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CSDJ - F50001110200020140015801ADJUNTA20150506165944-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140015801ADJUNTA20150506165944-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 032 Proyecto registrado el 28 de abril de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 500011102000201400158-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Elvira Alfonso de Enciso, contra la providencia del 27 de enero de 2015, emitida por el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE. HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 7 de marzo de 2014, por los señores Luz Elvira Alfonso y Armando Contreras Gámez, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la cual señalaron ser propietarios de unas letras de cambio por $4.000.000, $1.400.000 respecto a la primera y $2.500.000 respecto al segundo, títulos valores girados y aceptados por el señor Misael Bohórquez Herrera. Señalaron haber endosado en propiedad de forma personal y por aparte, cada título valor al señor Carlos Alfonso Piñeros Álvarez, quien inició el

proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) en el que se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre unos bienes del deudor. Refirió que el abogado investigado siendo defensor de confianza del señor Misael Bohórquez en el referido proceso ejecutivo, ha acudido a la casa de la señora Luz Elvira Alfonso en varias oportunidades manifestando que ha interpuesto un denuncio penal en su contra por fraude procesal, de la misma manera, en repetidas ocasiones le manifestó que para librarse de la investigación debía firmarle una escritura pública haciendo constar que su cliente estaba a paz y salvo con el señor Piñeros para luego proceder a denunciarlo por estafa. Por otro lado el señor Carlos Alberto Piñeros Álvarez, el 13 de marzo de 2014, presentó queja disciplinaria contra el citado abogado refiriendo que una vez iniciado el proceso ejecutivo para el cobro de una letras de cambio, contra el señor Misael Bohórquez Herrera, el 26 de noviembre de 2013, recibió una llamada telefónica de parte del doctor GUERRERO ANDRADE, quien se identificó como el apoderado del señor Luis Noé Beltrán y le manifestó: “vea señor Piñeros, necesito que me devuelva la letra de mi cliente Luis Noé Beltrán y me le pague los daños morales y económicos que usted le ha causado, además usted no es abogado y no esta facultado para cobrar esa letra” como no accedió a su pedimento lo amenazó diciéndole “lo voy a denunciar penalmente y lo voy a mandar redondito para la cárcel”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE se identifica con Cédula de Ciudanía N° 86.057.797 y con Tarjeta Profesional N° 135.8311. Igualmente registra los siguientes antecedentes disciplinarios2. Proceso falta Sanción 500011102000200800009Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y Censura 01 del 2 de junio de 2010 artículo 55 numerales 1 y 2 del decreto 196 de 1971. 500011102000200800280Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 Censura 02 del 1 de septiembre de 2011 Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 21 de abril de 2014, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: se llevó a cabo el 4 de agosto de 2014, actuación donde la señora Luz Elvira Alfonso de Enciso ratificó la queja y procedió a efectuar su ampliación, manifestó que pese a no tener de forma concreta la fecha de los hechos denunciados, los mismos se 1 Folio 38 2 Folio 42 presentaron durante el mes de diciembre de 2013. Añadió que durante esa época, el señor Misael Bohórquez la contactó personalmente en varias oportunidades y luego por intermedio del disciplinable para iniciar un acuerdo de pago, el cual no se concretó pues las letras de cambio ya las había negociado con el señor Alfonso Piñeros Álvarez. Finalmente refirió que el

señor Piñeros le comentó que el doctor GUERRERO ANDRADE, lo llamó y lo amenazó. Declaró sentirse intimidada pues el abogado le aludió que si no firmaba un documento en contra del señor Piñeros, podía tener problemas penales por fraude procesal, adicionalmente adujo que el encartado se refería al señor Piñeros con términos desobligantes. Culminada la anterior intervención, se recibió el testimonio del señor Carlos Alfonso Piñeros también quejoso, quien ratificó su denuncia y procedió a su ampliación precisando que el abogado investigado lo amenazó con denunciarlo penalmente por estafa y llevarlo a la cárcel por haber comprado títulos valores y cobrarlos sin ser abogado, específicamente en relación con las letras de cambio de la señora Luz Elvira Alfonso y Luis Noé Beltrán. Afirmó que después de haber realizado dichos negocios, y de iniciar los procesos ejecutivos contra el señor Misael Bohórquez Herrera comenzó a ser seguido por personas en moto, las cuales logró identificar como paramilitares, aludió que resulta fácil inferir que el letrado inculpado sabe de dicha situación pues es el abogado del demandado. Adicionalmente fue denunciado penalmente por parte del señor Luis Noé Beltrán por fraude procesal, siendo asesorado por el abogado investigado. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre exponiendo en relación con los hechos denunciados que en efecto se reunió con el señor Carlos Alfonso Piñeros y la señora Luz Elvira Alfonso de Enciso, solicitándoles en compañía del señor Misael Bohórquez llegar a un acuerdo de pago sobre los

títulos valores cobrados por la vía ejecutiva. Así mismo negó haber interpuesto denuncia penal en contra del señor Piñeros y mucho menos haber asesorado al señor Luis Noé Beltrán en los procesos que inició. Culminada la anterior intervención, se suspendió la diligencia. La actuación se reanudó el 7 de enero de 2015, en la cual se escuchó la declaración del señor Luis Noé Beltrán, quien manifestó haberle otorgado una letra de cambio para su cobro al señor Carlos Alfonso Piñeros Álvarez, quien se hizo pasar por abogado cuando en realidad no lo era, por lo tanto lo denunció penalmente por el delito de estafa. Seguidamente se recepcionó el testimonio del señor Julio Alberto Preciado Uñate quien señaló haberle comprado una finca al señor Misael Bohórquez en el municipio de Castillo (Meta) no obstante como el inmueble estaba embargado por el trámite de unas letras de cambio, decidió solicitarle al abogado investigado para que averiguara sobre el tema y procediera a llegar a un acuerdo respecto a esos títulos valores. A continuación se escuchó la declaración del señor Misael Bohórquez Herrera, quien refirió haber suscrito unas letras de cambio en razón a un dinero que solicitó en préstamo. Esos títulos valores sirvieron de fundamento para iniciar un proceso ejecutivo en el municipio de Cumaral, que se terminó por parte del Juzgado respectivo. No obstante y pese a lo anterior, el señor Carlos Alfonso Piñeros volvió a presentar demanda con los mismos títulos pero esta vez en la ciudad de Villavicencio razón por la cual inició un proceso

penal por falsedad en contra de aquel. Referenció que acudió en compañía del disciplinable en varias ocasiones para arreglar lo relativo a las letras de cambio sin que notase en ningún momento un trato intimidatorio o agresivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la intervención del señor Bohórquez Herrera, el Magistrado instructor, decretó la terminación del procedimiento disciplinario seguido al abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE, pues consideró que el comportamiento realizado por el inculpado no se encuadra en ninguna falta disciplinaria de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó su decisión en que de las pruebas obrantes en el expediente se da cuenta de la inexistencia de un supuesto constreñimiento por parte del disciplinable hacia los quejosos, por el contrario se evidencia que son apreciaciones personales que no revisten de la entidad jurídica suficiente para configurar falta disciplinaria. Así mismo se demostró que lo pretendido por el togado encartado era arreglar de la mejor manera la situación respecto de los títulos valores proponiendo en repetidas oportunidades un acuerdo de pago. De igual forma, se constató la presentación de varias denuncias penales contra el señor Carlos Alfonso Piñeros, no obstante no pueden ser objeto de reproche disciplinario, pues ninguna ha sido interpuesta por el abogado investigado. De todas formas precisó que las mismas pertenecen a otra jurisdicción y por lo tanto al Juez disciplinario le está vedado extralimitarse por fuera de ésta, correspondiéndole a las autoridades del caso, determinar si las mismas están fundamentadas o no.

RECURSO DE APELACIÓN.

A continuación, la señora Luz Elvira Alfonso de Enciso interpuso recurso de apelación, sustentando su inconformidad con la decisión de terminación en los siguientes términos: “yo agrego una cosa señor Magistrado, en la denuncia contra el doctor Guerrero Andrade, yo en mi declaración pasada anexé una copia de un documento que el me llevó que más o menos igual a ese tenía que hacer yo y firmarlo en contra del señor Carlos Alfonso Piñeros (…) yo veo que de todas maneras es necesario aclarar las cosas de que yo lo tomé como eso porque él me llegó a mi casa don Misael fue como en dos ocasiones solo y luego fue con él en dos ocasiones, también me dijo que tenía que denunciar (…) él iba en si lo primero que tenía que hacer era denunciar a Carlos Alfonso y hay si me hablaba de dinero, yo anexe una copia(…) apelamos la decisión con base en que son cosas por ejemplo como que él va a la casa de uno porque yo pienso como la vez pasada el señor Magistrado le dijo a él que debía ir al Juzgado y no ir a mi casa a buscarme a decirme que me iba a pagar el dinero, pero antes de pagarle el dinero tenía que firmarle un documentos que fue el que anexe” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964,

en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) 3 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Caso concreto: En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones

desplegadas por el investigado a fin de lograr un acuerdo de pago respecto de unas letras de cambio por las cuales fue demandado ejecutivamente el señor Misael Bohórquez Herrera. Del material probatorio obrante en el proceso se estableció que la señora Luz Elvira Alfonso, era propietaria de unas letras de cambio por $4.000.000, $1.400.000 las cuales fueron giradas y aceptadas por el señor Misael Bohórquez Herrera. Las cuales endosó en propiedad al señor Carlos Alfonso Piñeros Álvarez, quien inició el proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) tramitado bajo el radicado 20120011400 contra el señor Bohórquez Herrera. De igual forma de las declaraciones rendidas al interior de este proceso se estableció que el abogado investigado en el mes de diciembre de 2013, identificándose como defensor de confianza del señor Misael Bohórquez, acudió a la casa de la señora Luz Elvira Alfonso en varias oportunidades para proponer un acuerdo de pago respecto de los títulos valores adeudados. Precisó la señora Luz Elvira Alfonso su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia argumentando que el abogado no debió acudir a su casa para proponerle una fórmula de pago, pues debió haber averiguado en el Juzgado el estado del proceso. De igual forma, reiteró que no debió hacerle firmar un documento en contra del señor Piñeros, a cambio de realizar el pago. Frente al primer argumento expuesto por la recurrente, es necesario advertir que esta Superioridad no lo admitirá pues no es una conducta reprochable

que el profesional inculpado hubiese propuesto un acuerdo de pago a la señora Alfonso de Enciso. Nótese que no fue solamente con ella con quien intentó arreglar, también se reunió con el señor Piñeros Álvarez, demostrando su ánimo conciliatorio y la intención de una pronta resolución del litigio. En efecto, de aceptarse que los profesionales del derecho se deben limitar al proceso judicial se estaría desfigurando la naturaleza propia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, que deben ser practicados cada vez que las circunstancias y la Ley lo permitan, tanto así que el Estatuto Deontológico del Abogado lo consagra en su artículo 28 numeral 136 como un deber profesional. En torno a las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el abogado al mostrar un comportamiento disonante y amenazador al momento de concurrir al domicilio de la señora Alfonso, basta señalar que el testimonio del señor Misael Bohórquez fue claro en referirse sobre el término calmado de las negociaciones, por lo tanto, ineludiblemente dicho alegato carece de sustento probatorio, sobre todo si se tiene en cuenta que en su ampliación de

6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. denuncia no estableció con claridad el tipo de amenazas proferidas por el abogado.

En efecto, la actitud tomada por el investigado de ir a buscar una solución extraprocesal en nada contraviene la Ley, hace parte de una postura

jurídicamente permitida, sin que sea cierto como lo quiere hacer ver la denunciante que el hecho de no hacerlo a través del Juzgado tenga la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. Por otro lado, el documento referido por la quejosa obrante a folios 15 a 17 del expediente, está suscrito por el señor Luis Noé Beltrán, en el cual además de evocar las irregularidades presentadas con el señor Piñeros, refiere las denuncias penales realizadas en su contra, evidenciando haber utilizado los medios adecuados para poner en conocimiento de las autoridades competentes las presuntas irregularidades. En suma teniendo en cuenta que el abogado investigado no tuvo ninguna injerencia en la actividad del señor Beltrán y que no se encuentra suscrito por él, no puede tenerse en cuenta para endilgarle una falta disciplinaria. Para esta Colegiatura está claro que el juicio de reproche disciplinario no debe ser intuitivo, es decir, sobre lo que aparentemente parece ser o guiado por apreciaciones personales de los denunciantes, sino que por el contrario, debe ser, regido por el estudio cuidadoso y ponderado del acervo probatorio para establecer si el investigado cometió falta disciplinaria, además se debe verificar si con la conducta desarrollada vulneró los deberes profesionales, lo que ocurre en el presente caso, tal como se expuso anteriormente. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción del disciplinable se enmarca en las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del abogado, por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del la providencia del 27 de enero de 2015, emitida por el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO

ANDRADE.

SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 50001 11 02 000 2014 00158 01

Aprobada en Acta Treinta y Dos (32) de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Tema: Abogado en apelación. Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que del nuevo estudio del

proyecto aprobado por la Sala mayoritaria y de la revisión del expediente físico de la referencia, observo plena conformidad con la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la sentencia a quo, a través de la cual se dispuso terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ALBERTO

GUERRERRO ANDRADE.

En los anteriores términos dejo consignado mi pronunciamiento sobre el asunto. Cordialmente,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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