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CSDJ - F50001110200020140011601ADJUNTA20170328085027-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140011601ADJUNTA20170328085027-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001110200020140011601

Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF: APELACIÒN ABOGADA

KAROL AURORA GONZALEZ

PARRA. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAROL AURORA GONZALEZ PARRA Contra la decisión de 17 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta consagradas en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el día 28 de febrero de 2014, el quejoso manifestó: el 29 de noviembre del año 2012 otorgó poder especial a la abogada KAROL AURORA GONZALES para que adelantará una solicitud de LICENCIA JUDICIAL para la venta de la cuota parte del inmueble ubicado en la carrera 34No 44-25-2735 del barrio triunfo con número de matrícula inmobiliaria 230-32591,

además, a la abogada se le entregó un dinero correspondiente a la suma de quinientos mil pesos ( $500.000) por concepto de trámites. La demanda se radicó el 13 de febrero de 2013 y admitida el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia; el 18 de julio de 2013 se profirió sentencia concediendo la correspondiente licencia judicial, donde se indicó que se otorgaba la licencia para la venta en subasta pública en el término de seis (6) meses, por lo cual el 6 de agosto de 2013 se libró el despacho comisorio No 034, el cual fue retirado por la disciplinada el 27 de agosto de 2013; el 6 de noviembre de 2013 fue requerida para aportar el diligenciamiento del despacho comisorio, situación realizada el 14 de noviembre y la diligencia de secuestro de la parte el 4 de diciembre del mismo año, radicando el oficio correspondiente el 11 de diciembre en el juzgado de familia, el 16 de enero, solicitó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, el cual fue negado mediante auto de 28 de enero de 2014, por haberse vencido el termino de 6 meses concedido el 18 de julio de 2013. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados, Certificó que la Doctora KAROL AURORA GONZALEZ PARRA, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.121.821.677 es titular de la tarjeta profesional de abogada No 175.402 (fl 12 del c. o), documento vigente, además no presenta

antecedentes disciplinarios acorde al certificado 107.041 (fl. 12 del c. o). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 4 de abril de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose el día 19 de junio de 2014 como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación la cual fue suspendida en varias ocasiones por la no comparecencia de la disciplinada, designándole defensora de oficio. El 19 de junio de 2014, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a la no asistencia de la disciplinada (fl 18 de c. o). El 18 de julio de 2014 se le declara ausente del proceso y se nombra al Dr. José Luis Carvajal. El 3 de septiembre de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el defensor de oficio quien solicitó, la ampliación de la queja por parte de Edwin Harold Barrio Hernández quien manifiesta no tener conocimiento de las actuaciones a realizar, la sentencia salió el 23 de julio reclamándose en agosto, el 6 de noviembre aduce decirle a la abogada la necesidad de llevar el despacho comisorio, lo cual realizó, fijándole fecha para el 4 de diciembre, acercándose en enero en donde le dijeron que el proceso prescribía por vencimiento del plazo de la licencia, motivo por el cual se dirigió a realizar la queja disciplinaria. Se realiza inspección al proceso, el defensor interroga al quejoso,

indagándolo acerca de la queja, seguidamente se realiza el decreto de testimonios necesarios para esclarecer los hechos, y la fecha para la continuación de la audiencia. El día 23 de octubre no se realiza la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la ausencia de la disciplinada y su defensor quien se trasladó a otra ciudad, nombrándose a la Dra. Yenny Paola Cruz, reprogramándose la audiencia para el 3 de febrero de 2016. El día 3 de febrero de 2016 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual la disciplinada rinde versión libre, se recibe la declaración de Luis Alberto Gonzales Marín quien manifiesta que el señor Harold desde el inicio de la sucesión, tenía prometida en venta la parte correspondiente a su hijo, en relación con el secuestro, señalando la falta de dinero del quejoso para pagar los gastos y su indecisión para realizar o no la diligencia, situación que desconoce porque se encuentra privado de la libertad, procediéndose a realizar la calificación provisional. Formulación de cargos. Se formularon cargos a la disciplinable por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 al no promover ningún tipo de actividad tendiente a adelantar la diligencia en la Inspección de Policía, tratándose de un término perentorio de 6 meses. Atribuyéndosele la falta a título de culpa. El día 21 de abril de 2016 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual rindieron declaración los señores René Hernández Aranguren, Wilson

