CSDJ - F50001110200020140016501ADJUNTA20181001102153-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140016501ADJUNTA20181001102153-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201400165 01.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en enero 29 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el día 10 de marzo de 2014 por el señor José Belisario Pinzón Bernal, quien puso de presente las eventuales faltas disciplinarias cometidas por el abogado EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR, contextualizando que recurrió a los servicios profesionales del togado para que cobrara la suma de $23’450.000, , adeudados por parte de la empresa Consorcio 00 1 Ponencia de la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, decisión vista en folios 77 a 83 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. Educativas Gaitán, dinero causado por la construcción del internado “El Tigre” en el municipio de Puerto Gaitán – Meta. Rememoró que el 26 de marzo de 2012 le hizo entrega de la documentación necesaria para ese fin, así mismo, que por espacio de un año el disciplinable siempre contestaba a las dudas del quejoso, aduciéndole que se encontraba trabajando ello, pero no le daba una respuesta clara y concreta sobre su gestión. Para el 23 de abril de 2013, le envió un mensaje de texto diciéndole que se encontraba en los juzgados y luego le devolvería la llamada, pero desde ese día no se pudo volver a comunicar con él, siendo que el abogado no presentó la demanda y tampoco le devolvió la documentación, causándole un enorme perjuicio con su actuar. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía N° 86’061.683 y es portador de la tarjeta profesional N° 198.624 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso.
Una vez demostrada la condición del disciplinable del doctor EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR, el a quo mediante proveído 22 de abril de 20143 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás 2 Certificación de condición del abogado vista en folios 4 y 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 6 y 7 del c.o. de 1ª Inst. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:00 p.m. de junio 11 del 2014, a efectos de iniciarla. Cabe destacar que si bien la etapa de pruebas y calificación provisional debía iniciar el día 11 de junio de 20144, ante la incomparecencia de los sujetos procesales, donde fue necesaria la designación de defensor de oficio para que representara los intereses del investigado, y en salvaguarda de su derecho de defensa, finalmente pudo surtirse en las siguientes sesiones: 11 de agosto5 y 19 de octubre de 20156. Designación de defensor (a) de oficio. Desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable
concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, calle 45 # 38 – 56 Barrio San Felipe de Villavicencio, no concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, previo la contabilización del término legal para justificarse, sin haberlo hecho, fue emplazado por edicto7 que permaneció fijado desde junio 27 a julio 2 de 2014, insistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se emitió auto8 de julio 18 de 2014 por el cual fue declarado persona ausente, y en su 4 Esta audiencia no pudo realizarse por inasistencia del investigado, razón por la cual se dispuso fijar edicto emplazatorio por 3 días –auto 20 de julio de 2014, folio 15-. Cumplido lo anterior, por parte del despacho se declaró persona ausente al disciplinable, se designó defensora de oficio, y se fijó fecha para el 25 de septiembre de 2014 –folio 18-. Ante la inasistencia de los intervinientes, fracasa la diligencia y se fija para el 27 de noviembre de 2015 –folio 26-. La siguiente fracasó por cuenta del cese de actividades por paro judicial donde no había acceso al público, por tanto se reprogramó para el 16 de marzo de 2015 –folio 32-. Una vez más fracasa la diligencia por inasistencia de los sujetos, donde la defensora de oficio manifestó encontrarse en una audiencia penal, por consiguiente se fijó para el 16 de junio de 2015 –folio 42-, última donde se corrió
la misma suerte, por tanto se fijó para el 11 de agosto de 2016 –folio 50-. 5 Acta de audiencia vista en folio 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 67 a 69 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 7 Folio 16 del c.o. de 1ª Inst 8Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. defensoría de oficio se designó a la doctora MARISOL BARAJAS, quien se posesionó en este cargo y participó en todas las sesiones de audiencia celebradas. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Tuvo inicio con sesión de audiencia del día 11 de agosto de 2015, que contó con la participación de la Magistrada Sustanciadora, y la doctora Marisol Barajas Torres, defensora de oficio del investigado. En ella, una vez leída la queja por la titular del despacho, se dio traslado a la defensa para que se pronunciara en torno a ella, oportunidad en la cual solicitó se insistiera en la comparecencia del investigado y del quejoso, y que se oficiara a la Oficina Judicial para que informara si el doctor EDGAR
REY ESCOBAR, había instaurado proceso alguno en representación del señor José Pinzón Bernal. Tal petitum tuvo acogida por el despacho, no obstante la solicitud de información fue direccionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Se allegó certificado Nº 112. 822 de mayo 14 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se puso de presente que el abogado EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Por oficio N° C-1100 de septiembre 22 de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, informó que una vez revisado el libro índice y radicador del Despacho no se encontró proceso alguno adelantado por el togado EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR en favor de José Belisario Pinzón Bernal. (Folio N° 66 del c.o de 1ª Inst).
