🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020140013201ADJUNTA20140604114426-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020140013201ADJUNTA20140604114426-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400132 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia

Accionante ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA

Accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA, a través de apoderado judicial contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortíz – Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Alexander Ortíz Montilla, a través de su procurador judicial, en el escrito de tutela del 21 de marzo de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: “El Abogado DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA en representación del señor ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA, interpuso acción constitucional de tutela, en contra de la POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA MISMA INSTITUCIÓN, en razón a que la entidad accionada le negó a su prohijado la asignación de retiro a que tiene derecho, incurriendo con ello en irregularidades que violan flagrantemente el derecho al debido proceso y al mínimo vital entre otros. Aduce el accionante que su prohijado ingreso a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo a partir del 4 de abril de 1994, dado de alta como patrullero de la misma institución desde el 1 de abril del siguiente año, donde obtuvo diversos reconocimientos por su profesionalismo y cumplimiento a las órdenes impartidas, sin que hubiese estado inmerso en investigaciones de carácter penal o disciplinario, sin embargo, mediante resolución Nº02897 del 30 de Julio de 2013 fue separado absolutamente del servicio activo de la Policía Nacional, de lo cual fue notificado el 2 de agosto de la misma anualidad” (fls.1-28 y 209-210

c.o – sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió a través de su procurador judicial, se tutelen los derechos fundamentales incoados – mínimo vital, seguridad social y salud, a fin de conjurar el perjuicio irremediable, en tanto se define su situación por vía administrativa y en consecuencia se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proferir el correspondiente acto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativo mediante el cual se reconozca su asignación de retiro a partir de la dejación del servicio activo de la Entidad Policial (fl.26 c.o.).

Pruebas. Anexó como pruebas: Fotocopia extracto de historia laboral de fecha 13 de enero de 2014, correspondiente al Intendente ® Alexander Ortíz Montilla. Fotocopia autentica de la Resolución Nº02897 del 30 de julio de 2013 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Intendente ® Alexander Ortíz Montilla. Fotocopia autentica de la notificación personal del de fecha 2 de agosto de 2013, de la Resolución Nº02897 del 30 de julio de 2013, a través de la cual se

ejecutó la orden de retiro. Fotocopia autentica de la Hoja de Servicios Nº86046903 del 26 de agosto de 2013, correspondiente al Intendente ® Alexander Ortíz Montilla. Oficio radicado en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 17 de enero de 2014, según radicado Nº2014002028, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del Intendente ® Alexander Ortíz Montilla. Oficio original Nº2177 GAG SDP del 18 de febrero de 2014, suscrito por el Brigadier General ® Jorge Alirio Barón Leguizamón - Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de asignación de retiro al Intendente ® Alexander Ortíz Montilla, contestación que fue recibida por la parte actora el 24 de febrero de 2014. Fotocopia del oficio de fecha 25 de mayo de 2012, firmado por el Señor Coronel Ciro Carvajal Carvajal - Secretario General de la Policía Nacional, dirigido al señor Mayor General José Roberto León Riaño Subdirector General, del siguiente tenor: “Asunto: Resumen ejecutivo fallo de nulidad contra parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual conceptuó que en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA consecuencia, se deberá aplicar por analogía los Decretos 1212 y 1213 de 1990, para el reconocimiento de la asignación de retiro” (sic). Fotocopia del fallo de tutela del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, del 19 de marzo de 2013, a través del cual se concedió como mecanismo transitorio a favor del Intendente ® Rubiel Yara Mejía, la asignación de retiro y confirmación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, del 30 de abril de 2013. Fotocopia del fallo de tutela del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del 9 de noviembre de 2013, a través del cual se reconoció asignación de retiro a favor del señor Subintendente ® Edgar Villamizar Muñoz, la asignación de retiro. Fotocopia de la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, del 11 de octubre de 2012 – M.P. Gerardo Arenas Monsalve – Nº de Ref: 110010325000200700041 00 - Nº Interno 08322007 – Actor Miguel Arcángel Villalobos Chaparro. Documentos de su núcleo familiar, registros civiles de sus menores hijos. Auto concede detención domiciliaria. Fotocopia auto de reparto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho, impetrada por el hoy actor contra la Policía Nacional – Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio (fls.29-147 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 26 de marzo de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, avocó el conocimiento de la acción; dispuso notificar al actor, su apoderado y a la accionada – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO - CASUR (fls.67 y 68 c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El Coronel Disney Ramón Rodríguez Tenjo, en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con oficio del 2 de abril de 2014, acudió al llamado del juez de tutela, deprecando la improcedencia de la acción, por cuanto no se hallaba vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, habida cuenta no le asistía razón en la pretensión, esto es, la asignación de retiro, basada en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012

