CSDJ - F50001110200020140018601ADJUNTA20181030102607-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140018601ADJUNTA20181030102607-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201400186 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Ana Rosalba Alayon Peña, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en abril 23 de 2015, por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivó del proceso en favor de los abogados FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NIDYA NADIME NIÑO FORERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja radicada por Ana Rosalba Alayon Peña ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, solicitando investigar disciplinariamente a los abogados ANTONIO JOSE HATAY AGUIRRE, FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NIDYA NADIME NIÑO FORERO, señalando que en virtud de solicitud de amparo
presentado ante la Defensoría del Pueblo le fue asignado el primer de los togados referidos para que iniciare proceso de restitución de bien de uso público, sin embargo su actuación fue mínima. De otro lado, indicó que en mayo 16 de 2013 firmó contrato de prestación de servicios profesionales con RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NIÑO FORERO, para que la representaren en los procesos de restitución de bien de uso público antes referido, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de pertenencia, sin embargo ninguno de los asuntos fue resuelto en favor de sus pretensiones por negligencia de los togados, pues fue desalojada de su vivienda. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ANTONIO JOSE HATAY AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía número 19.426781 y tarjeta profesional vigente número 76008, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia2. Así mismo, se acreditó la calidad de abogada de NIDYA NADIME NIÑO FORERO, identificada con cédula de ciudadanía número 40330976 y tarjeta 1 Fl. 1 a 54 c. o. 2 Fl. 61 c.o. profesional vigente número 214424, conforme a la certificación allegada al expediente3. Finalmente, se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79633323 y tarjeta profesional vigente número 92659, conforme a la certificación allegada
al expediente4. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado abril 22 de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 10 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado HATAY AGUIRRE, reprogramándose para febrero 26 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia de los investigado, su defensor de confianza y el quejoso. Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a HATAY AGUIRRE, quien señaló que la quejosa se acercó a la Defensoría del Pueblo solicitando la asignación de un servidor público que la asistiera dentro de una querella policiva que se había iniciado en su contra, por presunta invasión del espacio público, por lo cual fue nombrado para tal efecto, y ejerció su defensa interponiendo los respectivos recursos contras las resoluciones expedidas por el Inspector de Policía de Villavicencio, que le ordenaban 3 Fl. 77 c. o. 4 Fl. 78 c. o. 5 Fl. 59 a 60 y 76 c.o. desalojar el inmueble motivo de disputa, logrando que se le adjudicara una vivienda. Finalizó indicando, que una vez la señora Ana Rosalba Alayon Peña comunicó a la Defensoría del Pueblo que había conseguido apoderado de
confianza fue relevado del cargo, por lo que solicitó que frente a sus actuaciones se diera aplicación a las disposiciones contempladas en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, que determinan terminación anticipada de la investigación disciplinaria, por cuanto no incurrió en irregularidad alguna. Seguidamente se escuchó en versión libre a NIÑO FORERO, quien indicó que la quejosa se acercó a su oficina solicitando sus servicios profesionales, brindándosele asesoría jurídica, sin embargo no actuó como su apoderada en ningún proceso, pues quien asumió la representación de la misma fue
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Finalmente rindió versión libre RODRÍGUEZ MARTÍNEZ señalando que la quejosa llegó a la oficina en la que laborare solicitando los servicios profesionales de un abogado para que la representare en proceso policivo seguido en su contra, asignándosele a él tal asunto, por lo que se realizó el respectivo contrato y se pactaron como honorarios el treinta por ciento (30%) de lo que se obtuviera en el litigio. Expusó que la Alcaldía de Villavicencio expidió varios actos administrativos en los que señalaba que el bien que habitaba la quejosa era de uso público por lo que lo debía desocupar, actos administrativos contra los que se interpusieron los respectivos recursos y que fueron fallados contra los intereses de Alayon Peña. En virtud de lo anterior, radicó varias tutelas por desviación de poder, vulneración del debido proceso y desconocimiento de derechos fundamentales tales como vivienda digna, sin embargo las respectivas autoridades judiciales no ampararon los derechos de Alayon Peña, por lo que se le desalojó de su
vivienda. De otro lado, indicó que al considerar que en el trámite policivo se incurrió en violación al debido proceso, radicó demanda contentiva de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Villavicencio, la cual fue admitidita por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio radicado No. 2014-00028 y está a la espera de que se fije audiencia. Así mismo, indicó que adelantó proceso civil de pertenencia, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio radicado No. 2013 183, sin embargo ya no es el apoderado judicial de la quejosa, pues renunció al asunto. Finalmente indicó que la queja no detenta ningún fundamento, pues existen los soportes probatorios que permiten establecer que sí se realizó el respectivo trabajo jurídico que le asistía. Seguidamente el a quo en virtud del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 terminó la actuación disciplinaria seguida contra ANTONIO JOSE HATAY AGUIRRE, al señalar que estudiada la queja no se observó ninguna irregularidad del mismo en la representación de la señora Alayon Peña en la querella policiva iniciada en su contra por la Alcaldía de Villavicencio. Como pruebas de oficio y a petición de FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se ordenó requerir a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, copias de los procesos de pertenencia radicado No. 2013-183 y
de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-028, respectivamente; solicitar en calidad de préstamo el tramite policivo No. 0182012 adelantado por la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio. La segunda sesión se adelantó en abril 23 de 2015, con la asistencia de la quejosa y los investigados NIÑO FORERO y RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, escuchándose en ampliación y ratificación de queja a Ana Rosalba Alayon Peña quien hizo un recuento de todos los sufrimientos que se le han ocasionado luego de que la desalojaron de su vivienda, indicando además que no entiende porqué en la demanda de pertenencia su apoderado judicial no demandó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, si fue dicha autoridad la que inició todo el pleito. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NIDYA NADIME NIÑO FORERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que frente a la togada NIDYA NADIME NIÑO FORERO no se avizora ningún comportamiento irregular por parte de la misma, pues no ha realizado ninguna actuación en favor de la señora Alayon Peña por el simple hecho que la relación clienteabogado se estructuró con el togado RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, pues con él fue con quien se suscribió contrato de
prestación de servicios y se le otorgó poder para la defensa de los intereses de la quejosa. De otro lado, indicó que las actuaciones realizadas por FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en favor de Alayon Peña no encuentran objeción por parte del despacho, pues fue diligente y cumplió con la labor encargada, tal y como pasa a explicarse: - Frente a la actuación policiva indicó que el togado presentó recursos contra las resoluciones desfavorables a los intereses de su cliente, así como tutelas en procura de que no se vulneraran los derechos de la misma, y que si bien el asunto terminó con el desalojo de la quejosa de su vivienda, esta situación no es atribuible a él. - Respecto de la demanda de pertenencia, refirió que fue presentada en el año 2013, que se realizaron las respectivas comunicaciones a los demandados, se nombró curador ad litem por los demandados indeterminados y que el abogado dentro del término contestó las excepciones propuesta por parte del curador, llegando hasta este momento su actuación, pues presentó renuncia en febrero 4 de 2015. - En cuanto a la demanda administrativa, señaló que fue presentada y admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, encontrándose que contrario a lo referido por la quejosa una de las accionadas es la Alcaldía Municipal de Villavicencio, así mismo, se realizó consignación de los gastos procesales, se respondieron las excepciones propuestas por la demandada y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, estando en este momento procesal el asunto.
Así las cosas, señaló que RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ha estado pendiente de los procesos a él encargados, y ha sido diligente en los mismos, por lo tanto los cuestionamientos realizados por la quejosa no están llamados a prosperar, pues no se ajustan a la realidad procesal. Anterior decisión notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, Ana Rosalba Alayon Peña interpuso recurso de apelación, aduciendo, básicamente, que su inconformidad radicaba en que si bien RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inició el proceso de pertenencia, luego de admitida la demanda no realizó ninguna actuación, pues fue ella quien notificó a los demandados; aunado a que no contestó las excepciones propuestas por el Curador ad litem, renunció al asunto, dejando sus intereses a la deriva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia 6 Folio 145 y 146 c. o. las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto
original). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en abril 23 de 2015, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAM, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Como se determinó en líneas anteriores, el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Colegiatura únicamente versa sobre la terminación y archivo que se decretó en favor de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en lo relacionado con el trámite del proceso de pertenencia radicado No. 2013-00183 00, motivo por el cual en razón a las facultades limitadas que ostenta este Órgano de Cierre, pues únicamente le compete
analizar las inconformidades deprecadas en la alzada por los recurrentes, a continuación se analizará si en efecto por dicho trámite es procedente terminar la actuación o, contrario sensu, la misma debe continuar. De conformidad con las copias del proceso de pertenencia radicado No. 2013-00183 00 obrantes en el anexo 1, está probado que al disciplinado se le otorgó poder en mayo 31 de 20138 para que en representación de Ana Rosalba Alayon Peña, iniciare, tramitare y llevare hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia de bien inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. 8 Fl. 1 c.anexo 1 En virtud de lo anterior, el togado presentó la referida litis9 la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio rechazándola en auto de septiembre 19 de 2013 por no haberse allegado el Registro de Instrumentos Públicos del inmueble reclamado10; una vez subsanada la demanda la referida autoridad judicial por proveído de noviembre 14 misma anualidad ordenó se surtiera la notificación a las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el predio que se intentaba usucapir11. Mediante escrito de marzo 26 de 2014 la señora Ana Rosalba Alayon Peña informó que se habían surtido las respectivas notificaciones a los demandados indeterminados, anexando los edictos emplazatorios realizados por “caracol radio” y el “periódico la Republica” de marzo 13 y 21 mismo año12. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio por auto de julio 10 de
2014, aceptó las publicaciones referidas anteriormente y nombro curador ad litem de las “personas indeterminadas”13, el cual presentó en septiembre 12 misma anualidad contestación de la demanda y propuso excepciones de mérito14. En noviembre 13 de 2014 la autoridad judicial de conocimiento, requirió a la parte actora para que diera cumplimiento al inciso cuarto del auto de noviembre 14 de 201315, sin embargo por proveído de febrero 19 de 2015 9 Fl. 2 a 5 c.anexo 1 10 Fl. 6 c.anexo 1 11 Fl. 15 c.anexo 1 12 Fl. 17 c.anexo 1 13 Fl. 18 c.anexo 1 14 Fl. 21 c.anexo 1 15 Fl. 21 c.anexo 1 indicó que el requerimiento ya se había cumplido en marzo 26 de 2014, procediendo a correr traslado de las excepciones presentadas por el curador ad litem a la accionante16. De otro lado se observa, escrito radicado por RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en febrero 5 de 2015, señalando que renunciaba al poder a él otorgado por Ana Rosalba Alayon Peña y solicitó se tasaran sus honorarios de acuerdo a las actuaciones que surtió hasta la fecha de su renuncia17. Finalmente se evidencia que la señora Ana Rosalba Alayon Peña en misiva de marzo 24 de 2015, presentó recurso de reposición y en subsidió apelación contra el auto de febrero 19 mismo año, toda vez que el despacho de conocimiento no había aceptado la renuncia de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, lo que le impedía nombrar otro apoderado que representara sus intereses,
resaltando que este asunto debe resolverse antes de correrse traslado de las excepciones propuestas por el curador18. El anterior recuento de las copias del proceso de pertenencia radicado No. 2013-00183 00 anexo a la investigación disciplinaria, da cuenta que contrario a lo manifestado por la Magistrada de primera instancia, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ tal y como lo señaló la quejosa en su alzada y en el escrito de marzo 24 de 2015 elevado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no presentó escrito de contestación de las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem nombrado en el asunto para las personas indeterminadas, pues este documento no obraba en las pruebas 16 Fl. 24 c.anexo 1 17 Fl. 25 c.anexo 1 18 Fl. 26 c.anexo 1 aportadas al infolio, presumiéndose que al radicar su renuncia al encargo en febrero 19 de 2015, se desentendió del asunto. En este punto es preciso indicar que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso, pues bajo este régimen se tramita el proceso de pertenencia referidoestablece: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
(…)” Negrita y subrayado fuera del texto. De conformidad con lo anterior, se evidencia que si bien el togado presentó renuncia a su encargo en febrero 4 de 2015, para la fecha en que la autoridad judicial le corrió traslado de las excepciones presentadas por el curador, esto es, en febrero 19 misma anualidad, no se había aceptado la misma, por lo que le asistía la obligación de seguir representado a la quejosa en el proceso de pertenencia, sin embargo se itera no existe prueba de que hubiese cumplido aquella carga procesal, por lo que estaríamos frente a una posible indiligencia profesional que amerita la continuación de la actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe continuar, con la finalidad de esclarecer la situación fáctica referida anteriormente y que corresponde a determinar si el togado cumplió o no con la carga procesal impuesta en el auto de febrero 19 de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presunta indiligencia del investigado al interior del proceso de pertenencia radicado No. 2013-00183 00, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que
el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en abril 23 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivó del proceso en favor del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1223 de 2007, y en su lugar continuar con el presente proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial