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CSDJ - F50001110200020140014201ADJUNTA20171214145839-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140014201ADJUNTA20171214145839-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201400142 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numerales 10 y 11; 34 literal C y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala Dual M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortíz Fls. 170 a 181 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201400142 01

Abogados en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 3 de septiembre de 2013, por la señora MARTHA VIVIANA MORALES MARTÍNEZ, quien informó que contrató los servicios del abogado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ el 31 de julio de 2013, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso de sucesión intestada de su padre Humberto Reina Pirabán, ante el Juez Promiscuo Municipal de Orocué – Casanare; sin embargo luego le notificó telefónicamente su decisión de desistir del proceso y de sus servicios, por ende anular el contrato de prestación de servicios profesionales, debido a no contar con los recursos económicos suficientes para el proceso de esa envergadura, no obstante el abogado no volvió a contestar sus llamadas, o la citaba y le incumplía, haciéndola viajar a Villavicencio del 9 al 12 de agosto de 2013, sin cumplir la cita, lo que le ha causado perjuicios económicos y académicos por estar culminando su carrera universitaria. En consecuencia se vio en la necesidad de notificarle por escrito el 14 de agosto de 2013, su decisión de revocarle el poder, pero a la fecha de la queja se niega a dar cumplimiento a sus requerimientos, reclamando se le investigue y la expedición de paz y salvo. Acreditación calidad de abogado Mediante certificado No. 17944-2013 del 11 de diciembre de 20132 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogado, se estableció que el doctor JAIME ARTURO

MORALES MARTÍNEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.262.729, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 57744, a la fecha vigente. 2 Fl. 16 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Según certificado No. 339641 del 11 de diciembre de 20133, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura investigación. Debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ, mediante auto del 22 de abril de 20144, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 10 de febrero de 20155 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, quien una vez conoció la queja instaurada en su contra procedió a rendir versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. En sesión del 4 de mayo de 20156 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, ésta última ratificó y amplió la queja, se practicó declaración al doctor Carlos Alberto Guerrero Andrade, se

reiteró prueba testimonial y nuevamente la versión del abogado, porque la grabación quedó no entendible, solicitando el investigado nueva fecha para ello, se suspendió la audiencia y convocó para continuarla en próxima fecha. Calificación provisional de la actuación. 3 Fl. 17 C.O. 4 Fls. 38 a 39 C.O. 5 Fs. 81 a 83 y 1 CD 6 Fls. 101 a 103 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Retomando la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de 20157, comparecieron el investigado y su defensor, doctor FERNANDO ALONSO JARAMILLO, el disciplinado procede a rendir nuevamente versión libre, por el problema presentado en la grabación de la anterior, también se recibió declaración al doctor JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y el Magistrado Sustanciador previa valoración del acervo probatorio a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el togado investigado, a quien atribuyó la incursión en las faltas tipificadas en los artículos 33 numerales 10 y 11, 34 literal c) y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.. 1.- Artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007: Porque el abogado manifestó en

