes para el pago de honorarios de los abogados, puesto que el contrato alegado no se encuentra firmado por los aceptantes, encontrándose únicamente probado que el investigado descontó el 20% del fallo favorable a favor del quejoso. Ahora, ante la falta de certeza procede esta Colegiatura a examinar si el porcentaje pactado se considera desproporcionado, conforme al al referente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el cual ha sostenido2: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en

punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas 2 Sentencia T 1143 de 28 de noviembre de 2013. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”(Sic). Bajo este panorama jurisprudencial, evidencia esta Sala que los togados están obligados a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas existentes para el efecto, esta remuneración no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre la profesional del derecho y su cliente, configurándose así el principio

de la autonomía de la voluntad privada entre la partes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el abogado implicado y el señor Parra Rodríguez por las gestiones por el encomendadas, y en caso de nulidad o vicio de consentimiento en el contrato suscrito entre las partes la competencia radica en la Jurisdicción ordinaria. Considera esta Corporación que como lo plasmó el Seccional, tanto la prueba testimonial como la documental recaudada en este caso, permite colegir sin elucubración alguna que el profesional del derecho acusado no se halla incurso en falta a la honradez, sobre lo cual lo que se advierte es que si bien en la actuación no obra documento que indique la suma realmente pactada por las partes, existe certeza sobre lo descontado por el abogado, suma correspondiente al 20% de lo alcanzado en el trámite de homologación y nivelación salarial a favor del quejoso, valor que no es considerado en absoluto desproporcionado en virtud de la gestión desarrollada. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, y acogiendo la solicitud del Ministerio Público, impone a esta instancia CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Meta, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 29 de enero 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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