CSDJ - F50001110200020140012001ADJUNTA20140423163743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140012001ADJUNTA20140423163743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400120 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Comisión Nacional del
Servicio Civil y Otros.
Accionante: Diana Milena Valderrama
Rodríguez.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la señora DIANA MILENA VALDERRAMA RODRÍGUEZ, contra el fallo del 17 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, con ponencia del Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO
DISTRITAL y LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La señora DIANA MILENA VALDERRAMA RODRÍGUEZ interpuso Acción de Tutela2 contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, argumentando violados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, mínimo 1 Conformada la Sala con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
2 Folios 1 al 5 del Cuaderno de Primera Instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vital y móvil, acceso a los cargos públicos, confianza legítima y buena fe con fundamentó en los siguientes hechos: (i) El día 24 de noviembre de 2013 se inscribió la señora DIANA MILENA VALDERRAMA RODRÍGUEZ a la Convocatoria No. 255 de 2013 de CATASTRO DISTRITAL, código de inscripción No. 222825, al cargo profesional universitario grado 4, código del empleo 219, numero del empleo CNSC 205355, de la Oficina de Control Disciplinario de la Entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO, asignándole el pin 9400809523. (ii) Dentro de los requisitos para acceder al cargo se encontraban título profesional en derecho, tarjeta profesional y 42 meses de experiencia profesional o docente; alegó la señora VALDERRAMA RODRÍGUEZ que cargó los documentos en PDF en las fechas establecidos entre los cuales están cédula, tarjeta profesional, acta y diploma de abogado, diploma de especialización en derecho penal y certificación laboral. (iii) La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio del 29 de enero de 2014, no admitió a la accionante en la lista por ítem 3223, por cuanto no cumplía con los
requisitos mínimos de experiencia laboral, esto es 42 meses de experiencia. (iv) La accionante presentó reclamación ante la entidad indicando que acreditó 31 meses de experiencia, que es lo que lleva trabajando en la Rama Judicial, a lo cual debía sumarle dos años de experiencia por tener título profesional de postgrado, lo que arrojaba un total de 51 meses de experiencia. (v) Le respondieron el 15 de febrero de 2014 confirmando el resultado de verificación de requisitos mínimos, publicado el 29 de enero de 2014 frente a su inadmisión a la convocatoria No. 255 de 2013Catastro Distrital. (vi) Así las cosas, consideró la doctora DIANA MILENA VALDERRAMA RODRÍGUEZ, que no le tuvieron en cuenta la equivalencia por la especialización de derecho de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acuerdo al Decreto Ley 785 de 2005 y Decreto 040 de 2012, en su artículo 4, ya que con dichos estudios cumplió los requisitos de 42 meses de experiencia y en la respuesta que le impartió la CNSC no se pronunció frente a dichas equivalencias.
2. Así las cosas, pretendió la accionante: “Tutelar mi derecho fundamental DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, DE
DEFENSA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, IGUALDAD, ACCESO A LOS
CARGOS PÚBLICOS, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE y en consecuencia tenerme en cuenta la equivalencia de la especialización como experiencia profesional para cumplir con los 42 meses que exige el cargo, así mismo que se tenga como cumplido el requisito de experiencia mínima y finalmente ser incluida en la lista de admitidos”. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante Acta de reparto del 3 de marzo de 2014 correspondió la presente acción al Despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, quien a través de Auto del 4 de marzo de 20143 admitió la Acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL; a quienes les corrió traslado por el término de dos días hábiles para que rindieran las explicaciones que consideraran pertinentes, Entidades estas que no se pronunciaron en término. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA CATASTRO DISTRITAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ La doctora IRIS JEANETH LÓPEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital mediante radicado del 7 de marzo de 20144 solicitó la desvinculación a su representada de la Acción de Tutela, por no ser parte y no tener ninguna injerencia en la realización del Concurso de 3 Folio 29 y 30 del Cuaderno de 1 Instancia 4 Folios 62 al 64 del Cuaderno Principal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Méritos No. 255 de 2013 en atención a que la competencia es de la Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con el artículo 130 de la C.N y artículo 11 de la Ley 909 de 2004. Señaló que la Comisión profirió el Acuerdo No. 432 del 3 de septiembre de 2013, mediante el cual adoptó la convocatoria No. 255 de 2013Catastro Distrital, para proveer concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, indicó que el artículo 2, capítulo 1 del Acuerdo prescribió que la entidad responsable es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que en virtud de sus competencias podrá suscribir contratos para adelantar las fases de selección con Universidades públicas o privadas. Argumentó que la Universidad Manuela Beltrán es el ente responsable de recibir y decidir las reclamaciones presentadas con ocasión de la publicación de los resultados de verificación, tal como lo ordena el artículo 22 del Acuerdo No. 432; anexó como pruebas de su solicitud entre otros el acuerdo 423 del 13 de septiembre de 2013. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA apoderado debidamente facultado, se pronunció mediante oficio No. 7654 del 6 de marzo de 2014, radicado el 17 de marzo de 20145