la demanda que el causante tenía asiento de sus negocios en la ciudad de Villavicencio, callando el hecho de que tenía una prisión domiciliaria y que la estaba prestando en Orocué – Casanare. Esta falta se le atribuyó a título de dolo, por cuanto el togado tenía pleno conocimiento de que esta afirmación no era cierta, pues sabía que el causante tenía el centro de sus negocios en Orocué. 2.- Artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007: Porque el abogado cambió el poder que le otorgó su cliente, pues el suscrito por ésta iba dirigido al Juez de Orocué y el abogado tachó y colocó dirigido al Juez de Familia de Villavicencio, falta también atribuida a título de dolo. 3.- Artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007: Por cuanto el abogado ocultó a su cliente que había adulterado el poder y que el proceso estaba radicado en Villavicencio y no en Orocué, como le fue otorgado el poder, falta endilgada a título de dolo. 4.- Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: El abogado dejó de revisar los documentos que su cliente le entregó para la demanda sin percatarse que uno de los bienes no estaba en cabeza del causante, según registro que le proporcionó la quejosa. Esta falta se atribuyó a título de culpa, por falta de diligencia en el encargo conferido. 7 Fls. 108 a 112 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Versión libre del disciplinado. Expuso que en el mes de julio de 2013 se presentó en su oficina los señores Martha Sabogal y Alejandro Amaya, se habló de la posibilidad de adelantar un proceso de sucesión, acordando que si lo deseaban contratar se tendría que firmar poder y contrato de prestación de servicios profesionales, se vio la posibilidad de que presentarlo en Villavicencio, o en Orocué, ellos insistieron que fuera en esa ciudad porque se estaban perdiendo reses y bienes de los herederos, también expusieron su deseo de conciliar con Dignora Guayabo y los hijos de ella, se concretó una cita con ella, que acudió a su oficina la semana siguiente, con uno de sus hijos, luego se estableció que se adelantaría ante Notaría en la ciudad de Villavicencio, comenzando a adelantar el proceso correspondiente,, elaboró la demanda, estaba pendiente de llegar a la conciliación, de un momento a otro dejó de tener contacto, por lo que presumió no deseaba conciliar, el 26 de agosto de 2013 radicó la demanda, lo cual ocurrió antes de la queja y no había recibido revocatoria del poder. Precisó que nunca recibió la revocatoria del poder al que se refiere la quejosa, pero a finales de noviembre lo contactó el abogado Carlos Guerrero y solicitó paz y salvo, llegando a un acuerdo que retiraba la demanda y le cancelaban la suma de $5.000.000,oo. Sostuvo que en ningún momento falseó documento, porque tenía la facultad, finalmente recibió el dinero y terminó el proceso. Adujo la quejosa faltó a la verdad, no es cierto

que le haya entregado el dinero a ella, todo fue a través del abogado Carlos Andrés que ella consiguió, no ha cometido falta porque lo realizado fue con autorización, insistiendo en no haber recibido revocatoria del poder. Señaló que su mandante fue la que le informó que el causante permanecía más en Villavicencio que en Orocué, que la quejosa telefónicamente lo autorizó para cambiar el radicado de la ciudad en la que se formularía la demanda de sucesión, que no se percató uno de los bienes no pertenecía al causante y por eso lo incluyó en la demanda. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Declaración Carlos Alberto Guerrero Andrade. Manifestó conocer a la quejosa por un proceso donde fungió como contraparte de ella. Explicó que el proceso de sucesión fue notificado al hermano de la quejosa, quien lo contestó y advirtió que el poder estaba enmendado, advirtiendo al despacho se estaba cambiando la voluntad del poderdante y el causante tenía su domicilio judicial en Orocué – Casanare, además destacó que se relacionó un bien que no era de su propiedad, pero lo que más destacó fue la controversia entre la quejosa y el disciplinado por haber presentado la demanda. Le dijo a la quejosa le pagara los honorarios al abogado por la presentación de la demanda, desistiera de la misma y la retirara, que la mandante le había dicho al

abogado no la radicara en Villavicencio. Indicó el inculpado expidió el paz y salvo y entre los dos solicitaron la suspensión del proceso, le entregó la documentación a la quejosa en diciembre del año 2013 el despacho se pronunció en febrero o marzo del 2014. Precisó que hasta el momento de su declaración, no se ha adelantado proceso de sucesión de la familia Reina Piraban o Reina Sabogal. Declaración de José Gustavo Sánchez. Adujo ser conocido de la familia Reina, cuando falleció el causante, lo contrataron para la sucesión, les recomendó hacerla por Notaría, pero no conocía de Viviana y también apareció una menor, ante lo cual les sugirió acercamiento, le comentaron el doctor Jaime Morales representaba a Viviana y le pidieron hablara con él, fueron a su oficina con Dignora y un hijo, aclarando que el causante era muy conocido en el comercio y muy cuantiosa la masa sucesoral, se habló con el doctor Morales sobre la posibilidad de presentar la demanda en la ciudad de Villavicencio, porque murió en Orocué, luego el competente era allá, pero Humberto siempre vivió en Villavicencio con Fernando y su esposa, acordaron con ella que se hiciera en Villavicencio, pero luego de mes y medio, le dijo que otro hijo tenía otro abogado que era Carlos Guerrero que se haría cargo del negocio. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el 2 de agosto de 20168, el apoderado del disciplinado presentó alegatos de conclusión y pasó el expediente al despacho de la Magistrada instructora para emitir sentencia. Alegatos de conclusión defensor del disciplinado Manifestó la defensa del inculpado en esta etapa procesal, que su representado presentó la demanda de sucesión ante los jueces de familia de Villavicencio y correspondió al Tercero, el 4 de agosto declaró abierto y radicado el juicio de sucesión y ordenó el emplazamiento, fijación de edicto y entrega de copias para publicación, asi mismo la relación de inventarios de los bienes herenciales, se reconoció a la quejosa como heredera y el aquí disciplinado como su apoderado, el 9 de septiembre se notificó a los herederos Luis Humberto Reina Guayabo, concurrieron con el abogado Gustavo Sánchez para hacer un acuerdo y tramitar la sucesión ante Notario, luego asiste como apoderado el abogado Carlos Alberto García Andrade, la quejosa presentó dos memoriales, uno donde advierte que su padre estaba cumpliendo medida de detención domiciliaria en Orocué – Casanare y otro que el abogado relacionó un bien que no era de la masa sucesoral, luego se contestó la demanda, la quejosa solicitó vigilancia administrativa al expediente, la Sala Administrativa solicitó el proceso, el 24 de octubre de 2013 se concluyó de la revisión del proceso que en ningún momento se

