CSDJ - F50001110200020140013401ADJUNTA20140606161348-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140013401ADJUNTA20140606161348-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere tratamiento continuo El accionante padece enfermedad que requiere tratamiento continuo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la entidad prestadora de servicios está obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente. Primera instancia: concede tutela a la salud en conexidad con la vida. Esta instancia: confirma, por cuanto, la afectación es actual y vigente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 5000111102000201400134 01 (9464-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Negada la Ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, representada por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, 1 Sala 39 del 21 de mayo de 2014 Capitán GERMÁN ARANGO JARAMILLO, contra la decisión proferida el 8 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrado Ponente, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la vida en conexidad con
el de la salud y la seguridad social, instaurada por la señora RUVIA TAMAYO TAMAYO en representación de su hijo JOSÉ LUIS
TAMAYO TAMAYO contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA
NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora RUVIA TAMAYO TAMAYO formuló acción de tutela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la salud y la seguridad social de su hijo JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO, por hechos que se resumen como sigue: - Afirmó que vivía con su hijo en la vereda de Vaquerín en Nariño, pero como consecuencia del conflicto armado se debió desplazar con si hijo a la ciudad de Bogotá, pues grupos al margen de la Ley querían reclutarlo. - Terminados los estudios de bachillerato y a pesar de tener la calidad de víctima del conflicto, encontrándose incluido en el Registro Único de víctimas, fue incorporado a las filas de la Armada Nacional de Bogotá. - Al cumplir el servicio militar, a pesar de tener antecedentes de salud no le realizaron en debida forma los exámenes de retiro en especial en el aspecto psíquico. - Señaló que ha solicitado ante la Defensoría del Pueblo, Sanidad Militar y otras instituciones ayuda para su hijo, para que le realicen los exámenes de egreso, pues tiene problemas mentales pero no
ha obtenido respuesta alguna, Por lo anterior, pretende que: - Se fije fecha y hora para la práctica de los exámenes de retiro en debida forma, medico-laborales y demás que se requieran para que en el término máximo de quince días a la notificación del fallo, su estado de salud sea valorado por la junta médico-laboral. - Se ordene la atención medico necesaria, tratamientos y el tramite y reconocimiento de las demás prestaciones sociales que se deriven de la valoración médica practicada. - Que la entidad accionada asuma los costos del traslado del soldado TAMAYO TAMAYO a la ciudad de Bogotá, con el fin de que pueda ser valorado por la referida junta.” (FI 117-133). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 28 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Batallón de infantería de Marina No. 40 de San Andrés de Tumaco (folio 80 a 81 c. o. primera instancia). 3.- El Capitán de Navío, GERMÁN ARANGO JARAMILLO, en calidad de Director de Sanidad de la Armada Nacional, presentó escrito defensivo el 1 de abril de 2014, en el cual indicó que en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 200, artículo 7 inciso 3, se procedió dentro de los sesenta días anteriores al desacuartelamiento, a practicarle los exámenes médicos de retiro, valoración realizada el 16 de junio de 2012, como consta en la fichas médicas de licenciamiento anexada por el
accionante, donde consignó de su puño y letra en el acápite de Historia Médico Personal no padecer ninguna lesión o afección, condición la cual fue corroborada por el médico que practicó el examen para el retiro, señalando que su estado físico era normal, razón por la cual solicitó negar por improcedente la presente acción, pues la Dirección de Sanidad Naval no le ha violado ningún derecho fundamental al señor JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO. (fl 110 a 113 c.o. 1ra instancia) 4.- Lo demás accionados guardaron silencio. 5.- En escrito allegado por la accionante, señala que su nombre es RUVIA TAMAYO TAMAYO y no MARÍA RUVIA TAMAYO TAMAYO, anexando copia de la cédula de ciudadanía. (165 y 166 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de providencia del 8 de abril de 2014, TUTELÓ el derecho fundamental a la Vida por conexidad con el de la salud y la seguridad social invocados por la señora RUVIA TAMAYO TAMAYO en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSE LUIS TAMAYO TAMAYO contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, le continúe prestando el servicio de salud al señor JOSE LUIS TAMAYO TAMAYO, sin ningún tipo de condicionamientos, en consecuencia, dentro de los diez (10) días