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de octubre 19 de 2015 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los
intervinientes, y las pruebas hasta ese momento recaudadas, se verificó la asistencia de la defensora de oficio y de la Representante del Ministerio Público, procediendo a calificar provisionalmente la actuación seguida contra el abogado EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR, profiriendo cargos, así: En cuanto al deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1°. Frente a la demora o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, el doctor EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR, a pesar de haberse comprometido con el señor José Belisario Pinzón Bernal, a promover en su nombre y representación el cobro de la suma de $23’450.000, , adeudada por la empresa Consorcio Educativas Gaitán, producto de 00 la construcción del internado “El Tigre” ubicado en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, pero no lo hizo, a pesar que en marzo 26 del 2012, se le hizo entrega de la documentación pertinente para tal fin, este comportamiento se imputó a título de CULPA. Concluida la formulación de cargos, se dio la palabra a los intervinientes para la solicitud de pruebas, ante lo cual por parte de la representante del Ministerio Público solicitó insistir en el llamado al denunciante para ampliación de queja, y se solicitara al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Gaitán, certificación de proceso instaurado 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. por el abogado REY ESCOBAR, y por cuenta de la defensora de oficio, oficiar a la Oficina Judicial del Circuito de Villavicencio, con el propósito que se certificara si el disciplinable interpuso alguna demanda ante los juzgados administrativos en representación del quejoso, y contra el Municipio de Puerto Gaitán. Audiencia de juzgamiento. Se surtió efectivamente en fecha 19 de enero de 20169, destacándose que en dicha oportunidad se escuchó al denunciante en ampliación de queja, y posterior a ello se rindieron alegatos de conclusión. Se traerá a colación lo acontecido y que resulta jurídicamente relevante para resolver el asunto, así: Ampliación de la queja. Se recaudó la declaración jurada del señor José Belisario Pinzón Bernal, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial y además agregó no sabía dónde se encontraba el disciplinable, ya él lo contacto por ser familiar de su esposa, y por ese grado de confianza le entregó la documentación completa original para su posterior estudio, pues el togado investigado le manifestó que primero los revisaría y posteriormente se reunirían para hablar sobre los documentos.
Pruebas incorporadas.
1. Se allegó oficio N° MDESAJV15-3913 del 4 de diciembre de 2015, por medio del cual el Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, informó que una vez revisado el sistema de reparto judicial y el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental de ese seccional, no se halló registrada demanda presentada por el disciplinable en representación del quejoso. (Folio N° 75 del c.o de 1ª Inst). 9 Acta de audiencia vista en folio 77 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia.
2. A través de oficio N° 0093C de diciembre 11 de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, informó que una vez revisado los libros índices de ese Despacho, no se encontró ningún proceso en favor o en contra del señor Pinzón Bernal. (Folio 76 del c.o de 1ª Inst).
Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la actual instancia procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: La defensora de oficio del disciplinable. Como alegatos de conclusión, la doctora
Marisol Barajas Torres, defensora de oficio del disciplinable, indicó que el quejoso no hizo alusión respecto del lugar donde iban a presentar los documentos o radicar las demandas, cuánto le iba a cancelar por concepto de honorarios al abogado producto del contrato presuntamente celebrado, que tampoco apareció prueba que permita concluir la entrega de los documentos, sólo se refiere a una cuenta por cobrar por valor de $23.450.000, no obstante no se tiene forma de demostrar el recibo de esos documentos. Acto seguido señaló que no hay una sola prueba ni siquiera testimonial, que conduzca a determinar la existencia de contrato de mandato, aunque fuera verbal, celebrado con el doctor EDGAR REY ESCOBAR, tampoco se estableció la fecha en que iba a presentar la presunta demanda, pues lo único con que se cuenta es con la prueba testimonial del querellante. Destacó que en los diferentes juzgados tampoco aparecen presentadas demandas por parte del abogado, no se sabe si es porque perdieron la comunicación, sin conocerse las razones de ello, pues bien pudo tratarse que le hizo falta algún documento principal para presentar la demanda, o llevar a cabo la conciliación, lo cual 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. se torna como requisito indispensable para poder presentar procesos como el que se pretendía instaurar. Que ante la ausencia de elementos materiales probatorios para imponer sanción, y
como quiera existen dudas que favorecen al investigado, así debía ser declarado por el despacho, absolviéndolo de responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada enero 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente consideró la primera instancia de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, atendiendo a los mismos argumentos vertidos en los cargos, pero ésta vez, a ésa conclusión se llegó con grado de certeza y no en provisionalidad como en su momento se planteó, tras considerar que estaba probado en el proceso que el señor José Pinzón, en el mes de marzo de 2012, había conferido poder al abogado, y en virtud de tal relación, le entregó documentación para que iniciara acción judicial contra la empresa Consorcio Educativas Gaitán, no obstante omitió ejecutar tal compromiso, tal como lo fue certificado por distintos despachos judiciales. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta reprochada y confirmada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza10 del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la absolución del disciplinable o en su defecto la nulidad de lo actuado, inclusive desde el inicio de la actuación, aduciendo lo siguiente: No medió un vínculo contractual entre el quejoso y el togado, en razón a que nunca se suscribió un poder, ni existió un contrato verbal o escrito, lo confirmó el mismo quejoso cuando se le indagó sobre los honorarios, al contestar el abogado le dijo primero estudiaría los documentos y luego hablarían sobre ello, es decir se trató de una simple consulta jurídica que no obligaba al letrado. Aunado a ello, peticionó la declaración de nulidad por violación al derecho de la
defensa, ya que el auto de apertura de investigación debió ser notificado personalmente, y pese a que las comunicaciones eran enviadas a la dirección que efectivamente es el domicilio de su acudido, no se prestó atención a la observación de la empresa de correo certificado, donde informaba que los oficios citatorios no se estaban entregando al destinatario, omitiéndose insistir en la comunicación por otro medio y por el contrario se fijó el edicto emplazatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM 10 Poder visto en folio 91 del c.o. de 1ª Inst. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de enero 29 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado EDGAR ALFREDO REY ESCOBAR, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas
en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia.
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. Nótese una de las facultades de los disciplinables y sus defensores en calidad de intervinientes, es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del proceso, tal como lo faculta el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado propio). A su vez, tenemos que de conformidad con el artículo 81 de la norma ibídem, el
recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia, que debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, al siguiente tenor: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Subrayado por la Sala). 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. Partiendo de tales presupuestos, observamos que en el presente asunto el recurso de apelación fue instaurado por el apoderado del disciplinado, y sustentado mediante
escrito radicado en fecha 16 de febrero de 2016, esto, cuando aún no se había notificado personalmente la providencia al representante del Ministerio Público, o librado las comunicaciones a que hace referencia el artículo 7311 de la Ley 1123 de 2007, acreditándose la última notificación por parte de éste interviniente en fecha 18 de febrero de dicha anualidad. Así las cosas, se tiene como oportunamente presentado el recurso de apelación, y en consecuencia, la Sala procede a resolverlo. Cuestión previa - De la nulidad alegada. Deprecó en su escrito de apelación el defensor de confianza del investigado, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, inclusive desde el auto adiado julio 18 de 2014 por el cual fue declarado persona ausente, por violación al derecho de la defensa ya el auto de apertura de investigación debió ser notificado personalmente y a pesar se le envió la comunicación a la dirección efectivamente es el domicilio de su acudido, no se prestó atención a la observación de la empresa de correo certificado, es decir, no fue posible la entrega, omitiéndose insistir en la comunicación por otro medio y por el contrario se fijó el edicto emplazatorio y se le declaró persona ausente. Frente a lo anterior se debe negar de plano la petición de nulidad planteada, pues la petición hecha no fue debidamente presentada, ya el defensor del disciplinable no determinó la causal explícita de las que están contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, situación deja sin piso jurídico la petición del recurrente, pues las 11 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a
más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. nulidades son taxativas, y, mal hizo en enunciar una situación en su sentir nulitaba la actuación sin proceder a encajarla en alguna de las causales taxativas de la normatividad previamente expuesta. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Corporación deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del togado, porque en el sentir del recurrente no se le notificó en debida forma el auto de apertura de la investigación y se le declaró persona ausente; pretende hacer ver que el a quo no quiso notificarlo en debida forma, situación esta es apartada de la realidad, ya debe precisarse, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar en realidad exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las
bases fundamentales del juicio, de manera tal su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable. Así mismo, ésta Corporación ha sostenido, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa12…”. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. Jorge Carreño Luengas. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 500011102000201400165 01. Abogado en apelación de sentencia. Es por lo anterior, y entrando a determinar si se presentan o no irregularidades
procesales que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa técnica del togado, se inicia por determinar en el presente asunto, al letrado desde el inicio de la actuación se le citó a fin concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de oficios dirigidos a la dirección que para tal efecto consignó en el Registro Nacional de Abogados, cumpliéndose así por parte del a quo con la carga impuesta por el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero como no concurrió, ni se justificó de ello, fue emplazado mediante edicto13 que permaneció fijado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.