CSDJ - F50001110200020140016001ADJUNTA20151103093752-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140016001ADJUNTA20151103093752-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400160 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciados: Fiscalía 38 Seccional de San José del
Guaviare.
Denunciante: Aura María Pineda Moscoso.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Revoca para continuar con la investigación.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora AURA MARÍA PINEDA MOSCOSO, contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán, Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201400160 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FACTICA La señora AURA MARÍA PINEDA MOSCOSO, inicialmente presentó escrito de queja ante la Procuraduría General de la Nación el 1 de noviembre de 20132, a lo cual, dicha autoridad remitió la queja mediante auto del 11 de febrero de 20143, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por ser el competente, toda vez que la querellante realizó señalamientos en contra de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, dado que dicha dependencia en trámite de la investigación promovida por la muerte de su hijo patrullero que en vida respondió al nombre de DIEGO ARMANDO AYALA PINEDA, al parecer tomó la trágica decisión de acabar con su vida, puesto que habría sido inducido a ello por la persecución que ejercía sobre él, el Personero del Municipio de Miraflores –
Guaviare. La referida persecución se daría con ocasión a la investigación disciplinaria que se surtía en contra del acaecido patrullero de la SIJIN, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2008, por irregularidades en el trámite del procedimiento de incautación y posterior destrucción de un laboratorio para la paste de base de coca para la fabricación de drogas estupefacientes, en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Miraflores, de tal forma, indicó la quejosa que dentro del asunto penal de la referencia, no ha habido ningún pronunciamiento, y tampoco se ha dado algún avance en el proceso.
Se anexó copias de diligencias adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación; así mismo, obra copia de constancia expedida por la Dirección Seccional de Villavicencio, en la cual se establece que la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, es la que conoce de la investigación surtida con 2 Folios 1 – 5 c. o. 3 Folios 12 – 14 c. o.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201400160 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el Radicado No. 950016105312200980006, adelantado por el homicidio del señor DIEGO ARAMANDO AYALA PINEDA, en hechos acaecidos el 22 de enero de 2009.4
ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada de instancia, a través de auto calendado el 22 de abril de 20145, en aras de esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria, oficio a la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, para que allegara en calidad de préstamo el proceso adelantado con ocasión a la muerte del señor DIEGO ARMANDO AYALA PINEDA, ocurrida el 22 de enero de 2009, quien en vida se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional de San José del Guaviare. Pruebas. En trámite de dicha etapa probatoria se recaudó el siguiente material de
juicio:
1. Oficio No. 0188-F38SEC-SJG del 7 de julio de 20146, a través del cual la doctora ANA YANIRA DÍAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal 38 Seccional de San José del Guaviare, remitió copias de la investigación penal surtida con el Radicado No. 950016105312200980006, adelantado con ocasión a la muerte del señor DIEGO ARMANDO AYALA PINEDA, ocurrida el 22 de enero de 2009, quien en vida se desempeño como patrullero de la Policía Nacional de San José del Guaviare.
DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio calendado el 6 de noviembre de 20147, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con 4 Folios 6 – 11 c. o. 5 Folio 18 c. o. 6 Folio 21 y Cdno de anexos. 7 Folios 23 – 27 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, se ordenó la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare.