González, quienes manifiestan bajo gravedad de juramento trabajar con la disciplinada en la oficina, y haber conocido las actuaciones llevadas a cabo por esta en virtud del mandato conferido por el quejoso, manifiestan se realizaron las actuaciones necesarias para el cumplimiento del mismo, además de brindarle información detallada de las actuaciones que se llevaban a cabo. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con Censura a la abogada KAROL AURORA GONZALEZ PARRA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, y la infracción al deber consagrado en el artículos 28 numeral 10 ibídem. Verificado el acervo probatorio concluyó concluyo el A quo que efectivamente se le confirió poder a la disciplinada para realizar el trámite de licencia judicial para la venta de un bien inmueble, por lo cual la abogada radicó la correspondiente demanda, siendo admitida el 7 de marzo de 2013 por el Juez Cuarto de Familia, profiriendo sentencia el 18 de Julio de 2013 concediéndole la licencia para efectuar la venta en pública subasta en el término de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia en 31 de julio de 2013. Se libró un despacho comisorio el 6 de agosto, para que la inspección de policía hiciera el secuestro, sin embargo, no fue posible pues el 2 de agosto

de 2013 la abogada manifestó al juzgado tener problemas en realizarlo ya que la persona encargada le manifestó no ser perito. Situación desestimada en auto de 21 de agosto, por encontrarse en la lista vigente de auxiliares. El 10 de septiembre la profesional advierte luego de dos meses que el perito no se había posesionado, por eso en auto de 17 de septiembre se releva y se nombra otro, el cual allega el avalúo el 15 de octubre, corriendo traslado el 22; en auto de 6 de noviembre se requiere a la abogada para que aportara el diligenciamiento del despacho comisorio retirado en agosto. El 16 de septiembre llegó el despacho comisorio a la inspección de policía y el 23 se procede a fijar fecha para el secuestro el 4 de diciembre y se practicó, la disciplinada solicitó fecha para remate y el 22 de enero de 2014 la ampliación del término, situación no concedida. Termina el a quo de hacer un recuento de los hechos, aduciendo la falta de diligencia de la abogada al realizar la gestión por conocer del término de seis 6 meses que tenía para realizar todos los tramites, precisando: “entre ellos el de secuestro que fue ordenado mediante despacho comisorio y el 23 de septiembre la inspectora de policía fija para el 4 de diciembre y la abogada no se manifiesta ante la inspectora para solicitarle una fecha pronta, toda vez que significaba perder dos (2) de los seis (6) meses que le había concedido la Juez (…) cuando lo correcto era haber acudido a la inspección

de policía a poner de manifiesto la urgencia de dicho trámite, de igual manera no acudió al juzgado en un evento en que la inspectora se hubiera negado para que intercediera y la fijara nueva fecha, simplemente asumió actitud pasiva dejando pasar el tiempo, lo cual denota la falta de diligencia en el prenombrado tramite, toda vez que no realizo actividad alguna para agilizar el secuestro. ” Concluye entonces la responsabilidad de la disciplinada por no existir justificación para no haber realizado el trámite con la prontitud que suponía. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada KAROL AURORA GONZALEZ PARRA, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia considera no haber sido indiligente en el manejo dado al proceso, y que los inconvenientes se dieron por estar sometidos al apoyo que brinden los despachos judiciales, porque el despacho pudo haber fijado fecha para el remate y no lo hizo. Considera las aseveraciones del a quo como apreciaciones subjetivas, porque se basan en las posibilidades que se pueden dar en el proceso y otras son las reales, debido a que se debe someter a las fechas programadas por los Jueces e inspectores, generalmente lejanas debido al trabajo, aduce que las pruebas testimoniales corroboran circunstancias no tenidas en cuenta, pues el quejoso era quien impedía la realización de las actuaciones por conveniencia, y este no aceptó dicha situación. Argumenta que se le dio credibilidad al quejoso, quien no volvió a comparecer al proceso, sin dársele crédito a las pruebas testimoniales las

cuales demuestran la realidad de las actuaciones de la togada, tuvieron sustento justificación en las órdenes impartidas por el mandante y a pesar de ello se realizaron las diligencias necesarias para el trámite de la licencia. Considera la inexistencia de la omisión demostrada con las pruebas testimoniales, de los conocedores de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede está Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez, presumiendo el legislador, que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En relación con la falta endilgada a la disciplinada KAROL AURORA GONZALEZ, de las pruebas allegadas al expediente y de las interpretaciones del a quo se establece la responsabilidad disciplinaria fruto de la falta que se predica por el vencimiento en la licencia para la venta de la cuota parte del inmueble ubicado en la carrera 43 N° 44 -25-27-35 en la ciudad de Villavicencio situación por la cual había fungido la disciplinada como apoderada del señor William Barrios, quien debido al precitado vencimiento, realizó la QUEJA disciplinaria por la cual se llevó acabo el presente proceso

disciplinario. De acuerdo con la actuación procesal se encuentra demostrado que la demanda fue admitida el 7 de marzo de 2013 por el Juez Cuarto de Familia, profiriendo sentencia el 18 de Julio de 2013 concediéndole la licencia para la venta, la cual se efectuaría en pública subasta en el término de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia en 31 de julio de 2013, término en el cual se debían llevar a cabo las actuaciones necesarias para vender el bien inmueble, requerimientos entre los cuales se encontraba el avalúo, la diligencia de secuestro y el remate del bien. Se tomaron como base los siguientes hechos establecidos de la siguiente forma: se libró un despacho comisorio el 6 de agosto de 2013 para que la inspección de policía hiciera el secuestro, sin embargo, no fue posible pues el 2 de agosto de 2013 la abogada manifestó al juzgado tener problemas en realizarlo porque la persona encargada le manifestó no ser perito. Situación desestimada en auto de 21 de agosto ya que este se encontraba en la lista vigente de auxiliares de la justicia. El 10 de septiembre la abogada advierte luego de dos meses la no posesión del perito, por eso, en auto de 17 de septiembre se releva y se nombra otro, el cual allega el avalúo el 15 de octubre, corriendo traslado el 22 del mismo mes; en auto de 6 de noviembre se requiere a la abogada para aportar el diligenciamiento del despacho comisorio que había retirado en agosto.

El 16 de septiembre llegó el despacho comisorio a la inspección de policía y el 23 se procede a fijar fecha para el secuestro el 4 de diciembre donde se practicó, luego la disciplinada solicitó fecha para remate y el 22 de enero de 2014 la ampliación del término otorgado. Ahora bien, de las actuaciones realizadas por la abogada dentro del proceso disciplinario y las manifestaciones realizadas por esta en la apelación, encaminadas básicamente a sustentar la falta de apreciación de la prueba testimonial aportada dentro del proceso, además de la dependencia de esta ante las instituciones que conforman y apoyan los trámites judiciales, los cuales fueron negligentes, y la apreciación subjetiva del juez ante ello. En primera medida, luego de un análisis de la sentencia, las pruebas y la apelación sustentada, la Sala llega a la conclusión que las actuaciones judiciales realizadas por la disciplinada dentro del proceso de referencia, no vulneraron el deber correspondiente en la debida diligencia, como se observó en el proceso varias fueron las actuaciones en que la profesional estuvo al tanto de llevar a cabo lo necesario para llevar a cabo la gestión, siendo situaciones fuera de un ejercicio diligente lo que llevo al vencimiento de la licencia judicial objeto de la queja, ya que si bien, objetivamente se evidencia una demora en la gestión, ha de recordarse el principio de culpabilidad que cubre a la proscripción de toda responsabilidad objetiva, siendo estipulada por el legislador en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007 “Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de