solicitando la negativa de amparar los derechos deprecados, pues consideró que no existen derechos conculcados, argumentando que se aportó constancia laboral expedida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio Meta el cual contiene dos constancias a saber; 5 Folios 81 al 83 del Cuaderno de 1 Instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Constancia DSAJVCer13-1747 certificó un periodo entre 04-04-2011 y la fecha de expedición de la constancia el 18-11-2013 acreditó 31 meses y 2 semanas de experiencia profesional. - Constancia DSAJVCer13-1746; esta constancia se encuentra incompleta puesto que se escaneó sin la firma de quien la expidió. Relató la CNSC que una vez interpuesta la acción de tutela se percató que la Universidad Manuela Beltrán omitió aplicar las equivalencias dispuestas para el empleo de la señora VALDERRAMA RODRÍGUEZ, las cuales eran los estudios de postgrado realizados por la misma. Mediante Auto del 12 de marzo de 2014 el Magistrado A quo CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, profirió Auto a través del cual ordenó vincular a la Universidad MANUELA BELTRÁN y le concedió el término de 8 horas para que rindiera las
explicaciones que considerara pertinente6. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN El doctor JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ en representación de la Universidad MANUELA BELTRÁN se pronunció sobre la acción de tutela, mediante documento del 12 de marzo de 20147, indicando que la accionante: “Acredita 31 meses y 2 semanas de experiencia profesional lo cual no le permite cumplir con el requisito mínimo de 42 meses requerido para el cargo…en vista que la aspirante aportó título de especialización en derecho penal consignada a folio 7 de educación formal, es posible realizar la equivalencia de estudios por experiencia, con lo cual obtendría…un total de 55 meses y 2 semanas de experiencia profesional… Por lo que se concluye que la aspirante cumple con el requisito mínimo de educación y que por la aplicación de la equivalencia de los estudios adicionales 6 Folio 85 del Cuaderno de 1 Instancia 7 Folio 91 a 106 Cuaderno Principal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA soportados por la especialización en derecho penal, cumpliría también con el requisito mínimo de experiencia profesional”. (Subraya la Sala) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Honorable Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ,
mediante fallo del 17 de marzo de 20148, declaró la ocurrencia de hecho superado por carencia actual de objeto, indicando que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL omitió aplicar las equivalencias del empleo por el cual optó la accionante, “procediendo de inmediato a tomar los correctivos del caso”; (Sic a lo transcrito) señaló: “Así las cosas, colige la instancia que las entidades accionadas accedieron a la petición de la memorialista a través de la presente acción constitucional y en consecuencia procedieron a tomar los correctivos necesarios a fin de incluirla en el listado de admitidos dentro del concurso de mérito No. 255 de 2013 de la Oficina de Catastro Distrital9.” LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de escrito de impugnación del 18 de marzo de 2014 indicó que revisada la página de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no ha procedido hacerlo, motivo por el cual consideró no existe el hecho superado, igualmente porque dentro del fallo de primera instancia no se ordenó a la CNSC DE INCLUIRLA EN EL LISTADO DE ADMITIDOS por cumplir con los requisitos mínimos para el cargo que opte y así poder seguir dentro de concurso de méritos.10 Por lo anterior solicitó ordenar a: 8 Folios 108 al 118 C. Co 9 Folio 116 del Cuaderno de 1° 10 Folios 138 y 139 C Co
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL o a quien corresponda que en el término de 48 horas, sea incluida en la lista de admitidos por cumplir con los requisitos mínimos exigidos de estudio mínimo de educación para el cargo que opte”. (fl 138 y 139 C 1°) Con Auto del 19 de marzo de 2014 se concedió la impugnación, ante esta Superioridad11. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente acción de tutela, la pretensión de la accionante, está fundamentada en el hecho que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL y LA UNIVERSIDAD