Coligió la Sala A quo que de acuerdo al conjunto probatorio obrante en las diligencias, se tiene que la Policía Judicial efectivamente inició investigación por suicidio del patrullero AYALA PINEDA, quien se quitó la vida el 22 de enero de 2009, a las 4 de la mañana; de tal modo, en dichas diligencias se adelantaron entrevistas a varios compañeros del interfecto, como a la madre del occiso, hoy quejosa y a la Comisaria de Familia, razones por las cuales se procedería a dar inicio a la actuación penal por el presunto delito de inducción al suicidio. Así las cosas, de la lectura de las actuaciones surtidas ante la Fiscalía investigada, se tuvieron que a través de diferentes programas metodológicos, se ordenaron labores de inteligencia para establecer si existía la comisión del referido punible. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el Sistema Penal Acusatorio se remplaza la doble función del Juez y la ejerce la Fiscalía, dedicándose el segundo de manera exclusiva a recolectar las evidencias, con el concurso de la Policía Judicial, quien tiene igualmente un papel activo, convirtiéndose en perito, testigo y en un activo presentador de evidencias del Estado sobre los autores presuntos de una conducta punible; acto seguido, procederá el operador de justicia o juez de garantías a sujetar las actuaciones a las prescripciones legales. De tal forma, evidenció la Sala de instancia que en la precitada actuación penal se impartió el trámite de rigor a las diligencias penales, por ello, no se observó que se hubiera presentado omisión frente a los hechos denunciados; pues por el contrario, se
constató que una vez se asignó la denuncia, se le ha venido impartiendo tramite de rigor. Es así, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2002, se dispuso la terminación de la investigación y el consecuente archivo de la misma.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa apeló la anterior decisión proferida el 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante escrito de alzada presentado el 4 de marzo de 20158, por cuanto si bien la Fiscalía realizó y recopiló todos los elementos probatorios, considera que la Fiscalía no ha tomado ninguna decisión de formulación de cargos, o la decisión que en derecho corresponda, habiendo suficiente material probatorio. Por lo tanto, solicitó que se tome una decisión trascendental respecto de la posible conducta omisiva presentada por los fiscales de turno de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue repartido a quien funge como ponente el 11 de mayo de 20159, por lo tanto, mediante auto del 13 de mayo de 201510, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes
disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público.- El Ente Público se notifico de manera personal el 6 de mayo de 201511, a lo cual guardo silencio. 8 Folio 31 c. o. 9 Folio 3 c. 2da. Instancia. 10 Folio 5 c. 2da. Instancia. 11 Folio 9 c. 2da. Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°194658 del 29 de mayo de 201512, a través de la cual hizo constar que la doctora ANA YANIRA DÍAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo, se allegó el certificado No. 194650 del 29 de mayo de 201513, constatándose que la doctora OLGA LUCIA RUBIO HERRERA, en su calidad de Fiscal 38 Seccional de San José del Guaviare, no registra antecedentes disciplinarios.
Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.14
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. 12 Folio 10 c. 2da. Instancia 13 Folio 11 c. 2da. Instancia 14 Folio 12 c. 2da. Instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En igual sentido se pronunció en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015. Del asunto a tratar.- El auto interlocutorio de terminación anticipada que pretende recurrir la señora AURA MARÍA PINEDA MOSCOSO, tuvo origen a partir de la información por ella suministrada en la que dio cuenta de que la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, en trámite de la investigación promovida por la muerte de su hijo patrullero que en vida respondió al nombre de DIEGO ARMANDO AYALA PINEDA, al parecer tomo la trágica decisión de acabar con su vida, puesto que habría
sido inducido a ello por la persecución ejercida por el Personero del Municipio de Miraflores – Guaviare, que se dio con ocasión a la investigación disciplinaria que se surtía en contra del acaecido patrullero de la SIJIN, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2008, por irregularidades en el trámite del procedimiento de incautación y posterior destrucción de un laboratorio para la paste de base de coca para la fabricación de drogas estupefacientes, en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Miraflores; de tal forma, indicó la quejosa que dentro del asunto penal de la referencia, no ha habido ningún pronunciamiento, y tampoco se ha dado algún avance en el proceso.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No obstante lo anterior, fue motivo de impugnación el hecho que si bien la Fiscalía realizó y recopilo todos los elementos probatorios, considera que no ha tomado ninguna decisión de formulación de cargos, o la decisión que en derecho corresponda, habiendo suficiente material probatorio. Por lo tanto, solicitó que se tome una decisión trascendental respecto de la posible conducta omisiva presentada por los fiscales de turno de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte
del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Resulta en consecuencia imperioso analizar el actuar funcional del operador judicial investigado, obteniéndose que de las copias remitidas a través del oficio No. 0188F38SEC-SJG del 7 de julio de 201415, por la doctora ANA YANIRA DÍAZ ROJAS, quien en su calidad de Fiscal 38 Seccional de San José del Guaviare, envió la noticia criminis surtida con el Radicado No. 950016105312200980006, adelantado con ocasión a la muerte del señor DIEGO ARMANDO AYALA PINEDA, ocurrida el 22 de enero de 2009, quien en vida se desempeño como patrullero de la Policía Nacional de San José del Guaviare, y con acusado en averiguación.
Por lo tanto, de dichas copias remitidas se obtiene que de manera efectiva se han venido realizando desde el 22 de enero de 2009, la consecución de pruebas técnicas, informes técnicos, informe pericial de necropsia, entrevistas y allegándose copias de los diferentes asuntos disciplinarios surtidos por la Procuraduría General de la Nación. De tal forma, esta Superioridad vislumbra dentro del trámite de la noticia criminal No. 950016105312200980006, que la doctora MARTHA CECILIA ARANGUREN NIÑO, en
su calidad de Fiscal 38 Seccional de San José del Guaviare, estuvo a cargo desde el inicio de las diligencias penales, quien atendió la solicitud de pruebas realizada por la quejosa el 29 de septiembre de 200916, a través del orden del día 25 de noviembre de 200917, de tal modo, las pruebas testimoniales solicitadas se han venido practicando de manera prolongada; sin embargo, se denota que han transcurrido cerca de 5 años sin que se dé tramite a la audiencia preliminar o de formulación de imputación de acuerdo a lo establecido en los articulo 153 y 286 de la Ley 906 de 2004, lo cual podrían acarrear en una presunta mora judicial, teniendo en cuenta que no es dable 15 Folio 21 y Cdno de anexos. 16 Folios 48 – 49 c. a. 17 Folio 53 c. a.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN aplicar el termino establecido para ello por el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, donde se indicó que: “PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate
de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Así pues, revisado el decurso procesal y el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, con relación a la queja impetrada, pues evidentemente no se centró esfuerzo alguno en el estudio de la conducta desplegada por el funcionario disciplinable, hasta el punto de no haberse ni identificado a la fiscal a cargo de asunto penal de marras, lo cual deja avizorar que no se surtió una primera instancia con el fin de determinar probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de inconformidad para la quejosa. Es entonces, que después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que el Magistrado instructor ni siquiera trató de obtener información completa de las actuaciones penales materia de desconcierto aperturando una indagación preliminar tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para traer medianamente certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar o no al investigado, debido ello, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograre justificar en
esta instancia la terminación y consecuente archivo de la presente actuación, contrario
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sensu, como ya se advirtió, se deberá ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra la funcionaria aquí encartada.
Así las cosas, existiendo un supuesto fáctico que debe ser investigado surtiéndose la actuación disciplinaria correspondiente, no resulta admisible para esta Superioridad que el Juez disciplinario de primera instancia hubiera terminado y archivado las mismas sin el conocimiento probatorio necesario que lo condujera a la toma de dicha decisión, por lo que deberá entonces el mismo, procurar por desplegar una adecuada y acertada labor probatoria en cumplimiento del deber que le asiste como operador judicial y en garantía del cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es el de la pronta, célere y adecuada administración de justicia, aún mas cuando esta Colegiatura advierte la presunta existencia de una mora judicial dentro del trámite penal de marras. Así pues, se advierte que la decisión a la que arribó la Sala A quo, no está sustentada de manera idónea, pues no se puede atender un fallo con meras afirmaciones, cuando la prueba necesaria, pertinente y procedente para demostrar un acertado ejercicio discrecional en la administración de justicia, que lo releve de un
posible actuar arbitrario, irracional y caprichoso en sus funciones, no se han solicitado, pues de lo contrario se puede afirmar que la decisión adoptada correspondió a un mero supuesto fáctico, cuando el hecho denunciado es posible de ser desvirtuado o acreditado haciendo uso de la potestad investigativa de la que está investida esta jurisdicción. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada, como ya se advirtió, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 150 Ejusdem, continuar con las averiguaciones en contra la FISCALÍA 38 SECCIONAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, para que el A quo investigue los hechos motivos de la queja elevada por la señora AURA MARÍA PINEDA MOSCOSO, y así se pueda
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN contar con elementos de juicio suficientes para determinar, con mayor aproximación a la verdad, si hay mérito para disponer o no la apertura de investigación, razonamientos estos suficientes para adoptar esta Sala la determinación esbozada, debiéndose obtener las respectivas estadísticas de producción, luego de identificarse plenamente los funcionarios que estuvieron a cargo del diligenciamiento penal, sin perjuicio de las demás pruebas que la Sala de instancia estime pertinentes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias surtidas contra la FISCALÍA 38 SECCIONAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, para que en su lugar continúe con la averiguación a que haya lugar en contra de la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial