🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020140016801ADJUNTA20170606083611-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020140016801ADJUNTA20170606083611-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201400168 01 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA ABOGADO CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, contra el fallo emitido el día 26 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual sancionó al referido abogado con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó el presente proceso disciplinario con la queja presentada por el señor LUIS HERNÁNDO GUTIERREZ contra el abogado CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, indicando que en el segundo semestre del año 2009 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. solicitó sus servicios con el fin de que llevara a cabo el proceso de

separación de cuerpos y liquidación de sociedad marital de hecho, así mismo, otorgó como poder para iniciar proceso ejecutivo por una deuda de tres millones de pesos. Ante la falta de gestión del abogado le revocó los poderes en junio de 2013, habiéndole entregado por concepto de honorarios casi la suma de 28 millones de pesos.

Anexó con su escrito: Copias de recibos de caja menor por diferentes diligencias por las sumas de $700.000, $400.000, $450.000, $1.500.000, $1.250.000, $500.000, $1.500.000, $420.000, $400.000, $450.000, $450.000, $450.000, $450.000, $450.000, $450.000, $450.000, $450.000, $450.000, $450.000, $1.000.000, $2.000.000, $1.300.000, $2.000.000, $1.000.000, $3.000.000, $200.000, $80.000, $1.500.000, $500.000, $2.000.000, $500.000 y $2.000.000 (folios 5 a 17).

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 10258909, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 76730, vigente como consta en la certificación número 06377, expedida por esta dependencia. (fl.25). Certificación No.113808 del 15 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que no aparece registrada sanción alguna contra el abogado CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA (fl.26). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional DisciplinariaConsejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 21 de abril de 2014, dispuso la apertura del proceso disciplinario (fl.23), etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El día 4 de agosto de 2014 no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación señalada por la no comparecencia del abogado encartado, emplazándosele mediante edicto obrante a folio 36, declarándosele persona ausente y designándole defensor de oficio. Obra a folio 45 constancia de la Secretaria del Seccional de instancia que hizo constar que entre el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 no existió condiciones de normalidad para el ingreso del público por el cese de actividades convocado por Asonal Judicial. Obra a folio 63 y 64 escrito del quejoso afirmando que contrató al abogado para que lo representara en algunos procesos judiciales, dos procesos ejecutivos y uno de liquidación de sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes señalando: - En el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho con su compañera Ana Rosa Prada se hizo un arreglo extrajudicial el 21 de abril de 2009 con su ex compañera, pero el abogado no elevo a escritura pública dicho acuerdo y por su mala asesoría lo hizo a titulo

de compraventa y posteriormente esa señora lo demando en proceso ordinario de Unión Marital de Hecho y embargo los bienes que le quedaron (anexo copia de la conciliación extrajudicial). El 4 de junio de 2015 se dio inició a la Audiencia de pruebas y Calificación provisional, en la cual el abogado encartado rindió versión libre manifestando que en cada uno de los procesos en los cuales representó al señor LUIS HERNÁNDO GUTIERREZ actuó con celeridad y oportunidad que otorga la ley hasta el momento en que fue sustituido por el otro profesional sin mediar paz y salvo. En esta diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por el encartado: - Oficiar al Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio para que allegara en préstamo proceso ejecutivo de Luis Hernando Gutiérrez contra Evelio Gutiérrez 2010 00308. - Oficiar al Juzgado 2º de Familia de Villavicencio para que allegara en préstamo proceso de existencia y liquidación de sociedad marital de hecho entre Luis Hernando Gutiérrez y Ana Rosa Prada Nro. 2009 00 219. - Solicitar a la Oficina Judicial para que certifique si existe proceso promovido por Luis Hernando Gutiérrez representado por el abogado investigado en contra de EVER PUENTES. Se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: a) El Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio informó que respecto al proceso promovido por el señor Luis Hernando Gutiérrez contra Ever Puentes, siendo representado por el abogado Cesar Augusto Quintero

Parra aparece el radicado 2010 00265 del Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio estando en segunda instancia en el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad desde el 31 de enero de 2013. b) El Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo 2010 308 de Luis Hernando Gutiérrez contra Haiver Avelino Gutiérrez. El 17 de julio de 2015 se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo Nro. 2010 00308 de la cual se concluyó que el abogado representó los intereses del señor Luis Hernando Gutiérrez según poder conferido el 31 de marzo de 2010 y ejerció algunas acciones legales como la presentación de la demanda el 20 de abril de 2010, dirigió varios memoriales petitorios del año 2010 pero se evidenció que en los años 2011, 2012 y principio del 2013 no registro gestión, siéndole revocado el poder en julio de 2013. En esta etapa se recaudaron más pruebas: a) El Juzgado 2º de Familia de Villavicencio remitió en calidad de préstamo proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Nro. 2009 00129 de Luis Hernándo Gutierrez contra Ana Rosa Prada Rincón, En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 11 de septiembre de 2015 se realizó diligencia de inspección judicial de la Unión Marital de Hecho Nro. 2009-00219 ante el Juzgado 2º Familia de

Villavicencio, encontrándose las siguientes actuaciones procesales: - El 3 de abril de 2009 se admitió la demanda de existencia de unión marital de hecho y se reconoció al abogado QUINTERO PARRA como apoderado de la parte demandante. - Auto del 6 de mayo de 2009 ordenando prestar caución. - Acta de audiencia de trámite del 1º de septiembre de 2009 a la cual compareció el quejoso con el abogado, declarándose fracasada la audiencia de conciliación, toda vez que la parte demandada no asistió. - Memorial del 9 de noviembre de 2009 allegándose póliza requerida. - Acta de audiencia del 2 de diciembre de 2009 en la cual las partes llegaron a un acuerdo frente a las pretensiones de la demanda, procediendo el despacho a aprobarlo y a declarar la existencia y posterior disolución de la unión marital de hecho entre los señores LUIS HERNÁNDO GUTIERREZ y ANA ROSA PRADA RONDÓN. - Auto del 5 de febrero de 2010 donde se ordenó continuar con la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial. - Auto del 14 de abril de 2010 mediante el cual se agregó al expediente la publicación del edicto a acreedores allegado por la parte demandante. - Acta de audiencia de inventarios del 6 de julio de 2010 a la cual asistió el abogado investigado en representación de su cliente. - Auto del 1º de diciembre de 2010 por el cual se negó la apertura a pruebas deprecada por el abogado encartado. - Auto del 20 de mayo de 2011 impartiendo aprobación del informe

pericial vertido por el perito avaluador. - Auto del 20 de enero de 2012 a través del cual se relevo y procedió a asignar otro auxiliar de la justicia para realizar el avalúo. - Memorial del 24 de abril de 2012 suscrito por el disciplinable donde aclara la nomenclatura del bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial. - Memorial del 15 de julio de 2013 en el cual se revocó el poder al togado, - Auto del 17 de julio de 2013 aceptándose la revocatoria del poder. Del análisis de la inspección judicial el Seccional de instancia concluyó que se observó una inactividad injustificada en el periodo del 24 de abril de 2012 al 15 de julio de 2013. El 21 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta diligencia se le corrió traslado al abogado encartado de las pruebas recaudadas, quien no manifestó ningún inconformismo frente a ellas.

FORMULACIÓN DE CARGOS.

En la misma Audiencia antes referida, el a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria decidiéndose formular pliego de cargos por la presunta incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 indicando que: En torno al Proceso Ejecutivo Nro. 2010 00308 contra el señor HAIVER AVELINO GUTIERREZ DIAZ, en virtud de demandas acumuladas entre ellas la de Freddy Pinto, existió un presunto descuido y abandono durante los años 2012 y 2013.

Respecto al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Nro. 2009-219 promovido por el inculpado en representación del señor Luis Hernando Gutiérrez contra Ana Rosa Prada, tramitado en el Juzgado 2º de Familia de Villavicencio por el presunto descuido de la gestión desde el 24 de abril de 2012 hasta el 12 de julio de 2013, cuando se le revocó el poder por parte de su cliente. Conductas imputadas en la modalidad de culpa. Seguidamente el abogado encartado deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento, las cuales fueron decretadas por el a quo. El 9 de agosto de 2016 se realizó la Audiencia de JUZGAMIENTO contando con la presencia del encartado y la defensora de oficio designada con antelación en virtud de las varias inasistencias del abogado disciplinado para esta diligencia, pero ante la comparecencia del investigado, solicitó retirarse del recinto de audiencias. Se escuchó en alegatos de conclusión al encartado, quien manifestó que siempre fue diligente en los asuntos a su cargo y que las inactividades en los procesos judiciales son normales por cuanto algunas actuaciones procesales están a cargo de la contraparte, adujo que la queja fue en retaliación porque denuncio disciplinariamente a la nueva abogada del quejoso, quien no contaba con el paz y salvo para actuar.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia emitida el 26 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que sancionó al

togado con CENSURA al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que “Apersonada la instancia del asunto objeto de inconformidad, fue practicada inspección judicial al proceso ejecutivo singular acumulado Nro. 2010 00308 contra el señor HAIVER AVELINO GUTIÉRREZ DIAZ, en virtud de demandas acumuladas en las que fungían como demandantes el hoy quejoso, señor LUIS HERNÁNDO GUTIERREZ, JOSÉ FREDDY PINTO VELANDIA y FROILAN HERNÁNDEZ… del trámite analizado, se puede concluir que el profesional del derecho inculpado, fue diligente en las actuaciones desplegadas en representación del inconforme y si bien, se observan lapsos de inactividad, estas se deben a situaciones ajenas a su voluntad. El periodo en el que se pudo determinar que hubo una mayor inacción por parte del inculpado data a partir del 23 de diciembre de 2011 hasta el 7 de febrero de 2013, fecha en la que se volvió a registrar actuación por parte del doctor QUINTERO PARRA, luego entonces, a pesar que transcurrieron 14 meses, estos no se pueden atribuir a la voluntad del inculpado, si se tiene en cuenta que durante ese tiempo, el juzgado se pronunció respecto a la gestión de la auxiliar de la justicia designada, requiriéndola y resolviendo todo lo concerniente a su función, razón por la que el inculpado no tenía mayores actuaciones que efectuar en defensa de su mandante”. Por lo anterior, se absolvió por dicho cargo.

Pero referente al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho Nro. 2009-219 promovido por el inculpado en representación del señor Luis Hernando Gutiérrez contra Ana Rosa Prada Rondón tramitado ante el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad, según inspección practicada al mismo, se pudo establecer que “hubo acuciosidad en sus gestiones hasta el 24 de abril de 2012 fecha en la que dirigió el ultimo escrito de solicitud al juzgado de conocimiento, a partir de allí se observa una inactividad total hasta el 15 de julio de 2013 cuando el quejoso remitió oficio con la revocatoria del poder, producto del descuido, sin mediar justificación alguna a dicho descuido.” LA APELACIÓN El abogado encartado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: - No fue indiligente en su gestión ya que según el pantallazo de Siglo XXI el 24 de abril de 2012 no aparece ningún registro y el 20 de junio se dicta auto de trámite aclarándole al despacho la dirección de un inmueble. El 31 de agosto de 2012 el Seccional del Meta solicita cuaderno principal y se envía en calidad de préstamo por presuntas actos fraudulentos en contra suya por queja de la contraparte “luego el 4 de septiembre de 2012, luego el 26 de noviembre se fija estado y luego el 19 de febrero de 2013 entra al despacho y así continúan mis actuaciones no sólo de presentar memoriales sino estar pendiente del proceso, hasta el día 27 de mayo se me revoca poder”. - Se proceda a exonerarlo de la sanción pues nunca ha dejado de cumplir

sus obligaciones y “cualquier sanción en este caso daría motivos para que el denunciante, mi ex cliente no me pague mi trabajo…pues este magistrado esta habituado a hacer lo que le venga en gana con los abogados honestos, la denuncia es para proteger a la abogada LILIANA RIVEROS la cual denuncie por no aportar el paz y salvo…este señor magistrado elegido por política tiene muchas falencias en su actuar, pues no conoce de los procedimientos judiciales y menos de las acciones” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es competente esta Superioridad para revisar, por vía de apelación, la sentencia emitida el día 26 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y a ello se procede. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado infringió en la violación al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en falta disciplinaria del canon 37 numeral 1, de la misma disposición legal, en la modalidad de culposa–omisiva, es decir, si el doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, conforme fue deducido por el Seccional de instancia, cometió falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, al descuidar la gestión encomendada. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir decisión únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que

aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.

Una vez determinada la norma por la cual se viene sancionando al togado ya mencionado, se entrará a resolver el recurso planteado por el disciplinado, anticipando la Sala que con fundamento en el análisis del acopio probatorio arrimado al expediente, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, será confirmado en su totalidad. Veamos las razones para tal aserto. Con relación a la exculpación argüida por el abogado encartado, allegando el resumen de actuaciones en Consulta de Procesos respecto al proceso Nro. 2009 00219 indicando que si estuvo al tanto de éste pasando memoriales. Es pertinente traer a colación la inspección judicial realizada por la Sala de instancia, y de la cual se le corrió traslado al encartado en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, quien estuvo de acuerdo con la misma, trayéndose únicamente las actuaciones a partir del

24 de abril de 2012: - El 24 de abril de 2012 presentó un memorial aclarando la nomenclatura del bien adquirido en la sociedad patrimonial. - El 15 de julio de 2013 firmado por el quejoso mediante el cual le revocó el poder y el 17 de julio de 2013 por el cual el despacho acepta la revocatoria Ahora bien, en el cuadro de actuaciones procesales de Nueva Consulta Jurídica del Siglo XXI que aportó el encartado se encuentra: - 27 de abril de 2012 al despacho. - 20 de junio de 2012 auto de trámite en atención a lo informado por el apoderado del demandante - El 31 de agosto entra al despacho para rendir informe por lo solicitado por la Sala Administrativa del Seccional de instancia. - 4 de septiembre de 2012 se nombra auxiliar de la justicia - 28 de noviembre de 2012 auto de trámite, de acuerdo a la aclaración que efectuar la parte demandada - 5 de marzo de 2013 se envía en calidad de préstamo al Seccional de instancia. - El 14 de junio de 2013 se requirió a la parte interesada. Del anterior recuento, no se observa que el abogado litigante hubiese sido diligente en el periodo de tiempo en el cual se endilgó el descuido en el mentado proceso, como quiera que si el expediente fue remitido al Seccional de instancia en calidad de préstamo en procesos disciplinarios, eso no es óbice para que el apoderado de la parte demandante hoy investigado no hubiese presentado memoriales ni aportado solicitudes, ni objetado dictámenes periciales como quiera que se estaba en la etapa en la cual se

estaba discutiendo que bienes entraban a formar parte de la sociedad patrimonial. Por lo anterior, esta Colegiatura concluye que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el abogado efectivamente incurrió en la referida conducta endilgada en auto de cargos, sin que los argumentos de apelación pudieran exonerarlo de responsabilidad. Para la Sala no existe duda que el encartado, producto del descuido y negligencia profesional, dejó a su suerte y sin gobierno el mandato conferido por el inconforme, pese al pago de honorarios, respondiendo a ello con la inobservancia de su deber de diligencia profesional, el cual le imponía atender con celeridad, probidad y presteza sus obligaciones profesionales a la luz de la exigencia ética que deviene del ejercicio profesional, cuyo soporte radica en la conducta asumida en la asunción del mismo. Así entonces, en este caso está establecido que por parte del abogado no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de profesional del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados

internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Resuelto el primer punto de la apelación interpuesto por parte del doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, esta Sala le indica al apelante en cuanto a lo argumentado en contra del Magistrado Instructor de instancia, cuenta con otros medios de defensa para ventilar dichas conductas si las considera anti éticas, por lo cual esta Sala en este proceso no se pronunciará al respecto.

LA SANCIÓN.

Sin preámbulo alguno, necesario es señalar que la Sala comparte la sanción impuesta por el a quo, pues conforme los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. Veamos las razones. El canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 al ordenar que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante

de primera instancia enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción impuesta, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la indiligencia, y la modalidad en que se cometió, por lo que conforme a los criterios enunciados, se le impuso como sanción la de CENSURA. Como viene dicho, esta instancia comulga en toda su extensión con la sanción que les fuera impuesta al disciplinado en su calidad de autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se itera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad y sin que la misma sufra variación, por cuanto: Se estableció la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el togado disciplinado, quien descuidó la gestión encomendada durante casi un año y medio al punto que, su cliente le revocará el poder. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, al afectarse con CENSURA al implicado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por

caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. De igual forma, la sanción de suspensión impuesta , satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así, entonces, determinados positivamente los requisitos del canon 97 del

estatuto deontológico del abogado, esto es, habiendo quedado fehacientemente establecida en el sub-lite no solo la existencia de la falta, sino también, con la misma contundencia, la responsabilidad del disciplinado, y no habiendo causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, en desenlace del recurso de apelación esta Instancia Superior impartirá confirmación integral al fallo sancionatorio despachado contra el togado investigado En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...