CSDJ - F50001110200020140012101ADJUNTA20140423164436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140012101ADJUNTA20140423164436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400121 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionante: Guillermo Alexander Nossa
Castro.
Accionada: Tribunal de Ética Médica del
Meta y Otro.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO, a través de apoderado judicial
contra el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DEL META Y OTRO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Guillermo Alexander Nossa Castro, en el escrito de tutela del 4 de marzo de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400121 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Edwin Enrique Baquero Ospino, actuando según poder otorgado por el galeno Guillermo Alexander Nossa Castro, solicita que se le amparen los derechos vulnerados al debido proceso, principio de seguridad jurídica, legalidad, defensa, contradicción, principio de la no autoincriminación. Indica que le fueron presentadas en su contra denuncias en la Fiscalía, la cual a su vez compulsó copias al Tribunal de Ética Médica del Meta, las denuncias presentadas por Emeliley García López y Astrid Carolina Moreno correspondiéndole este proceso al Tribunal de Ética Médica del Meta, el cual encontró mérito para formular cargos al actor, profiriendo sanción disciplinaria en su contra el 18 de noviembre de 2013, decisión que fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, que como resultado confirmó la sanción. Manifiesta el accionante que el Tribunal Nacional de Ética Médica envió comunicación de la alzada el 18 de febrero del cursante año, pero a la fecha no se ha notificado la decisión, pues considera que el Tribunal de ética Médica del Meta, dictó sanción disciplinaria por vía de hecho. Así mismo, manifestó que la decisión del Tribunal de Ética Médica es abstracto y subjetivo, por lo que se evidencia la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica enmarcados dentro del artículo 29 de la C.N., aplicables a su defendido, argumentando que además el Tribunal de ética Médica no tuvo el apoyo
necesario para haber adoptado la decisión sancionatoria. Aduce que las palabras de la quejosa en la denuncia son netamente afirmativas, por lo que el Tribunal de Ética Médica debió encaminarse a recopilar u obtener pruebas, éste a su vez pudo comparar la versión del disciplinado con la declaración de las quejosas, pero que ello no se podía tomar como fundamento material de prueba para inferir el fallo sancionatorio, y que las palabras de la versión dada por el Dr. Nossa, no pueden caer en la autoincriminación sin que se puedan usar en su contra, como fundamento de responsabilidad disciplinaria. El actor hace un amplio debate y análisis jurisprudencial sobre la autoincriminación” (fls.117 y 88-89 c.o. – Sic para lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió: “PRIMERA: Ordénese resarcir el derecho fundamental al Debido Proceso - Principios de Seguridad Jurídica, Legalidad, Defensa, Contradicción - (art.29 C.N), y el Principio de la No Autoincriminación (art.33 C.N.) del Sr. GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO, vulnerado por Tribunal de Ética Médica del Meta. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior ordénese Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso - Principios de, Seguridad Jurídica, Legalidad, Defensa, Contradicción - (art.29 C.N), y el Principio de la N°Autoincriminación (art.33 C.N.) del Sr. GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO y TERCERA: Ordénese por existir las causales genéricas de procedibilidad para el amparo
de esta acción tutelar, revocar el fallo sancionatorio dictado por el Tribunal de Ética Médica del Meta
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en Noviembre 18 del 2013 y confirmado por el Tribunal Nacional de Ética Médica en Febrero 11 hogaño en contra del Sr. GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO” (fl.15 c.o. Sic). Pruebas. Anexó como prueba las fotocopias del proceso disciplinario N°910, cursante en el Tribunal de Ética Médica del Meta; la confirmación del fallo y el proferimiento del pliego de cargos contra el mismo actor (fl.19-66 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 5 de marzo de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar al actor, su apoderado y al accionado – TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DEL META y vinculó como terceros con interés a la Fiscalía 16 “CAIVAS” (sic) y a la joven Emileley García López, denunciante en el proceso penal de Radicado N°500016105671200980613 (fl.67 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al
llamado de tutela, en su orden: El doctor Jhon Fredy Barajas Martínez, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Villavicencio, a través del oficio N°08 del 5 de marzo de 2014 con referencia a la acción de tutela informó: “PRIMERO: El señor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, quien funge como apoderado de GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO en sus argumentos de la tutela hace referencia a dos denuncias presentadas en contra del citado galeno, de las cuales esta Delegada las adelantaba bajo los radicados 50001610567200980612 y 500016105671200980613 por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, siendo denunciantes y víctimas ASTRID CAROLINA MORENO AGUILAR y EMELILLEY GARCIA LOPEZ, en donde en ambas indagaciones se compulsaron copias ante el Tribunal de Ética Médica del Meta. Posteriormente el día 29 de abril de 2010, la suscrita Fiscal 16 Seccional, de la época, profirió
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA archivo de las diligencias, en base a lo establecido en el artículo 79 del C.P.P. (Conducta Atípica), actos por los cuales se adjunta copia en 6 folios y SEGUNDO: De lo esbozado por parte del apoderado del galeno doctor Nossa Castro hace relación a los descargos de su prohijado, a las
irregularidades de procedimiento y a la sanción emitida por dicho Tribunal Ético Medico del Meta, los recursos interpuestos, a la comunicación enviada por Nossa Castro y la notificación de la decisión sancionatoria, por todo lo esgrimido por el profesional del derecho, esta Delegado no hace manifestación alguna; en virtud, a que desconoce el trámite que se adelantó en dicha entidad como es el Tribunal de Ética Médica del Meta” (fls.73-80 c.o.). La doctora Dora Lilia Baquero Maldonado, en su condición de Presidenta del Tribunal de Ética Médica del Meta, con oficio del 10 de marzo de 2014, deprecó la nugatoria de la acción, en tanto, no era procedente, si se tenía en cuenta que el tramite dentro del cual se juzgó la conducta ética del doctor Guillermo Alexader Nossa Castro se cumplió de conformidad con las normas reguladores de los procesos ético-disciplinarios, esto es la Ley 23 de 1981 y tuvo como fundamento unos hechos probados mediante los medios idóneos, respetándosele a aquel todos sus derechos de defensa, en un trámite de dos instancias, cuyo resultado fue el de confirmar una violación de normas 'que configuran faltas, con la consecuente sanción que debe cumplir. Para el efecto alegó lo que textualmente se transcribe: “De conformidad con la Ley 23 de 1981 en su TITULO - ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO, CAPÍTULO I, que trata DE LA FEDERACION MÉDICA y LOS TRIBUNALES ÉTICO-ROFESIONALES, en concordancia con el Articulo 63 que establece: “Créase el Tribunal
Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios-ético profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia”, razones en derecho por las cuales somos la entidad competente para resolver, investigar y sancionar a los profesionales de la medicina que incurran en faltas a la ética profesional, siendo en el caso presente el TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DEL META la primera instancia y el TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA MEDICA la segunda Instancia. Los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fallos proferidos por los TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA, en cuanto nuestra jurisdicción y competencia que nos corresponde por autoridad de la Ley, no pueden ser discutidos en ACCIONES DE TUTELA con fundamento en los principios constitucionales de autonomía judicial, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia (Sentencia. 1.125 de 2012-Sala de revisión de tutelas Constitucional), conforme lo establecen las normas y reiteradas jurisprudencias, a no ser un grave ERROR DE HECHO o de DERECHO, inexistente en este proceso, ya que los fundamentos del Apoderado corresponden a criterios personales frente a unas pruebas y un trámite que corresponde al reglamentado en la Ley 23/81, que según él no se apreciaron en debida
forma, y además no se aplicó la Ley 906 de 2004. DE LA QUEJA Y LOS CARGOS FORMULADOS AL DOCTOR GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO. El proceso ético disciplinario se inicia por dos denuncias penales independientes formuladas al doctor GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO por parte de las señoras EMELlLLEY GARCIA LOPEZ y ASTRID CAROLINA MORENO AGUILAR por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, de las cuales se corrió traslado por parte de la Fiscalía 16 Seccional CAlVAS en lo que corresponda por competencia al Tribunal de Ética Médica del Meta para que investigue una posible violación de la ética médica profesional dentro del marco legal previsto en la Ley 23 de 1981. Al doctor GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO se le formularon los siguientes cargos en el proceso 910 adelantado por la denuncia de la señora ASTRID CAROLINA MORENO AGUILAR: “al haber realizado a la paciente ASTRID CAROLINA MORENO AGUILAR en un consultorio de primer nivel un examen físico y ginecológico que no era acorde ni con la patología de la paciente, ni con su nivel de formación académica como médico general, ni con los elementos técnicos disponibles en el consultorio del centro de salud, no utilizando otros recursos como exámenes de laboratorio y/o imagenológicos complementarios, y al haber omitido la valoración por un médico especialista en ginecología, además de no haber consignado en la historia clínica el examen ginecológico tan meticulosamente practicado, pudo haber incurrido en la violación de los siguientes