MANUELA BELTRÁN le vulneraron a la señora DIANA MILENA VALDERRAMA RODRÍGUEZ los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, mínimo vital y móvil, acceso a los cargos públicos, principio de confianza legitima y buena fe, al no ser admitida en el concurso de méritos No. 255 de 2013 para proveer 11 Folio 141 del C Co.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cargos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL, por presuntamente no cumplir con los requisitos de experiencia profesional. Cuestiona entonces la accionante el hecho de que la primera instancia haya considerado la existencia de hecho superado cuando la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no la ha incluido en la lista de admitidos para continuar con el concurso de méritos convocatoria No 255 de 2013. Así las cosas, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, para este caso es necesario precisar que lo perseguido por la accionante a través de la impugnación es lograr la protección efectiva, actual y concreta de los derechos fundamentales contra la omisión particular y concreta de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.
La primera Instancia consideró que se había configurado la el hecho superado al
haber reconocido las Entidades Accionadas que la señora DIANA MILENA VALDERRAMA RODRÍGUEZ, si había cumplido con las exigencias de experiencia profesional para el cargo CNSC 2053355, código del empleo 219 convocatoria No. 255 de 2013, toda vez que contaba con 31 meses de experiencia profesional y al tener un grado de especialista en derecho penal le sumaban 51 meses de experiencia profesional y teniendo en cuenta que tanto la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN manifestaron que sí debió ser incluida la aquí actora en la lista de admitidos y que adelantarían las acciones administrativas a que hubiere lugar, empero, manifestó la impugnante que ni la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN ni la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en ningún momento indicaron que la iban a incluir en la lista, y tampoco emitió el A Quo orden en dichos términos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado
que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consecuencialmente, si los derechos fundamentales deprecados resultaran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en las condiciones determinadas en el Decreto mencionado y con fundamento en el artículo 86 constitucional se procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo. Esta Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual resulta improcedente cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como se advirtió en líneas anteriores, la intención de la impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión sobre la cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, empero no por la existencia o configuración del hecho superado como erróneamente lo señaló la Sala A quo, sino fundamentalmente porque la normatividad que regula los parámetros para el concurso de méritos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban la demandante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.13 En efecto, se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir de la accionante, le vulneraron sus garantías constitucionales, le
compete en primer lugar a la misma entidad, lo cual efectúo, o a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien pueden plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hacen al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se les han conculcado. Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. 12 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 13 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicional a lo anterior la Corte Constitucional a través de Sentencia T-090 de 2013 estableció la improcedencia de la acción de tutela frente a los concursos de méritos “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOSConvocatoria como ley del concurso El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso
constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.” En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible
daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta la demandante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales –circunstancia que no se presente en este evento en que la impugnante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia
que impone como ya se indicó la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Adicional a lo anterior, al ser de conocimiento de la accionante la convocatoria para presentarse al concurso se infiere que también conocía las reglas del mismo, y las formas de atacar las presuntas irregularidades cometidas en su contra. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero no bajo los argumentos que señaló la Sala A quo, sino bajo las consideraciones previamente expuestas.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR el fallo impugnado del 17 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA
MILENA VALDERRAMA RODRIGUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO
DISTRITAL y LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, por existir otros mecanismos judiciales, acorde con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Cons
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