responsabilidad objetiva”, basados en ello, se sustentan las observaciones de la siguiente manera. “Igualmente la Corte ha sostenido reiteradamente que la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución”.1(..) “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, la Corte Constitucional señaló que “El titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, para lo cual debe someterse a las nociones del dolo y culpa, en su definición y alcance, contenidas en el Código Penal.”2 Habrá de verse entonces, las circunstancias sustento de los hechos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia, de los cuales se responsabiliza a la quejosa, sin embargo, se observó durante el trámite del proceso evidencia de circunstancias que ameritan un estudio, estas son, las establecidas por la disciplinada a lo largo de la investigación y el juzgamiento, por ejemplo: “en cuanto a la diligencia de secuestro en la que el (el quejoso) enfatiza que no

1 Sentencia T-330 de 2007. 2 Ibídem. fui diligente y que deje abandonada en la licencia judicial, quiero dejar en claro que eso fue un hecho que no (sic) dio origen a ese, ya que era el quien decía que no realizáramos la diligencia judicial porque a él le interesaba quedar bien con el señor Raúl, en cuanto a la promesa de compraventa que había suscrito con el…”(fl 76. Del c. o)3. Igualmente señaló en los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de juzgamiento “si hubo alguna demora, fue por órdenes del mandatario” (fl.81)4 y el recurso de apelación (fl. 96 y 98 del c. o). Circunstancias, si bien no apoyadas por documentación escrita, deberán ser observadas desde la óptica de la buena fe como principio constitucional y rector en las actuaciones de los particulares frente a otros (en la relación abogadocliente) y frente a las autoridades públicas (en este caso, disciplinadoJuez), la cual establece la obligación de presumir que las personas actúan con honradez, veracidad y lealtad frente a lo dicho. Valoraciones que debían ser tenidas en cuenta dentro del proceso y según la apreciación de esta sala, no se tomaron en cuenta, ni se desvirtuaron. Para esta Sala, resultan relevantes los testimonios recepcionados dentro del proceso, situación que desemboca en la apreciación de las pruebas testimoniales las cuales fueron pertinentes y conducentes por el a quo y sin embargo, soslayadas por este, esto en referencia a los testimonios realizados en La audiencia de Juzgamiento a personas que en el momento

de los hechos tenían un contacto directo con las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de trámite de la Licencia y quienes bajo gravedad de juramento y sabiendo las consecuencias penales concernientes a dicha declaración estipularon de manera unánime que la información acerca del 3 Grabación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 de febrero (fl 76 del C. o) 4 Grabación audiencia de juzgamiento (fl 81 del c. o). proceso fue otorgada al quejoso durante el trámite procesal, siendo estas las establecidas por los señores Rene Hernández y Wilson Andrés Gonzales, el primero, quien conocía de primera mano al quejoso Harold Barrios porque fue quien lo llevó a la oficina (fl 81 del c. o) y una vez dentro del trámite del proceso, le comentaba como se encontraba el mismo, sosteniendo al igual que la disciplinada el querer del quejoso en no hacer las actuaciones, “el señor Harold Barrios a mí personalmente, a la doctora, en presencia mía, manifestaba y solicitaba verbalmente no querer hacer la diligencia de secuestro, debido a que sentía temor que el señor Echavarría, con quien había hecho el Negocio, no le pagara la parte que faltaba por pagar, situación a que muchísimas veces podríamos hablar 15 o 20 veces tanto la doctora como el suscrito le manifestábamos que era obligatorio realizar la diligencia de secuestro y que el tiempo trascurría (sic ) y que para poder legalizar la venta que este había hecho mal debía practicarse la diligencia de secuestro… ” (Fl 81 del c. o)5, En este mismo sentido, el señor Wilson González quien para su época,

