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CSDJ - F50001110200020140015401ADJUNTA20150605102119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140015401ADJUNTA20150605102119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Revoca En suma, al advertirse una posible irregularidad en la actuación del abogado inculpado, al interior del proceso traído en autos, por cuanto, al no apartarse del mandato pudo haber dilatado el litigio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201400154-01 (10500-23) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor DAVID ANTONIO MURIEL RENGIFO, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, el 24 de febrero 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor DAVID ANTONIO MURIEL RENGIFO mediante la cual solicitó

se investigara disciplinariamente al abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, quien en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio “en razón a su notable ausencia injustificada en las audiencias, me ha perjudicado a mí en mi calidad de víctima frente al caso. Todo ello conforme a que esta postergación del proceso me está ocasionado perjuicios económicos, es entonces que quiero y solicitó que se dé continuidad del proceso lo más pronto posible (…)”, asimismo, aportó documentos para ser incorporados a la actuación disciplinaria (fls. 1 - 9 c. o. 1ª instancia). 2.- A través de la Búsqueda realizada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado de ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.200.689 y tarjeta profesional vigente No. 32.136; asimismo, mediante auto del 24 abril del 2014, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 - 14 c. o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 113838 del 15 de mayo de 2014, en el cual informó que el doctor ALFONSO 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ ANTONIO LÓPEZ ROSAS registra una sanción de suspensión de tres (3)

meses en el ejercicio de la profesión en la sentencia adiada 25 de mayo de 2012, dentro del expediente No. 500011102000201000106-01 por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, iniciando el 25 junio hasta el 24 de septiembre de 2012 (fls. 17 - 18 c. o. 1ª instancia). 4.- El Magistrado de Instancia el 24 de febrero 2015, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso, realizándose las siguientes diligencias: 4.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- En versión libre el doctor ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, precisó que en el año 2012 le fue detectado un cáncer denominado “LINFOMA NO HODGKIN DEL MANTO” (Sic), por tanto, todo el año 2013 y lo corrido del 2015, estuvo incapacitado debido al tratamiento adelantado, el cual consistía en ocho sesiones de quimio terapia y un trasplante de medula espinal; aportó documentos de su epicrisis (1 cd record 00:09:20, fls 44 – 47 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudados, entre otros, la queja, la versión libre del jurista y los documentos aportados por este, señalando que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues

obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que si bien es cierto, existió una posible dilación en el proceso, fue por los problemas de salud del litigante, estando sustentado sus inasistencia en las incapacidades expedidas por la Clínica de Marly S.A. que atendió el tratamiento médico del encartado. Asimismo, concluyó el Magistrado de Conocimiento que la conducta desplegada por el disciplinado se encuentra dentro de las causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, surgiendo así, un caso de fuerza mayor, debido a su delicado estado de salud (1 cd record 00:14:30, fls 44 – 47 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, indicando como sustento del recurso: “porque si el señor abogado sabía que tenía su cáncer, y él no podía continuar el proceso, porque dilatar el proceso, conllevando con esto a la prescripción del proceso, no va haber una reparación” (sic para lo trascrito) (1 cd record 00:30:15, fls 44 – 47 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del

disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al Agente del Ministerio Público, el 15 de abril de 2015 del auto anterior (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- El 25 de noviembre de 2013, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia, por tanto, solicitó confirmar la decisión apelada (fls. 12 - 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 156008 del 11 de mayo de 2015, en el cual informó que el doctor ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS registra una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en la sentencia adiada 25 de mayo de 2012, dentro del expediente No. 500011102000201000106-01 por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, iniciando el 25 junio hasta el 24 de septiembre de 2012, así mismo, informó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.200.689, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 32.136 (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de

impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DAVID ANTONIO MURIEL RENGIFO en el cual manifestó “porque si el señor abogado sabía que tenía su cáncer, y él no podía continuar el proceso, porque dilatar el proceso, conllevando con esto a la prescripción del proceso, no va haber una reparación” Una vez estudiado el material probatorio allegado al dossier, esta Colegiatura, observa las epicrisis números 76086, 77466 y 80136 que el litigante estuvo sometido a sesiones de quimioterapia, padeciendo un diagnóstico clínico de “LINFOMA NO HODGKIN”, además, el jurista fue hospitalizado en el periodo comprendido desde 18 de febrero al 3 de marzo de 2014, para respaldar su dicho allegó las siguientes incapacidades: (anexo). Cantidad en Inicio Final días 30 28 de septiembre de 2013 26 de noviembre de 2013 30 27 de noviembre de 2013 26 de diciembre de 2013 30 27 de diciembre del 2013 25 de enero de 2014 30 26 de enero de 2014 24 de febrero de 2014 30 25 de febrero de 2014 26 de marzo 2114 30 27 de marzo de 2014 25 de abril de 2014 30 26 de mayo de 2014 24 de junio de 2014

