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CSDJ - F5000111020002014001830120160927145456-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002014001830120160927145456-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201400183 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Corporación revisara vía Consulta la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual se sancionó a la abogada TARY CATALINA GUTIERREZ CORREAL con CENSURA al haberla hallado responsable de la transgresión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, de no ser que existe una causal que impide continuar la actuación debiendo darla por terminada. ANTECEDENTES El caso objeto de estudio tiene su génesis en queja presentada por el abogado CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, al haber la abogada inculpada aceptado poder de la Señora SILVIA INÉS GUERRERO CEBALLOS para que la representara dentro del proceso de responsabilidad civil No. 200600206 00 que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; sin que se hubiese obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios por parte del inconforme. 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400183 01

Referencia: Abogados en Consulta ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado de la acusada y su carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 21 de abril de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 31 de julio de 2014 a las 9:30 a.m. para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fI.9) La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 25 de junio de 2014 (fl. 59) y 7 de septiembre de 2015 (fl. 81), formulando cargos en esta fecha.

La abogada acusada rindió versión libre en la que indicó ser ciertos los hechos relacionados por el quejoso en cuanto a que recibió poder para actuar dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la Señora Silvia Inés Guerrero, pues su cliente le manifestó que había tenido un abogado pero que "...le tocaba puyarlo mucho, que ella era la que hacia todo..."; así mismo, indicó que tenía conocimiento que ya en el proceso se había proferido fallo de primera instancia, así como también que otro abogado que había tenido la señora Guerrero presentó recurso de apelación y el proceso se encontraba al despacho para fallo de segunda instancia, afirmó que aceptó el

poder con el objeto de revisar el proceso, pues la señora le manifestó que no estaba residiendo en esa ciudad lo que le dificultaba saber cuándo se profiriera el fallo por parte del Tribunal, razón por la que no le cobró honorarios. De otra parte, adujó la inculpada haber radicado el poder en septiembre de 2011, pero que no había realizado actuación alguna, pues en lo que refiere al reconocimiento de la dependiente judicial que indicó el quejoso en su escrito de queja, por parte del Tribunal, se trató de una petición realizada por la Aseguradora y no de ella. Agregó haberse graduado en el mes de diciembre del año 2009, comenzando su ejercicio litigioso un año después, razón por la que desconocía el deber de exigir paz y salvo para asumir un encargo profesional que hubiera adelantado otro abogado.

Al expediente se allegaron: 3

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Referencia: Abogados en Consulta - El Registro de consulta del proceso objeto de estudio en sistema justicia XXI. (fl. 3 c. o.) - Inspección al Proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 500013103004200600206. (fl. 73 a 75 c.o.).

Cargos En la continuación de la audiencia 7 de Septiembre de 2015 se le formularon cargos a la togada ante su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 2

del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al asumir el poder sin exigir a la poderdante el paz y salvo de su colega. Audiencia de Juzgamiento Se adelantó el día 15 de febrero de 2016, en ella la togada presentó sus alegatos en los que manifestó no haber actuado con la intención de causar un perjuicio al profesional que había adelantado todo el proceso, por el contrario, adujo haber sido clara con su poderdante al indicarle que tenía que pagarle los honorarios convenidos porque de lo contrario él le interpondría un incidente de regulación de honorarios; indicó que le era imposible hacer algún trámite estando el proceso al despacho para fallo de segunda instancia, arguye además, el no haberle sido reconocida personería jurídica para actuar, así mismo, reiteró que desconocía el deber como profesional en derecho de exigir paz y salvo para encargarse de un asunto profesional que hubiera sido tramitado por otro abogado. Por su parte el apoderado de confianza de la acusada manifestó que su mandante actuó bajo una de las causales de ausencia de responsabilidad, pues considera que obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. De otro lado el delegado de la Procuraduría General de la Nación, Doctor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, peticionó dar aplicación al contenido de la Ley 1123 de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201400183 01

Referencia: Abogados en Consulta 2007 frente a este tipo de comportamientos que resultan censurables entre colegas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitió sentencia a través de la cual sancionó a la abogada TARY CATALINA GUTIERREZ CORREAL con CENSURA al haberla hallado responsable de la transgresión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, luego de valorar las pruebas y rebatir los argumentos defensivos de la togada disciplinable, que: “En inspección judicial practicada al expediente de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito en el que fue víctima la Señora GUERRERO CEBALLOS, entre las actuaciones que se pudieron evidenciar, se encuentra que mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, reconoció al inconforme como apoderado de la demandante, así mismo, se observó que fue interpuesto por parte del Doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ incidente de regulación de honorarios, posteriormente, se produjo sentencia de primera instancia el 04 de Mayo de 2011, mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2011 la Doctora ÁNGELA MARIA LÓPEZ CASTAÑO en su condición de Apoderada de la Aseguradora Solidaria interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el 19 de Mayo de 2011 el inconforme

anunció la interposición de recurso de alzada en representación de su mandante, el 08 de Julio de 2011 le fue otorgado poder para actuar a la Doctora TARY CATALINA GUTIÉRREZ CORREAL, mediante memorial de fecha 19 de Noviembre de 2013 la Doctora GUTIÉRREZ CORREAL autoriza a KENNEDY ANDRÉS CHACÓN SUÁREZ como dependiente judicial para revisar el proceso y mediante auto del 27 de Febrero de 2014 el Juzgado accede a la petición de la inculpada, admitiendo al Doctor CHACÓN SUÁREZ como dependiente de la misma y finalmente, el 08 de Julio de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta 2014 la abogada investigada presentó renuncia del poder, la cual fue aceptada por el Juzgado mediante auto calendado 18 de Julio del mismo año.

El verbo rector de la conducta que se le endilga a la inculpada se contrae al hecho de "aceptar" la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, la abogada era conocedora que ya había un pronunciamiento de primera instancia en el que favorecieron las pretensiones a su mandante, representada por el abogado inconforme, por consiguiente, lo que restaba por efectuar era atender el trámite de apelación ante la segunda instancia. Si bien es cierto, no se observó dentro del expediente de marras, auto por medio del

cual se le reconoció personería para actuar a la inculpada, si hubo una petición de la profesional del derecho investigada en condición de apoderada de la Señora SILVIA INÉS GUERRERO que se contrajo a la designación del Señor KENNEDY ANDRÉS CHACÓN SUAREZ como su dependiente judicial; momento que ratifica su condición de defensora reconocida con el pronunciamiento del Juzgado de conocimiento el 27 de Febrero de 2014, lo que convalida tal condición. Al haber asumido dicha representación como apoderada de la señora GUERRERO CEBALLOS, desplazó las actuaciones del inconforme y si bien no fue redactado recurso de apelación por parte de la inculpada ni del abogado quejoso, estuvo latente su presencia hasta el momento en que presentó la renuncia… Amén de lo anterior, lo que censura la ley 1123 de 2007, es estrictamente el hecho de haber asumido una representación judicial, sin que mediara el respectivo paz y salvo de honorarios, razón por la cual la Doctora GUTIÉRREZ CORREAL transgredió el contenido de la norma que se le imputa, por el hecho de haber asumido la representación de la señora GUERRERO CEBALLOS, peticionando ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, el reconocimiento como apoderada de la mencionada señora, para tener acceso al expediente…” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta y la carencia de antecedentes disciplinarios de la togada. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución

que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada TARY CATALINA GUTIÉRREZ CORREAL con CENSURA al haberla hallado responsable de la transgresión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".

Al respecto de esta falta, la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07, dijo: “En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye.

No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía.

Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta generadora de este disciplinario, es de ejecución instantánea, y se consuma al momento de “Aceptar la gestión profesional”, al revisar las actuaciones relacionadas en la inspección judicial al expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito en el que fue víctima la Señora GUERRERO CEBALLOS, se

evidencia que la disciplinable le fue otorgado poder para actuar el días 8 de Julio de 2011, es decir que en esta data aceptó la gestión, de manera que a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años, que señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta Luego, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, razón por la que se declarará su terminación y archivo de las diligencias, conforme lo determina el artículo 103 de la misma codificación, el cual dispone: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la acción disciplinaria en favor de la abogada TARY CATALINA GUTIÉRREZ CORREAL, conforme a las consideraciones hechas en el presente proveído. SEGUNDO. Remitir las diligencias al Seccional de Instancia para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogados en Consulta

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Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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