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CSDJ - F50001110200020140014901ADJUNTA20151204184358-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140014901ADJUNTA20151204184358-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 096 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000201400149 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Héctor José Cuesta Pardo.

Informante: Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de San José del Guaviare.

Primera Instancia: Sanción de Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 17 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz. CENSURA al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. SITUACIÓN FACTICA La presente investigación se originó en la expedición de las copias ordenadas en contra del abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, por el Juzgado Segundo

Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en trámite de la audiencia preparatoria realizada dentro del proceso penal surtido con el Radicado No. 2011-00531, llevada a cabo el 18 de febrero de 20142, asunto donde el querellado actuó como defensor público del señor PEDRO IGNACIO LESMES BENAVIDES, quien era investigado por el presunto delito de inasistencia alimentaria; lo anterior se denotó, toda vez que de manera reincidente no compareció sin justificación alguna a las diligencias programadas dentro del referido asunto. Se anexaría a dicha compulsa copias de las actas de audiencias fracasadas por la inasistencia del disciplinable y oficio de notificaciones efectuadas al mismo3. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 8 c. o. 3 Folios 2 – 7 c. o. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados en consulta de la pagina web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que el doctor LUIS HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.339.528, se encuentra inscrito con la T.P. No. 44.370, vigente. Apertura de investigación.- La Magistrada instructora, mediante auto del 22 de abril de 20145, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de julio de 2014.

Tras ser allegado el certificado No. 06418-2014 del 14 de mayo de 20146, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditaría la calidad de profesional del derecho del investigado y se constataría las direcciones de residencia y oficina; además, de aportarse el certificado No. 112869 de la misma calenda7, donde se constató por la Secretaria Judicial de esta Sala, que el encartado no registra antecedente disciplinario alguno. 4 Folio 11 c. o. 5 Folios 13 - 14 c. o. 6 Folio 16 c. o. 7 Folio 15 c. o. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se surtió la diligencia en la fecha anteriormente referida8, dada la incomparecencia del disciplinado, se corrió traslado para que justificara su inasistencia; sin embargo, guardó silencio, a lo cual se le emplazó9, declaró persona ausente y designó defensor de oficio10, correspondiendo dicho cargo al doctor FRANCISCO PARRADO MORALES. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En razón a lo anterior, y tras llevarse a cabo cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL, se surtió la diligencia hasta el 23 de febrero de 201511, en la cual se constató la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le reconoció personería para actuar; acto seguido, se le corrió traslado de la queja, por lo tanto, se le concedió la palabra y éste no solicito la práctica de pruebas, pues no encuentra justificación alguna para que su prohijado se abstuviera de

comparecer a las audiencias preparatorias surtidas dentro del proceso penal de la referencia. Por lo tanto, refirió proceder a ubicar a su representado, para efecto de lograr su comparecencia al disciplinario, quien es servidor público en el Municipio de San José del Guaviare. Seguidamente, la Magistratura A quo procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, oficiando al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la remisión del proceso penal con el Radicado No. 201100531, además de solicitar el envió de las planillas o recibidos de los oficios 8 Folio 20 9 Folio 21 c. o. 10 Folio 23 c. o. 11 Acta vista a folios 37 – 38 y Cd No. 1 c. o. citatorios que le han sido enviados al encartado; así mismo, se insistió en la comparecencia del litigante inculpado al asunto de marras. De tal forma, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 15 de abril de 2015, para continuar con las mismas. Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante oficio No. 0582 del 8 de abril de 201512, remitió en calidad de préstamo el proceso penal con el Radicado No. 2011-00531, mediante auto del 20 de abril de 201513, se ordenó fotocopiar el mismo para tenerlo como prueba dentro del asunto, fijándose el día 25 de mayo de 2015, para continuar con el asunto disciplinario. Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente referida14, se continuó con el trámite procesal, constatándose la asistencia del defensor de oficio del

inculpado0; por lo tanto, una vez se corrió traslado del oficio No. 0582 del 8 de abril de 201515, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitió en calidad de préstamo el proceso penal con el Radicado No. 2011-00531. Acto seguido, luego de realizarse un recuento del proceso penal de inasistencia alimentaria, se procedió a calificar provisionalmente, endilgándole la presunta transgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la falta contemplada en el 12 Folio 45 c. o. 13 Folio 46 c. o. 14 Acta vista a folios 50 – 51 y Cd No. 2 c. o. 15 Folio 45 c. o. numeral 1 del artículo 37 ibídem; ello toda vez que el profesional del derecho disciplinado, sin justificación alguna, dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias preparatorias fijadas dentro del proceso penal de la referencia, para los días 12 de diciembre de 2013, 21 de enero y 18 de febrero de 2014, dando cabida a que se expidiera copias en su contra y se designara nuevo defensor público al imputado dentro del asunto de la referencia. Dicho actuar seria endilgado a titulo de culpa, toda vez que se trata de una falta de responsabilidad, diligencia y cuidado por parte del abogado en sus asuntos profesionales. A continuación, el defensor de oficio del disciplinado, insistió en la comparecencia del encartado dentro del asunto disciplinario; seguidamente, se