trabajaba en la oficina como dependiente judicial aclaró ante el interrogante del juez, quien necesita aclaración del porqué no existe documento prueba de la renuencia del poderdante a realizar la diligencia “si hay o no valor probatorio la señora magistrada decidirá, pero me parece, que más allá de mirar un escrito existe a prueba testimonial, que es la que se está recepcionando en este momento, entonces no se hacía porque, si el señor Harold llegaba la oficina a decir que no se hiciera la diligencia de secuestro, no lo iba a poner a firmar eso. ” Afirmaciones relevantes para la Sala porque sustentan el grado de culpabilidad existente en la actuación determinante de la responsabilidad 5 Grabación audiencia de juzgamiento (fl 81 del c. o min 12). disciplinaria endilgada por el a quo, declaraciones sea dicho de paso, no desvirtuadas. En este sentido, los testimonios obrantes en la presente actuación no fueron valorado por la Juez en criterio de esta Sala, porque solo se estipuló la responsabilidad por el vencimiento de la licencia, habiendo necesidad de partir de la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad en el derecho disciplinario y los fines del mismo, los cuales establecen una duda razonable en los supuestos subjetivos y en la negligencia endilgada a la acusada, la cual es sustentada en los testimonios que resultan demostrativos no de la indiligencia en el manejo de los asuntos que como profesional del Derecho debió realizar la togada, sino el curso de una serie de situaciones que no se encuentran en la órbita de la diligencia sino en la realidad de la práctica del

derecho. Dudas que deberán, atendiendo el principio in dubio pro disciplinado, ser resueltas a favor de la disciplinada, al no encontrar elementos de convicción que muestren una razón suficiente para evidenciar la vulneración al deber de diligencia y por consiguiente la realización de la falta, haciendo efectiva la garantía constitucional de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y su aplicación mediante el artículo 8 de la ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en esto la H Corte Constitucional en sentencia C 244 de 1996 estipulo: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionadordisciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro

reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabidos, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” Considera la Sala que en la valoración probatoria realizada por la Sala de Instancia no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los testigos en la Audiencia de Juzgamiento. Teniendo en cuenta la apelación y los argumentos de convicción

utilizados por el A quo , la Sala discrepa de esta última, ya que se le reprocha el no haber realizado ninguna gestión que agilizara este trámite “cuando lo correcto era haber acudido a la Inspección de Policía a poner de manifiesto de dicho trámite, de igual manera, no acudió al juzgado en un evento en que la inspectora de policía se hubiera negado para interceder ante la inspectora para fijar una fecha adecuada a la urgencia, simplemente asumió una actitud pasiva ”. Situación distinta, como se observó en el testimonio de René cuando argumentó haber pedido la realización del remate de manera más pronta, solicitud negada debido a la congestión en la inspección de Policía , sumado a la renuencia del quejoso a hacerla, las cuales son evidencia de la “actitud pasiva” de la abogada, la cual no puede, ni será observada por como negligencia, debido a que la no consecución de la licencia en sí misma se vio afectada por otras circunstancias, corroborándose su compromiso en la obligación de medio a la cual se somete el abogado y no de resultado. Por estas razones la adecuación a la falta endilgada, no cumple con los requisitos necesarios para completar el reproche disciplinario, surgiendo de la misma una duda razonable respecto de la concreción de la falta disciplinaria y elementos suficientes que demuestren un grado de culpabilidad más allá de lo objetivamente demostrado, no vulnerándose el deber objetivo de cuidado, haciendo errado no fallar acorde con la valoración probatoria aportada por ambas partes. Habrá de ceñirse entonces a la presunción de buena fe y de inocencia,

el debido proceso y el principio in dubio pro disciplinado, porque no se desvirtúa en el fallo de primera instancia el grado de culpabilidad, probándose por el contrario que se actuó con diligencia en el manejo del proceso, dándosele por parte de la abogada y sus ayudantes el conocimiento de primera mano acerca de las actuaciones al quejoso. No se infringió entonces, por los argumentos anteriormente expuestos, el deber de diligencia, el cual es presupuesto fun

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