artículos de la Ley 23 de 1981: Artículo 1 numerales 1 y 9 que dicen: Numeral 1: "La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político o religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. Numeral 9: “El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal “Artículo 2. Juramento Médico, inciso, que dice: "Ejercer mi profesión dignamente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y a conciencia” e inciso que dice “Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica”; Artículo 9, que dice: “El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite”, concordante
con el artículo 6 del Decreto 3380 de 1981 que dice: “Entiéndese por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio” y la primera parte del Artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que dice: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente ... “ concordante con el artículo 1 literal a) de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud”. En el proceso 911 adelantado por denuncia de la señora EMELlLLEY GARCIA LOPEZ se le formularon los siguientes cargos: "al haber realizado en el consultorio a la paciente EMELlLLEY GARCIA LOPEZ un examen ginecológico que no se encontraba acorde con la patología de la paciente, ni con su nivel de formación académica como médico general, obviando recursos como exámenes de laboratorio e imagenológicos alternativos y a l haber obviado la valoración por un médico especialista en ginecología, pudo haber incurrido en la violación de los siguientes artículos de la Ley 23 de 1981: Artículo 1 numerales 1 y 9 que a la letra dicen: Numeral 1°: “La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico, social, racial, político o religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por
consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. Numeral 9°: “El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal”. Artículo 2. Juramento Médico, inciso, que dice: “Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia” e inciso que dice "Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica", Artículo 9, que dice: “El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite”, concordante con el artículo 6 del Decreto 3380 de 1981 que dice: “Entiéndese por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio”- El proceso 910 fue acumulado por conexidad al proceso 911. EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON EL FALLO DEL TRIBUNAL. Los fundamentos que se han tenido por parte de este Tribunal para proferir el Fallo en contra del doctor GUILLERMO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ALEXANDER NOSSA CASTRO y sancionarlo, parten de la base de que
estamos frente a un proceso ético disciplinario con procedimientos propios, implementados en la Ley 23 de 1981, en la cual se prevé que sus vacíos sean llenados por el Código de Procedimiento Penal, obviamente bajo el mismo sistema inquisitivo, por lo tanto es la Ley 600 de 2000 la norma que llena los vacíos de la Ley 23 de 1981 y que pertenece al mismo sistema jurídico con el cual fue promulgada la citada concordantes en principios, procedimientos, términos, fundamentos y todo lo que implica pertenecer al mismo régimen jurídico que las vio nacer y existir. Partiendo de la base de que la Ley 600 de 2000 es complementaria y no principal para los procesos ético-disciplinarios, en este orden de ideas, si bien la ley 600 de 2000 fue sustituida en lo que a la rama penal corresponde, no ocurrió lo mismo con la Ley 23 de 1981 que el Legislador no reformó ni adecuó al nuevo Régimen Acusatorio que contiene la Ley 906 de 2004, por lo tanto no existe un mecanismo de integración de los dos regímenes para que se siga dando curso a la Ley 23 de 1981 con la Ley 906 de 2004, ya que al utilizar la Ley 906 como norma supletorio de un sistema jurídico totalmente diferente al aplicable a la Ley 23 de 1981, no solo sería indebido sino imposible, ya que los dos sistemas no son mezclables, tienen procedimientos y fundamentos diferentes. En referencia al punto de la apreciación de las declaraciones dadas por las quejosas frente a la versión expuesta por el doctor NOSSA CASTRO, nuevamente debemos tener muy claro que estamos ante un
TRIBUNAL ÉTICO DISCIPLlNARIO y no ante un TRIBUNAL PENAL, entre los cuales existen grandes diferencias, motivo por el cual existen dos jurisdicciones diferentes e independientes, no solo en cuanto a su estructura, sino además en cuanto a la apreciación de las conductas de los implicados frente a un hecho que para nuestra jurisdicción puede ser violatorio de la ÉTICA y en el otro extremo un tipo penal, con consecuencias muy diferentes, por consiguiente una falta ética no siempre es delito, ni un delito siempre constituye una falta ética. De conformidad con lo expresado, la apreciación de las versiones dadas por las quejosas y el inculpado, quienes por lo general en el ámbito ÉTICO MÉDICO son las únicas que se tienen, adquieren un gran valor probatorio para determinar hasta qué punto se pasó la delgada línea que determina el límite entre lo correcto y lo incorrecto, en especial tratándose de una relación de tan altísima confianza entre un médico y su paciente, donde queda expuesta ante el médico, en privado, las intimidades de una persona que acude a sus servicios, pudiendo ser fácil víctima de excesos por parte de éste dada su posición dominante, por actos de mala conducta, su deficiente preparación académica, o su carencia de principios morales, razones por las cuales ante atenciones médicas en las cuales se denunció un abuso del doctor GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO por parte de dos quejosas diferentes, quienes independientemente coincidieron en hechos ocurridos en consultas, que según sus versiones, correspondieron a exámenes
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA físicos realizados por el doctor NOSSA CASTRO que no correspondían o excedían el motivo de la consulta y que consideraron violatorios de su privacidad y su intimidad y cuyos detalles se encuentran claramente descritos en el proceso, hechos que además resultaron coincidentes con la versión dada por el mismo inculpado en sus versiones, que fueron objeto de estudio por parte de esta Sala, y que han motivado el fallo sancionatorio de este Tribunal, que considera que efectivamente se transgredió por parte del doctor NOSSA CASTRO los límites que le imponen sus obligaciones ético disciplinarias frente a sus pacientes, omitiendo adicionalmente en la historia clínica de ASTRID CAROLINA MORENO AGUILAR las anotaciones de rigor que la Ley le impone, historia clínica que se encontraba a disposición de la defensa dentro del expediente, como parte documental recopilada y que ahora pretende desvirtuar como prueba, sin fundamento a nuestro criterio. Sobre el tema de la violación del principio de la no autoincriminacion, ninguno de sus elementos fueron violados por el Tribunal, ya que como consta en el expediente fue una versión libre, sin presiones, no inducida, o impuesta, en la cual, de sus propias palabras narra, con toda la naturalidad, unos exámenes ginecológicos que no se
encontraban acordes con la patología de las pacientes ni con su nivel de formación académica como médico general, que confirmó las versiones de las quejosas, sin dejar dudas para este Tribunal que trasgredió normas ético médicas; al respecto, en segunda instancia se confirma nuestra apreciación y decisión y se hace notoria la intención del Apoderado de desviar la atención pretendiendo confundir al Juzgador con una supuesta violación del derecho constitucional, que es totalmente inexistente. EN CUANTO A LAS PRUEBAS. Dentro del expediente reposan una serie de pruebas que llevaron a la convicción del Tribunal que represento, de que efectivamente el doctor GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO violó las normas ético disciplinarias y omitió el cumplimiento de sus obligaciones, pruebas que hacen parte del fallo de forma implícita y explicita, por cuanto están contenidas en un expediente y en su conjunto permitieron concluir que efectivamente se configuró una falta ético disciplinaria. El doctor GUILLERMO ALEXANDER NOSSA CASTRO fue vinculado al proceso ético disciplinario N°911, al cual acudió con su Abogado, quien lo representó en todo su trámite legal, teniendo acceso su defensor a ejercer el derecho de contradicción y solicitar todas las pruebas que considerara necesarias y debatir las presentadas en su contra, igualmente a recurrir las Providencias contrarias a su criterio, tal como lo hizo, terminando este Proceso en un Fallo de segunda instancia, confirmatorio del fallo de primera instancia, donde se le respetaron sus derechos constitucionales al debido proceso en ambas instancias” (fls.81-86 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el médico Guillermo Alexander Nossa Castro contra el Tribunal de Ética Médica del Meta y Nacional” (fls. 94 c.o.). Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela se encontraba consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. Así, en virtud del predicable orden subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procedía cuando: (i) no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
En consonancia con lo anterior, de conformidad con el escrito de demanda, entendía esa Sala que el médico Guillermo Alexander Nossa Castro, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Ética Médica, por haber proferido el fallo de primera instancia fechado 18 de noviembre de 2013, a través de la cual fue sancionado con suspensión para el ejercicio de su profesión por el término de 6 meses; decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Ética Médica en decisión del 11 de febrero del cursante año – entiéndase 2014. La anterior determinación no fue compartida y consideró el actor que la presente acción constitucional era procedente, toda cuanto con la decisión tomada por la entidad demandada, se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por omisión de la Institución de analizar las circunstancias de orden legal que permitían su absolución, luego pretendía, el amparo del derecho fundamental invocado, la revocatoria del fallo disciplinario acusado y en consecuencia se le declarara eximido de toda responsabilidad o culpa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas y de acuerdo con la situación fáctica planteada por el accionante, correspondía entonces a esa Sala establecer, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos invocados por el actor, si era la tutela el mecanismo procesal adecuado para el fin
pretendido o si por el contrario se tornaba improcedente. Entonces, reiteraba brevemente la jurisprudencia relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes; de tal suerte que, si al llegarse a la conclusión de que el amparo era procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Sala debería establecer, abordando el fondo del asunto, si la entidad accionada incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, al proferir el fallo del cual se duele el accionante. Así las cosas de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela presenta un carácter de mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo tanto, reiterando el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de esa Corporación había sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resultaba improcedente cuando el actor dejare de utilizar los mecanismos jurídicosacciones, procesos, recursos, ordinarios o extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico que se encuentran a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tenía la vocación de sustituir aquellos mecanismos jurídicos ordinarios o extraordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el
amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Así entonces, en términos de la Corte Constitucional, la tutela “no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. En ese orden ideas, entendió la Sala que si bien, el actor dirigía su demanda contra la decisión tomada por el Tribunal Nacional de Ética Médica, realmente lo que se atacaba en sede de tutela, era el fallo de suspensión que fue confirmado en segunda instancia en proveído que data 11 de febrero del cursante año – entiéndase 2014, por lo tanto no era este mecanismo constitucional la herramienta idónea para protegerlos los derechos fundamentales invocados, “en vista que para tal efecto, el ordenamiento jurídico había consagrado la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A. (sic). Pese a lo anterior, era dable reconocer que la mencionada regla general merecía una especialísima
excepción, esto es cuando: “i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, a fin de evitar un perjuicio irremediable y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los medios ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo, situaciones que no se predican en el proceso que se adelantó en su contra, pues siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y en el trámite del proceso disciplinario que conllevó a la sanción se respetó la defensa técnica y material”. Bajo estas consideraciones, observó la Sala que la decisión tomada por el Tribunal de Ética Médica se encontraba ajustada a los parámetros legales, sin que estuviese demostrado en el presente proceso, que el demandante se encontrara ante un perjuicio irremediable, ya que si bien se vio afectado con la sanción impuesta, tal situación sólo le generó un perjuicio económico y profesional, el cual se diferenciaba claramente del irremediable, toda vez que el actor podía volver al estado anterior de las cosas ante la prosperidad de la acción ordinaria o podía impedir la ejecución de la referida sanción con la suspensión provisional del aludido acto administrativo, “de conformidad con lo estipulado por el artículo 152 del C.C.A., lo que resultaba aún más evidente cuando únicamente se trata de una suspensión y no de una separación definitiva e intemporal del ejercicio profesional (sic).
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