– normas reguladoras de la carrera de personal a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por incorporación directa, los cuales exigían haber laborado un mínimo de 25 años, cuando la desvinculación se producía por separación absoluta y éste solo laboró 19 años, 5 meses y 18 años Sin embargo, con referencia a los hechos acotó: “La Policía Nacional expidió la hoja de servicios Nº86046903 el 29/08/2013, en la que certifica que el Intendente (r) ALEXANDER ORTÍZ MONTlLLA, prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 19 años, 04 meses y 18 días, incluidos tiempos como alumno del Nivel Ejecutivo y Nivel Ejecutivo, siendo retirado de la Institución por “SEPARACIÓN ABSOLUTA” a partir del 2 de agosto del 2013. Es importante señalar que la hoja de servicios, es el documento fundamental para establecer la categoría en la que ingresan a la Policía Nacional, el tiempo real de servicio prestado por el uniformado, causal del retiro y fecha en la cual se da la desvinculación, información sustancial para que esta Caja pueda determinar si le asiste el derecho a la prestación reclamada; además contiene otros datos como: apellidos y nombres, documento de identificación, núcleo familiar, tiempos laborados, fecha de la desvinculación y factores salariales devengados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El señor ALEXANDER ORTÍZ MONTlLLA, a través de apoderado judicial, radicó petición con el Nº2014002028 el 17/01/2014, en el que solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de asignación mensual de retiro a la creer tener derecho. Así mismo con base en la sentencia del 12/04/2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº185 del 06/09/2012, el cual estableció en el artículo 2 que el personal que ingreso por Incorporación Directa y que fuera desvinculado de la Institución por separación absoluta deberá acreditar como tiempo de servicios 25 años. Por lo anterior, al señor Intendente (r) ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA, no le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, al no acreditar 25 años de servicios a la Policía Nacional, recordemos que solo acreditado 19 años, 04 meses y 18 días. Tal como lo afirma en los hechos del escrito de tutela, el señor ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA y según Hoja de Servicio Nº86046903, el accionante, ingresó a la policía nacional en el Nivel Ejecutivo, por incorporación directa por lo que la norma aplicable para el caso que nos ocupa son los Decretos Nº4433 de 2004 y Nº1858 de 2012” (sic). Entonces dijo que por la abundancia de razones legales, era improcedente el

reconocimiento de la asignación mensual de retiro por esa Caja a Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia, al cual pertenecía el señor Alexander Ortíz Montilla. Precisó que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional era una carrera dentro de la Institución Policial, surgido en el año de 1995, la cual aglutinó las carreras de los Suboficiales y Agentes de la Policía, estableciendo exclusivamente dos carreras, Oficiales y Nivel Ejecutivo, pero lo importante era tener en cuenta la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Así el Decreto Nº4433 de 2004, norma de carácter especial, reguladora de la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de retiro del accionante, entre otros pronunciamientos establecía en el artículo 25, que el personal de Nivel Ejecutivo debía acreditar 25 años de servicio cuando la desvinculación se producía por separación absoluta, condición que no cumplía el señor Ortíz Montilla para el reconocimiento de la Asignación Mensual de Retiro, pues solo prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 19 años, 4 meses y 18 días.

Dijo que como el debate era el conceder a través de la acción el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, debía de indicarse como esa Caja ya había hecho un pronunciamiento de fondo con oficio Nº2177 GAG SOP del 18 de febrero de 2014, donde se le comunicó a aquel la negativa por el no lleno de requisitos legales y era bien sabido como para atacar un acto administrativo de tal naturaleza – el que negaba una prestación social, la ley administrativa establece como término cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces de lo Contencioso-administrativo so pena de caducidad del derecho y la vía de la tutela no era el mecanismo idóneo para atacarlo, máxime que es el juez natural - Administrativo y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada, a más que por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional debían ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios. En término sencillos, dijo la accionada que existían otros instrumentos de defensa Judicial que le permitían la defensa de los derechos invocados, conforme lo señalaba el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991(fls.159207 c.o. con anexos). Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 7 de abril de 2014, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela planteada por el abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA en representación del señor ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (fls. 222 c.o.). Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que la tutela era un procedimiento breve y sumario, instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos se vieran vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en casos taxativamente señalados por el legislador. Luego indicó que el problema se contraía a la presunta violación de derechos fundamentales del señor ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA por parte de la Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro, al no haberle reconocido el pago de asignación de retiro conforme a los Decretos Nº1212 y Nº1213 de 1990. Así las cosas, planteado el tema, señaló la Sala de instancia que en los casos donde existieran medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la tutela sería procedente si el juez constitucional lograba determinar: “(i) los mecanismos y

recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”. De otro lado, en cuanto al perjuicio irremediable, observó que en variada jurisprudencia, para poder determinar su existencia en un caso concreto, se debía tener en cuenta ciertos elementos, como: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y O). La

urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” (sic). Así las cosas, dijo ese juez constitucional que en el presente asunto el actor no logró demostrar que ante la negativa de la entidad accionada de reconocerle una prestación social o asignación de retiro se hubiese ocasionando un perjuicio irremediable, pues no había allegado prueba sumaria de su ocurrencia o de la gravedad del mismo, pues solo se limitó a aportar copia del registro civil de nacimiento de sus hijos, sin indicar si los mismos se encontraban cursando algún nivel de escolaridad, menos copia del pago de la pensión de los mismos o certificación de matrículas en alguna institución; copia del contrato de arrendamiento o si vivía en casa propia, de las facturas de servicios públicos o de los gastos mensuales, por lo cual, se iteraba, no se evidencia el riesgo o perjuicio, para dar el amparo. Frente al mínimo vital, dijo que ese derecho no se violentaba, en tanto, no demostró que sus condiciones fueran precarias o paupérrimas, luego estaba en capacidad de sostener su núcleo familiar. Dijo que de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela era un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario y procedía siempre

y cuando en el ordenamiento jurídico no existiera otra acción idónea y eficaz para la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela judicial de estos derechos. Precisó que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia era subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración – sentencia T-753 de 2006, entendida de otra manera la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios y no de protección de los derechos fundamentales – sentencia T-406 de 2005. Así las cosas, en el caso bajo estudio, esa instancia consideró que no se configuraba ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad de la tutela, por cuanto el accionante se encontraba haciendo uso de otros medios de defensa judicial disponible para la protección de sus derechos, situación que hacía innecesaria una acción de protección inmediata, como lo pretendía, pues según lo manifestado por el accionante ya se encontraba en curso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces, no se requería la intervención del juez constitucional para lograr

ese cometido y reiteró que la tutela no era una tercera instancia o una vía por la cual se puedan obviar los procedimientos ordinarios. En este orden de ideas, el señor Alexander Ortíz Montilla, disponía de otro medio de defensa judicial, el cual le garantiza la protección de sus derechos presuntamente conculcados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ante el procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada a la par en el Juzgado 2 Administrativo Oral de Villavicencio – Meta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el actor a través de su apoderado judicial, la impugnó, deprecando su revocatoria y la concesión del amparo a los derechos alegados, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls.229-247 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA, a través de apoderado judicial contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el

propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un

mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. De la lectura del infolio se tiene, que en la presente acción de tutela el actor ALEXANDER ORTÍZ MONTILLA, a través de su procurador judicial, deprecó la 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN, 24 de febrero de 1993.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400132 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección de los derechos fundamentales – mínimo vital, seguridad social y salud, a fin de conjurar el perjuicio irremediable, en tanto se define su situación por vía administrativa y en consecuencia se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proferir el correspondiente acto administrativo mediante el cual se reconozca su asignación de retiro a partir de la dejación del servicio activo de la Entidad Policial (fl.26 c.o.). Así las cosas de los antecedentes referidos, de entrada observa este Juez Constitucional, que se encuentra frente a un típico acto administrativo proferido por la entidad policial, a través del cual la accionada le respondió al actor, esto es el pronunciamiento de fondo de radicado Nº2177 GAG SOP del 18 de febrero de 2014, donde se le indicó al apoderado de aquel: “En atención al escrito del asunto, en donde actúa como apoderado del señor IT (r) ALEXANDER ORTÍZ MONTlLLA, le informo, que según la hoja de servicios Nº86046903 libro 002, folio 314, expedida por la Policía Nacional, el 26 de agosto del 2013, se certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 19 años, 04 meses, 23 días, incluidos los tiempos de servicio Militar, alumno del Nivel Ejecutivo, Nivel ejecutivo, y diferencia por año laboral, siendo desvinculado de la Institución por “Separación Absoluta”, a partir del 02-08-2013.

El Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, vigente a la fecha de su retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar como mínimo (25) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “Separación Absoluta” condición que no cumple para efectos del reconocimiento de asignación mensual de retiro. De otra parte el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 06-092012, que aplica solamente para el personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual modifico los tiempos para el reconocimiento de la citada prestación a dicho personal, condición diferente al caso que nos ocupa, puesto que la vinculación del citado fue por incorporación directa” (fls.191-192 c.o), luego la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertirlo, máxime cuando es el juez natural - Administrativo y no el constitucional el comp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...