suspendieron las diligencias y se fijó el día 18 de junio de 2015, para surtir la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento.- En la calenda indicada con anterioridad16, se procedió a surtir tal diligencia con la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinado; por lo tanto, una vez corroborados los cargos endilgados al investigado y cerrada la etapa probatoria, se le concedió la palabra al doctor FRANCISCO PARRADO MORALES, para que en su calidad de defensor de oficio, presentara alegatos de conclusión, a lo cual indicó que si bien procuró que el disciplinado compareciera al presente asunto disciplinario, para que procediera a justificar su inasistencia a las audiencias fijadas dentro del asunto penal de la referencia, al no lograr ello, considero que no encontraba causa 16 Acta vista a folio 56 y Cd No. 3 c. o. alguna que justificara su incomparecencia; por lo tanto, se acogió a lo que la Magistratura de instancia considerara pertinente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 17 de julio de 201517, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Coligió la Sala A quo, que de los acontecimientos estudiados, el disciplinado

incurrió en indiligencia profesional, pues dentro del proceso penal surtido con el Radicado No. 2011-00531, se tiene que fue designado como defensor público del imputado, donde si bien asistió a la audiencia de formulación de acusación y preparatoria surtidas el 1 y 22 de octubre de 2013, éste dejó de concurrir a las audiencias preparatorias inicialmente programada para el 12 de diciembre de 2013; sin embargo, para dicha diligencia comunicó su inasistencia de manera personal el día anterior, por estar surtiendo otro asunto en Puerto Colombia; de tal modo, tras ser reprogramada la audiencia, el encartado dejo de asistir los días 21 de enero y 18 de febrero de 2014. Por lo tanto, se ofició a la Defensoría del Pueblo Seccional del Guaviare, para que fuera sustituido y se designara nuevo defensor público, de tal forma, dicha gestión seria asumida por otro profesional del derecho. 17 Folios 58 – 63 c. o. De la Culpabilidad.- Se indicó que la falta a la debida diligencia profesional, es un comportamiento naturalmente culposo, pues se omitió el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un mandato, por falta de responsabilidad, diligencia y cuidado. Así las cosas, dada la condición de profesional del derecho del investigado, éste era plenamente conocedor de que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resultó inexplicable que no haya estado atento a las fechas programadas para la audiencia de juicio oral.

De tal manera, al no existir prueba que justifique el actuar del profesional del derecho investigado y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del mismo, se procedió a proferir sentencia sancionatoria en su contra. Dosimetría de la Sanción.- Al tenor de lo previsto en la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta la falta endilgada, la no concurrencia de causales de agravación y la carencia de antecedentes disciplinarios, al disciplinado se le impuso sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada las partes mediante edicto emplazatorio desfijado el 4 de septiembre de 201518, el abogado disciplinado interpuso recurso de alzada mediante memorial adiado el 9 de septiembre de 201519, a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de las diligencias disciplinarias surtidas en su contra desde el auto proferido el 22 de abril de 2014, es decir, desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, toda vez que se habría vulnerado su derecho de defensa, al no habérsele notificado la existencia del presente disciplinario, pues no se allegó comunicación alguna al Palacio de Justicia de San José del Guaviare, donde labora, y solo tuvo conocimiento del mismo a través de comunicación de la sentencia sancionatoria, la cual llegó a su oficina ubicada en la Calle 10 No. 22 – 20 de dicha ciudad, pues arguyó haber

actualizado sus datos hace más de diez años atrás. Respecto al asunto de marras, tan solo indicó que no acudió a algunas diligencias, obedeciendo ello a un cruce con otras audiencias penales, donde se encontraban personas privadas de su libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 18 Folio 67 c. o. 19 Folios 69 – 72 c. o. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la nulidad planteada por el disciplinado.- Respecto a la presunta incursión en una causal de nulidad en el presente disciplinario a causa de las notificaciones surtidas en la dirección de residencia y oficina que registraba en el disciplinado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, cuando en primer lugar, dicha dirección de residencia habría sido modificada por el investigado diez años atrás, pues hoy en día su oficina se encuentra ubicada en la Calle 10 No. 22 – 20; en segundo lugar, indicó nunca haberse allegado comunicación alguna de la iniciación del presente disciplinario en su contra al Palacio de Justicia de San José del Guaviare, lugar donde labora.

Es así, que esta Superioridad considera que la presente nulidad deprecada, no debe prosperar, al no encontrarse dicho actuar dentro de las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues es de anotar, que de acuerdo al plenario, se evidencia que las actuaciones como apertura de la investigación, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Audiencia de Juzgamiento20, fueron notificadas a la única dirección de residencia registrada por el encartado y la cual fuera aportada al plenario por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el certificado No. 06418-2014 del 14 de mayo de 201421. Por lo tanto, si bien indicó el disciplinado que no se le notificó el auto en su oficina del Palacio de Justicia, se denota que dentro de dicho certificado de la Unidad de Registro, no se indicó ni la oficina y tampoco se actualizó los números telefónicos. Así las cosas, esta Colegiatura mantiene su posición, de que es obligación de los profesionales del derecho la 20 Folios 19, 27, 28, 32, 36 y 42 21 Folio 16 c. o. correspondiente actualización de dichas direcciones registradas teniéndose como un deber de la profesión, de tal manera, no es procedente la declaratoria de nulidad alguna dentro del sub examine. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten

la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el del 17 de julio de 201522, por pate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO; teniendo en 22 Folios 58 – 63 c. o. cuenta que como argumento esencial, se solicitó la declaratoria de nulidad ya atendida con anterioridad. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha

conducta endilgada a título de culpa, la cual establece los siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de

comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que dejó de hacer oportunamente. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando

vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Del caso en concreto.- En ese orden de ideas, considera esta Sala que si bien el disciplinado en su escrito de alzada, solicitó con mayor apego la declaratoria de nulidad que ya fue atendida con anterioridad; de igual forma, arguyó no haber acudido a las diligencias programadas dentro del asunto penal, por el cual se le viene endilgado responsabilidad disciplinaria, obedeciendo ello a un cruce con otras audiencias penales a las cuales tenía que a acudir, dado que se encontraban personas privadas de su libertad. 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo. En ese entendido, se tiene que el presente asunto disciplinario se originó a través de la compulsa de copias que ordenara el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en trámite de la audiencia preparatoria realizada dentro del proceso penal surtido con el Radicado No. 2011-00531, donde el disciplinado actuaba en calidad de defensor público del señor PEDRO IGNACIO LESMES BENAVIDES, quien era investigado por el presunto delito de

inasistencia alimentaria, llevada a cabo el 18 de febrero de 201424, ello toda vez que con anterioridad no había comparecido a dicha diligencia, siendo necesario aplazar las fijadas para los días 12 de diciembre de 201325, audiencia para la cual se presentaría con un día de anterioridad, para comunicar su inasistencia, por estar surtiendo otro asunto en Puerto Colombia; sin embargo, tras ser reprogramada la diligencia, el encartado dejó de asistir los días 21 de enero y 18 de febrero de 201426. Así las cosas, encuentra plenamente demostrado esta Colegiatura, que el doctor HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, dejó de concurrir de manera injustificada en su calidad de defensor público del imputado a las audiencias preparatorias programadas para los días 21 de enero y 18 de febrero de 2014, dentro del proceso penal de la referencia, tal como indicó la Sala A quo, hasta el punto de ser necesario que la Defensoría del Pueblo Seccional del Guaviare lo sustituyera del encargo y designara nuevo defensor público. 24 Folio 8 c. o. 25 Folio 6 c. a. No. 1 26 Folios 7 – 9 c. a. No. 1 Ahora, con relación a los argumentos de alzada presentados por el disciplinado, éste refirió no haber acudido a las diligencias programadas dentro del asunto penal, por el cual se le vienen endilgado responsabilidad disciplinaria, obedeciendo ello a un cruce con otras audiencias penales a las cuales tenía que a acudir, dado que se encontraban personas privadas de su libertad. Sin embargo, dejó de aportar copias de las actas de comparecencia u oficios

citatorios a dichas diligencias sobre las cuales quiere justificar su incomparecencia. Por lo tanto, dicho argumento se desestima de plano, pues su simple enunciación no da certeza de ello. Del recuento procesal se tiene la convicción de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, dejo de concurrir de manera injustificada a las audiencias preparatorias programadas para los días 21 de enero y 18 de febrero de 2014, dentro del asunto penal de marras, en el cual fuera defensor público del imputado. De la antijuridicidad.- Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta

para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un efecto dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ninguna consecuencia, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que señala de suyo que la presunta indiligencia conlleve un impacto negativo no solo a la actividad litigiosa sino a la administración de justicia. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la

falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el groso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que al haber dejado de concurrir a las diligencias enunciadas con anterioridad de manera injustificada, materializa un resultado negativo al lesionar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. De la culpabilidad.- Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la

voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Discipli

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