proceda a realizar los exámenes médico - laborales que requiera el accionante, proporcionar medicamentos y demás tratamientos necesarios con el fin de mitigar su enfermedad, esto de manera integral sin someterlo a tramites que solo le competen a la entidad accionada; de igual manera se disponga de todos los recursos necesarios para su traslado, en el evento de requerirlo, junto con un miembro de su familia y de ser necesario lo remita a la junta de calificación medico laboral de dicha entidad. La Sala a quo una vez analizado el material probatorio allegado por la accionante consideró que estaba demostrada la condición de desplazado del señor JOSE LUIS TAMAYO TAMAYO, y a pesar de ello fue incorporado a la Armada Nacional para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, asignado al Batallón de Infantería No. 40 de San Andrés de Tumaco, donde prestó el referido servicio hasta que fue desacuartelado el 3 de Agosto de 2012, el cual desde el momento de su incorporación a las filas de la entidad accionada, empezó a presentar conductas anormales, sin que se hubiesen tenido en cuenta al momento de la valoración realizada antes de su desacuartelamiento, a pesar de que la madre del accionante dio a conocer oportunamente dichas anomalías, sin embargo con posterioridad a su licénciamiento en reiteradas oportunidades se acercó con el fin de que le brindaran atención en salud a su hijo y fuese valorado nuevamente y enviado a la junta de calificación, como se evidencia en los múltiples oficios enviados por ella con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, no obstante
la entidad accionada se ha pronunciado de manera evasiva, aduciendo que no se consignó anomalía alguna en la ficha medica de retiro, ni por el accionante ni por el médico que practicó dicho examen, por lo tanto concluyó que el soldado accionante salió en óptimas condiciones de dicha dependencia militar, considerando no habérsele violado derecho fundamental alguno. Por tanto consideró el a quo que era clara la vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO, pues la entidad accionada ha hecho caso omiso a las diferentes solicitudes elevadas por la señora MARIA RUVIA TAMAYO TAMATO quien hoy reclama en representación de su hijo se le protejan sus derechos fundamentales y se le realicen de manera adecuada los exámenes de retiro, remitiendo la historia clínica a la junta de calificación de la entidad accionada; a pesar de haber transcurrido más de un año desde el momento en que fue licenciado, ante lo cual como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal Constitucional no se hace necesario exigir el principio de la inmediatez, pues el problema persiste en la actualidad, con ocasión de la prestación del servicio militar, razón ésta para tutelar los derechos. (fl 117-133 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Armada Nacional impugnó el fallo, solicitando sea revocada la decisión en segunda instancia, pues al accionante se le practicó el examen de licenciamiento de acuerdo con el artículo 7º, inciso 3º del Decreto 1796 de 2000, que regula la calificación de la capacidad sicofísica para el personal militar y que “en
dicha oportunidad no fue relacionado en el pliego de antecedentes correspondiente ni por el calificado ni por el médico que realizó la valoración, la presencia de alguna afección o lesión al momento del retiro.” De igual forma en el examen practicado al señor TAMAYO TAMAYO, se evidenció que éste se encontraba “APTO” para el retiro de la institución y, ese era el momento oportuno para controvertir tal decisión, pero ni la accionante ni su hijo se manifestaron al respecto. Finalmente agregó que quedó demostrado que al accionante se le prestan en la actualidad los servicios médicos por parte de la EPS Saludcoop, lo cual evidencia que su derecho fundamental a la salud no se encuentra en riesgo inminente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la agente oficiosa pretende la protección de los derechos fundamentales, de su hijo, pues luego de ser desplazado por violencia, contar con problemas mentales, es llamado a presentar el
servicio militar, el cual lo realizó en el Batallón de Infantería de Marina No. 40 en San Andrés de Tumaco, donde cada vez fue empeorando más su situación de salud, razón por la cual su señora madre solicitó a la institución le informara su estado real de salud, momento en el cual la accionada señaló que el señor JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO estaba “APTO” pero una vez terminó el servicio militar fue rechazado para continuar con la institución, pues es evidente la afectación mental que presenta. La actora ha presentado múltiples requerimientos con la finalidad que le practiquen a su hijo un examen de egreso completo en el cual se señale claramente cuál es el su estado de salud y el tratamiento que necesita, requerimientos los cuales ha realizado en compañía de la Defensoría del Pueblo y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como
medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) La acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. Esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto si bien es cierto el joven JOSÉ LUIS TAMAYO
TAMAYO, prestó el servicio militar hasta el 3 de agosto de 2012, su señora madre y aquí accionante ha presentado múltiples peticiones con la finalidad de que se le realice a su hijo el examen de egreso de forma completa y se le entregue un diagnóstico del estado de salud de su hijo y el tratamiento que necesita, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna y su hijo sigue sin atención; de la misma manera la accionante está legitimada para reclamar la presunta trasgresión de los derechos de su hijo, pues precisamente por su grave estado mental éste no puede realizarlo de forma directa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Finalmente, se aclara que si bien existe otro medio de defensa, el señor JOSE LUIS TAMAYO TAMAYO, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, la enfermedad que padece “Psiquiátrica” requiere tratamiento continuo, además la accionante solicitó se le garanticen las condiciones necesarias y acordes a su calidad de vida como soldado voluntario que fue, valorando su real estado de salud mediante una junta médica laboral; de otra parte, resulta importante para esta Colegiatura destacar que la Corte Constitucional en múltiples casos de militares con enfermedades como la que presenta el señor TAMAYO TAMAYO, ha manifestado que al ser personas con cierta discapacidad y en estado de indefensión se les debe garantizar sus derechos fundamentales, en este caso a la salud en conexidad con la vida razón por la cual la presente acción se torna procedente y entrará la Sala al estudio de fondo de la misma . Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta
contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano JOSE LUIS TAMAYO TAMAYO a la vida en conexidad con el de la salud y la seguridad social. Alega principalmente el impugnante que la pretensión de la agente oficiosa está dirigida a obtener un nuevo examen médico de retiro, argumentando que ya se le realizó y que resultó apto, razón por la cual no está vulnerando ningún derecho, pero revisando el material probatorio se observa el oficio remitido por el Teniente Coronel M DOUGLAS ANTE RIVERA, Comandante del Batallón de Infantería Marina 40, fechado 13 de septiembre de 2013, en la cual informó que el señor JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO prestó servicio militar en la Armada Nacional y al cumplir el tiempo fue desacuartelado, acerca del examen de retiro señaló que se remitirá su petición a la Dirección de Sanidad Naval, y agregó: “Así mismo adjunto copia de la historia clínica” (fl 19 c.o.) Pero al analizar la historia clínica allegada corresponde este a un pliego de antecedentes diligenciado por el propio joven JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO, donde está su historia familiar y su historia médica, luego obra ficha médica odontológica dónde sólo está diligenciado la parte de estatura, peso, color de cabello, pero los espacios de pruebas de laboratorio, oftalmología, otorrinolaringología y psicología están en blanco, lo cual a todas luces no corresponde a un examen serio y completo, además al parecer no fue remitido a ninguno
de los especialistas.(fl 20 a 22 c.o.) De otra parte, si obra Certificación del Instituto de Salud Mental la Confraternidad en la cual el médico psiquiatra Señaló que el paciente JOSÉ LUIS TAMAYO se encuentra hospitalizado en dicha institución desde el 29 de junio de 2013, siendo expedida la misma el 8 de julio del mismo año, al igual obra historia clínica del Hospital Local de Puerto López donde le fue diagnosticado “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” Por tanto para esta Colegiatura y tal como lo manifestó el a quo, el presente caso se trata de la protección constitucional de una persona la cual ingresó a la Armada Nacional por razón del servicio militar y se afectó síquicamente, dentro del material probatorio allegado al plenario no aparece acreditado el examen de egreso ni ninguna clase de tratamiento practicado dentro de la institución al joven TAMAYO TAMAYO, siendo su estado de salud cada vez más grave, hasta el punto de estar trastornando todo el núcleo familiar conformado por su señora madre y un hermano menor, pues la accionante ha manifestado que no puede trabajar, ya que debe estar pendiente de su hijo JOSE LUIS quien presenta episodios de violencia y agresividad, razón por la cual no lo puede dejar solo y mucho menos con su hermano menor, declaración a la cual se le da completa validez, además no fue desvirtuado por los accionados. Conforme a los argumentos del apelante, todos estos orientados a manifestar que la acción de tutela no es procedente, pues si la accionante no estaba de acuerdo con la valoración realizada a su hijo en la cual fue declarado “APTO”, tenía seis meses para mostrar su inconformismo e iniciar la acción judicial que considerara pertinente;
para esta Superioridad no son de recibo dichas exculpaciones, pues así en un principio pudiera llegar a ser válido el argumento vertido en la impugnación, está acreditado que la accionante ha intentado por varios medios que la Dirección de Sanidad de la Armada, le realice un examen competo a su hijo y le den un diagnóstico, por tanto y reconociendo los requisitos de la procedencia de la tutela como lo es la inmediatez y la subsidiariedad, siendo estas sub reglas que impone la Corte Constitucional en materia de personas con debilidad síquica, sin ingresos ni Incorporación a la vida laboral las cuales encuentran en peligro sus derechos fundamentales, estos deben ser protegidos; algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional son: "La discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados (CP., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles y productivas. "El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que,
elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (CP., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. (Sentencia C 521 de 2000) Tratándose de personas con Discapacidad la Corte Constitucional en sus múltiples pronunciamientos ha manifestado (Sentencia T 146 de 2013): “Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: “…el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T884 de 2006[10] que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-826[11] y T974[12] de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[13], “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso
equipararse a una medida discriminatoria…”[14]. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[15]. Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[16] , como: “…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o
transitorio… De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona con discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…” La discapacidad no implica la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[17], esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.
Puntualmente se dijo: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.
En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.” Conforme a lo enunciado por la Corte Constitucional y revisando los hechos ocurridos en el presente caso, como lo es la situación de salud del joven JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO, esta Superioridad concluye que a pesar de existir una vía ordinaria para debatir dichos actos administrativos (Resolución en la cual lo declararon apto), se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por las decisiones tomadas por parte de las fuerzas armadas, al retirar no realizarle
tratamientos médicos ni examen de retiro completo a una persona la cual estuvo prestando el servicio militar, con problemas psiquiátricos, causados al parecer por la labor desempeñada dentro de la institución castrense, quien es desplazado por la violencia y además requiere de tratamientos médicos urgentes para restablecer su sanidad. Por tanto, existiendo certeza sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y estudiando el único argumento de impugnación el cual es que el joven TAMAYO TAMAYO se encontraba apto sin demostrar ningún examen médico especializado que lo soportara, nos encontramos con una persona de especial protección, donde lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano, los cuales han quedado desprotegidso y sin una prestación de servicio médico constante siendo un enfermo psiquiátrico, motivos por los cuales sin lugar a dudas habilita a esta Superioridad a estudiar como se hizo el presente caso y confirmar la sentencia de primera instancia, pues existen unos derechos fundamentales los cuales estarían en riesgo de ser transgredidos. Conforme a lo anterior, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 8 de abril de 2014, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en conexidad a la salud y seguridad social instaurada por la señora RUVIA TAMAYO TAMAYO en representación de su hijo JOSÉ LUIS TAMAYO TAMAYO contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.