30 25 de junio de 2014 24 de julio de 2014 30 25 de julio de 2014 23 de agosto de 2014 30 24 de agosto de 2014 22 de septiembre de 2014 30 22 diciembre de 2014 20 de enero de 2015 30 21 de enero de 2015 19 de febrero de 2015 Al igual, advierte esta Superioridad que el disciplinado en versión libre rendida el 24 de febrero 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional precisó que en ningún momento su voluntad estaba dirigida a dilatar el proceso penal, pues sus ausencias a la audiencias se debió al problema de salud que padece (1 cd record 00:09:20, fls 44 – 47 c.o 1ª instancia). No obstante, observa esta Sala que si bien es cierto, el disciplinado no tiene ningún deber profesional con el quejoso, pero al continuar éste con el mandato conferido por el señor DIONI QUINTERO y debido al cuadro clínico que padece pudo haber interferido con el normal desarrollo del proceso de autos, pues sus reiteradas ausencias a las actuaciones contraría los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, por tanto, el abogado investigado debió apartarse de la gestión profesional, por cuanto su enfermedad le impedía actuar dentro del proceso penal de forma continua, en el cual el señor MURIEL RENGIFO es denunciante y busca la protección de sus derechos, en tal sentido, avizora esta Superioridad que los hechos por los cuales se duele el quejoso no han sido investigados en su integridad por el Seccional de Instancia.

Anuado a la anterior, evidencia esta Superioridad del escrito de queja presentado por el señor MURIEL RENGIFO que “el Despacho del Juzgado encargado de mi caso, con el fin de informarme si ya la Defensoría había hecho trámite a la solicitud hecha por el Juzgado, pero para infortunio mío la Entidad Pública dio contestación a la solicitud del Juzgado manifestando que tal designación no era posible, ya que los demandados contaban con recursos económicamente suficientes para cubrir los honorarios de un abogado de confianza”(sic para lo transcrito) (fls. 1 – 2 c.o. 1ª instancia). Además, esta Colegiatura observa que el Juzgado de Conocimiento también trató de conjurar tal situación, solicitándole a la Defensoría del Pueblo nombrar defensor público al señor DIONI QUINTERO, petición que no fue atendida favorablemente por la entidad, ello con el fin de prevenir la posible dilación del proceso penal de marras ante los reiterados aplazamientos de las audiencias por la inasistencia del jurista encartado. De otro lado, observa esta Colegiatura que no se realizó una investigación integral del asunto en estudio por el a quo, por cuanto no se recaudó el suficiente material probatorio, pues no se allegó copia del proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, no se determinó si las incapacidades relacionadas anteriormente fueron presentadas por el disciplinado al Despacho de Conocimiento, a efectos de establecer si tales aplazamientos señalados por el quejoso obedecen a la enfermedad que padece el encartado, por tanto, considera esta Sala que la

decisión adoptada por el Magistrado de Instancia fue apresurada en el sentido de no haber indagado a fondo los hechos materia de investigación. Así las cosas, se torna imperativo para esta Colegiatura revocar la decisión objeto de apelación, con el fin de continuarse en sede de instancia la investigación de los hechos y con ello establecerse la presunta responsabilidad del togado inculpado en la comisión de las mismas. En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 24 de febrero de 2015, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria contra del abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no del togado en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 24 de febrero de 2015, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, de conformidad con la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, comunique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

COMUNIQUESEY CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REF. Abogados en apelación auto interlocutorio

M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

PROVIDENCIA DEL TRES (3) DE JUNIO DE 2015.

ACTA No. 42 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 500011102000 2014 00154 01 (10500-23) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me dirijo a la Sala para exponer las consideraciones por las cuales me distanció de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, consistente en REVOCAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

mediante el cual había dispuesto la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, dado que en mi sentir debió confirmarse. Establece el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” De suerte que si el abogado incumple un deber pero justifica la infracción del mismo, no puede estructurarse la falta o reproche disciplinario por ausencia de antijuridicidad. Al doctor ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS se le denunció por la ausencia injustificada en las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo cual sin duda constituye una infracción a los deberes del abogado. Sin embargo, en el investigativo disciplinario el doctor López Rosas logró justificar sus ausencias a las audiencias, pues con la historia clínica se demostró que éste padece una enfermedad LINFOMA HODGKIL DEL MANTO, lo que le ha impedido acudir a las vistas públicas programadas por el Juzgado de Conocimiento. Situación que por cierto ha aceptado el Despacho Judicial. En mi sentir, la comisión objetiva de la falta se encuentra justificada en el estado grave de salud del investigado, por tal razón no puede edificarse un reproche disciplinario provisional en su contra, como implícitamente lo decidió la Sala mayoritaria, al ordenar continuar con la investigación disciplinaria, a sabiendas que la etapa siguiente es la calificación de la conducta.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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