afectó el trámite, porque en la demanda se corroboró como domicilio del causante la Ciudad de Villavicencio, después ante los diferentes escritos el Juez decretó la nulidad y ordenó la remisión del expediente a Orocué y el 17 de febrero de 2014 se terminó por desistimiento, porque lo tramitaron ante Notaría. Concluyó que su prohijado cumplió con los deberes profesionales, no existe falta disciplinaria, los hechos no se deben valorar de manera aislada y era a la Juez a quien correspondía verificar lo de la enmendadura del poder y no se causó perjuicio. 8 Fls. 167 a 168 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta9, resolvió sancionar al abogado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numerales 10 y 11; 34 literal C y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el a quo la decisión respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral

10 de la ley 1123 de 2007 por cuanto en la demanda de sucesión manifestó que el causante había atenido como último domicilio la ciudad de Villavicencio - Meta, cuando ello no era cierto, puesto que era en el Municipio de Orocue – Casanare como se lo había indicado la poderdante. Referente a la falta endilgada consagrada en el artículo 33 numeral 11 del código disciplinario del abogado, se sustentó el fallo de primer grado en que el investigado no obstante que la poderdante Martha Viviana Reina realizó presentación de poder ante Notaría, dirigido al Juzgado de Orocué, el disciplinado borró el destinatario y enmendó el poder sin contar con la anuencia de la mandante y lo dirigió al Juzgado de Familia de Villavicencio. Igualmente se configuró la falta imputada al procesado prevista en el artículo 34 numeral C) de la ley 1123 de 2007, por cuanto el togado además calló a su cliente las implicaciones jurídicas que representaba el presentar información inexacta dentro de la 9 Sala Dual M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortíz Fls. 170 a 181 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta demanda sobre el domicilio del causante, a pesar de tener pleno conocimiento del mismo en la ciudad de Orocué y no en la de Villavicencio; lo cual a la postre conllevó a

que se declarara nulidad de la actuación. Por último frente a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la misma fue endilgada por cuanto el togado dejó de ser cuidadoso al momento de revisar los documentos que le entregó la poderdante, y no se percató de que uno de los bienes ya no estaba en cabeza del causante y lo incluyó en la demanda de sucesión, lo cual hubiera podido afectar los intereses de la cliente por causar perjuicios al tercero titular del bien. Las tres primeras faltas fueron atribuidas a título de dolo y la última de falta a la debida diligencia profesional a título de culpa. En cuanto a la sanción impuesta al procesado, determinó el fallo de primer grado, la misma se dispuso consultados los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, dado el concurso de faltas, dos de ellas de modalidad dolosa y una culposa y dadas las circunstancias en que se cometieron las conductas por el togado, a quien le asistía el deber de actuar con lealtad con el cliente y la administración de justicia, consideró procedente la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable, ni su defensor de confianza presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

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Abogados en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 19 de septiembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ, de cometer las faltas descritas en los numerales 1º y 11 del artículo 33, literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido

sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por inobservar los deberes de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización y los fines del Estado, lealtad con el cliente y obrar con la debida diligencia profesional, faltas descritas en los artículos 33 numerales 10 y 11, literal c) del artículo 34 y numeral

1º del artículo 37, preceptos cuyos tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: “(…)” “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”.

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Abogados en Consulta “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: “(…)” “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarla la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado en el

investigativo, como fueron las intervenciones bajo la gravedad del juramento de la quejosa Martha Viviana Reina Sabogal, de los abogados Carlos Alberto Guerrero Andrade y José Gustavo Sánchez y documentales aportadas, relacionadas con la contratación de los servicios del inculpado y revocatoria del mandato, así como las piezar procesales del proceso de sucesión iniciado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, radicado 2013-000652, del causante HUMBERTO REINA PIRABAN, padre de la quejosa. De la evidencia probatoria recopilada en el investigativo, colige la Corporación que la señora MARTHA VIVIANA REINA SABOGAL, contrató el 31 de julio de 2013 los servicios del doctor JAIME ARTURO MORALEZ MARTÍNEZ, para que adelantara y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión intestada de su padre HUMBERTO REINA PIRABAN, procediendo el togado a radicar la demanda que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Villavicencio, en auto del 4 de septiembre de 2013 se República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta declaró abierto el juicio de sucesión y se ordenó el emplazamiento de las personas con derecho a intervenir, requirió a la parte actora para suministrar la dirección de notificación de los herederos determinados del causante y de la cónyuge supérstite, reconociendo a

Martha Viviana Reina Sabogal como heredera. En respuesta a los requerimientos mencionados, el abogado Morales Martínez, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2013 informó al despacho que la dirección de la cónyuge supérstite María Dignora Guayabo en el municipio de Villavicencio y que desconocía la ubicación de los demás herederos. El 11 de septiembre de 2013, la quejosa allegó al proceso dos escritos, uno en el que comunicaba al despacho el poder con el que se dio inició al proceso, no estaba dirigido a ningún juzgado de Villavicencio, el abogado le informó que lo iba a iniciar en el municipio de Orocué – Casanare, precisó el poder que ella suscribió iba dirigido al juez de Orocué – Casanare, por cuanto el domicilio fijado a su padre en proceso que le llevaban por homicidio, fue en ese Municipio y en el mismo falleció, expuso hacer dicha aclaración como salvedad en caso de eventual condena en costas, por errores cometidos por su apoderado en la demanda, por ello informó ante la autoridad competente. En el segundo escrito radicado por la quejosa en el proceso de sucesión, en igual fecha que el anterior, revocó las facultades a su apoderado, incluido el de desglosar las piezas procesales y retirar la demanda, “comoquiera que el poder con que se inició la actual demanda lo suscribí para que se presentara esta demanda ante el juez promiscuo municipal de Orocué – Casanare, por cuanto mi padre tenía allá fijado su domicilio por vía judicial.”. El 17 de septiembre de 2013, radica la señora Martha Viviana Reina Sabogal, un tercer

memorial en el proceso de sucesión, aportando copia de la audiencia en la que se le concedió prisión domiciliaria a su padre, de la diligencia de compromiso de que cumpliría la medida en la Finca El Placer – Vereda La Virgen, del municipio de Orocué – Casanare, manifestando expresamente: “…me reitero que no quiero tener posibles condenas en República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta costas, inducidos por mi apoderado al presentar la presente demanda en Villavicencio, cuando el sitio donde debía hacerlo por competencia era el distrito judicial de YOPAL, además llamo la atención a este despacho pues el poder por mi suscrito tiene una enmendadura, por cuanto yo no lo suscribí para un juez de familia de Villavicencio, y su señoría debió prever que esa enmendadura da lugar a una nulidad en la suscripción del mismo poder, dejo claro que aunque no manejo claramente las instituciones jurídicas civiles que operan en el área de sucesiones, por sustracción lógica sé que puedo estar sometida a pagar una condena en costas y agencias en derecho, de la cual culpo a mi apoderado y al despacho por omitir el cumplimiento de las técnicas jurídicas en el marco dado para los procesos civiles.”. En igual fecha precitada, la quejosa, radicó un cuarto memorial dentro del proceso de sucesión, en que aclaró respecto de un inmueble relacionado por su apoderado con

matrícula inmobiliaria 086-115, no pertenecía a su difunto padre, aportando certificado de libertad y tradición que corresponde al 086-40, por lo que solicita no se tenga en cuenta dicho bien dentro de la sucesión, para evitar su actual dueño repita contra ella, por perjudicarlo pecuniariamente, por errores de su apoderado. Así mismo observa la Sala en las do

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