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CSDJ - F50001110200020140019601ADJUNTA20190213123719-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140019601ADJUNTA20190213123719-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 50001110200020140019601 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en septiembre 2 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Se originó el presente proceso disciplinario en queja radicada en abril 01 de 2014, por la señora Blanca Orlanda Patiño contra César Augusto Cruz Villalobos, Diego Alejandro Pulido y RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, alegando que les entregó tres títulos valores por seis millones de pesos

($6.000.000), setecientos mil pesos ($700.000) y quinientos mil pesos ($500.000), para el respectivo cobro ejecutivo, endosando en propiedad a Cruz Villalobos la letra de cambio por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), gestión por la que le pagó honorarios por ochocientos mil pesos($800.000). Posteriormente, agregó la quejosa, se enteró que Cruz Villalobos interpuso la demanda la cual fue inadmitida porque no ostentaba la calidad de abogado; y que este a su vez otorgó poder al profesional del derecho RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ -a quien la quejosa no conocía ni había autorizadoentabló proceso ejecutivo para el cobro de la letra de cambio por seis millones de pesos ($6.000.000), contra Gustavo Bonilla Montiel, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio con radicado No. 201000707; concluyó señalando que se siente “estafada y asaltada en mi buena fe…”. Con la queja se anexaron los siguientes documentos en copia: 2 - Demanda ejecutiva instaurada por César Augusto Cruz Villalobos contra Gustavo Bonilla Montiel, al interior de la cual se consignó que la señora Blanca Patiño endosó y cedió en propiedad el título valor a Diego Alejandro Pulido Muñoz, quien a su vez endosó en favor de César Cruz. 2 Fols 4-21 c.o. 1ª inst. - Título valor aceptado por Gustavo Bonilla en favor de Blanca Patiño, documentos que figura endosado en propiedad a nombre de Diego Pulido y de César Cruz.

  • Auto de octubre 29 de 2010, mediante el cual el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio inadmite la demanda instaurada por César Cruz al no acreditar la calidad de abogado. - Memorial radicado por RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ subsanando la demanda y auto de marzo 29 de 2011, librando mandamiento de pago. - Poder otorgado por César Augusto Cruz Villalobos a RIQUELIO HURTADO

BOHÓRQUEZ.

Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.251.087 y portador de tarjeta profesional de abogado número 161.610 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 De igual forma se obtuvo que mediante proveído de mayo 11 de 2011 fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por parte de esta Colegiatura, bajo el radicado No. 2009-00046. Mediante auto calendado mayo 19 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose agosto 4 de la misma anualidad, para llevar a 3 Fols 42-44 c.o. 1ª inst. 4 Fol.39-40 c.o. 1ª inst. cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; ante la inasistencia

del investigado, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio5, señalando julio 30 de 2015 la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de junio 14 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, como se detallará más adelante.6 En sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 30 de 2015 7 asistió el defensor de oficio y la quejosa; se corrió traslado de la queja y a solicitud de la defensa, se decretó escuchar a Blanca Patiño en ampliación y ratificación y recepcionar el testimonio de los señores César Cruz y Diego Alejandro Pulido, a quienes les habría sido endosado los títulos para efectuar su cobro mediante proceso ejecutivo. De oficio, se ordenó solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal la remisión del proceso ejecutivo promovido por César Augusto Cruz Villalobos contra Gustavo Bonilla Montiel, bajo radicado No. 2010-00707. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de junio 14 de 2016 8 con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 2708 de noviembre 6 de 20159 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular promovido por César Cruz Villalobos contra Gustavo Bonilla Montiel de radicado No. 2010-00707. Acto

seguido se escuchó a la señora Blanca Orlanda Patiño en ampliación de la queja, quien se ratificó y manifestó no conocer al abogado RIQUELIO 5 Fol 89 c.o. 1ª inst. 6 Fls. 215 c.o. 1ª inst. 7 Fols 96, 97 c.o.1. 1ª inst 8 Fols 142, 144 c.o.1. 1ª inst 9 Fol 116 c. o. y Cdno Anexo. HURTADO pero se enteró que era la persona encargada de promover los procesos confiados a César Cruz, quien le aseguró que adelantaría el cobro del título valor, afirmación que también hizo el señor Diego Pulido; con quienes no volvió a tener comunicación ni le informaron el resultado del proceso. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Copias del proceso ejecutivo singular promovido por César Cruz Villalobos contra Gustavo Bonilla Montiel, con soporte en título valor girado en favor de Blanca Patiño, seguido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo radicado No. 2010-00707; contentivo de auto inadmisorio, subsanado por RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, proceso que concluyó con auto de marzo 24 de 2014, por desistimiento tácito.10

Calificación Provisional.- A continuación el aquo, conforme al acervo probatorio recaudado, formuló cargos contra el investigado, señalando que presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas

descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Señaló que RIQUELINO HURTADO dejó de hacer las diligencias propias de su encargo, pues si bien promovió la demanda, subsanó el libelo y obtuvo el mandamiento de pago, a partir de dicha etapa procesal abandonó la gestión encargada, omitiendo efectuar la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la parte demandada, razón por la cual mediante auto de marzo 26 de 2014 se terminó el proceso por desistimiento tácito; incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 10 Cuaderno Anexo. Indicó la Magistrada instructora que el investigado dejó de informar o rendir cuentas sobre la gestión encargada a Blanca Orlanda Muñoz, acreedora del título valor ejecutado, pues debió advertir que al señor César Cruz le fue entregada la letra de cambio por seis millones de pesos ($6.000.000), por parte de la quejosa, para que realizara su cobro vía ejecutiva y sin embargo, nunca se comunicó con ella para rendirle informe del proceso; incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 del Estatuto Deontológico. Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, se insistió en escuchar el testimonio de César Augusto Cruz, declaración que fuera solicitada por el defensor de oficio. Audiencia de Juzgamiento11.- Esta etapa procesal se surtió en sesión de agosto 11 de 2016, en la que se contó con la asistencia del defensor de

oficio, quien rindió alegatos de conclusión, ante lo cual señaló que la presente investigación se originó en la queja presentada por Blanca Orlanda Patiño en la cual involucró a los señores César Augusto Cruz, Diego Alejandro Pulido y el abogado disciplinado, toda vez que les habría endosado en propiedad y no para cobro ejecutivo una letra de cambio, pero resaltó que en desarrollo de la actuación se estableció que el disciplinado nunca se contactó con la quejosa, pues quien le confirió poder fue el señor César Cruz, lo que imposibilitó rendirle informes del proceso. De otra parte, manifestó que efectivamente su prohijado promovió la demanda ejecutiva a partir del año 2010, por lo tanto, desde esa calenda se debía contabilizar el termino prescriptivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. 11 Fols 143 y 144 c.o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, profirió sentencia en septiembre 2 de 201612, mediante la cual sancionó al abogado RIQUELIO HURTADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo, luego de valorar el acervo probatorio recolectado, coligió que en efecto la quejosa le entregó tres títulos valores a César Augusto Cruz

Villalobos para que efectuara su cobro vía ejecutiva, sin embargo, la letra de cambio fue endosada y cedida en propiedad inicialmente a Diego Alejando Pulido, quien a su vez en los mismos términos la transfirió a César Augusto Cruz Villalobos, encargado de promover demanda ejecutiva contra Gustavo Bonilla Montiel, ante el Juzgado segundo Civil Municipal de Villavicencio, radicada en octubre 9 de 2010. Destacó la Sala de Instancia que la demanda resultó inadmitida, por lo que César Cruz decidió conferir poder al abogado HURTADO BOHÓRQUEZ quien subsanó el líbelo y mediante proveído de marzo 29 de 2011 se libró mandamiento de pago, pero desde esa fecha el disciplinado abandonó el proceso omitiendo notificar a la parte demandada, conllevando a que el referido despacho judicial mediante proveído de marzo 26 de 2014 decretara la terminación por desistimiento tácito, data en la que el disciplinado seguía fungiendo como apoderado reconocido al interior del proceso ejecutivo. 12 Fols 150-156 c.o. 1ª inst. Así mismo, se le reprochó el no haber rendido informes a la quejosa de los avances de gestión encomendada, pues advirtiendo que era la acreedora debió comunicarle el desarrollo de la actuación o rendirle cuentas, una vez se declaró la terminación del proceso. Al momento de dosificar la sanción, destacó la Sala de Instancia que las faltas le fueron atribuidas a título de culpa, sumado a la transcendencia social de las mismas, el perjuicio causado a la quejosa y la existencia de

antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, por lo que resultaba razonable y proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN En octubre 4 de 2016, RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ,13 en su calidad de disciplinado, interpuso recurso de apelación alegando que la misma quejosa en su denuncia reconoció que nunca le otorgó poder, ni le endosó títulos valores o entregó dinero por concepto de honorarios para que promoviera demanda ejecutiva, por el contrario, el señor César Augusto Cruz fue quien le otorgó poder en noviembre 10 de 2010 para que representara sus intereses judiciales al interior de proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, con radicado No. 201000707, cumpliendo con la gestión encomendada pues se admitió la demanda y se solicitaron las medidas cautelares. Resaltó que el señor César Augusto Cruz incumplió con el pago de honorarios, razón por la cual estimó que no estaba obligado a continuar con la gestión encargada. 13 Folio 157-158 c.o. 1 inst. Aseguró que la quejosa nunca fue su mandante pues el señor César Augusto Cruz fue quien le confirió mandato y el incumplimiento o abandonó de la gestión se debió al no pago de sus honorarios, por lo tanto, debe dársele aplicación a lo establecido en los artículo 95, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007,

pues en su criterio, no se hizo una valoración probatoria integral, en tanto no existía prueba para proferir fallo sancionatorio en su contra, debiendo prevalecer la presunción de inocencia en su favor y proceder a la absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 2 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ como responsable de las faltas prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de culpa, por incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia descritas en el numeral 1 y 2 artículo 37 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 2.- Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)”.

Conductas con las cuales quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A. “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación

judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida

en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará las faltas enrostradas al disciplinado de manera separada, veamos: De la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en particular las documentales que dan cuenta del proceso ejecutivo contra Gustavo Bonilla Montiel, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio con radicado No. 2010-00707, que concluyó con auto de marzo 24 de 2014, mediante el cual el Juez ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, se tiene acreditada debidamente la existencia de la conducta imputada

a RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ.

En efecto, en desarrollo del proceso se estableció que el señor Gustavo Bonilla Montiel suscribió y se obligó a pagar una letra de cambio por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), en favor de la señora Blanca Orlanda Patiño; quien advertida del incumplimiento del deudor, inicialmente endosó y cedió en propiedad el título valor a Diego Alejandro Pulido Muñoz, este a su vez endosó y cedió a César Augusto Cruz Villalobos, obligándose a instaurar la demanda, gestión por la que Blanca Patiño le pagó honorarios por ochocientos mil pesos ($800.000), creyendo que se trataba de un abogado.

El señor César Augusto Cruz Villalobos impetró la demanda contra Gustavo Bonilla Montiel exigiendo el pago de los seis millones de pesos ($6.000.000), asunto que se itera conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio con radicado No. 2010-00707, la cual fue inadmitida por auto de octubre 29 de 2010 “en razón a que del estudio realizado se observa que el actor pretende actuar en causa propia en un proceso de menor cuantía, sin acreditar su calidad de abogado titulado.”14 Vista la inadmisión de la demanda, pues se trataba de un proceso de menor y no de mínima cuantía, resultando exigible actuar por intermedio de 14 Fol 6 c.o. 1 inst. abogado César Augusto Cruz Villalobos, en noviembre 10 de 2010, otorgó poder al profesional del derecho RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, para adelantar proceso ejecutivo, quien subsanó la demanda y mediante auto de marzo 29 de 2011 se libró mandamiento de pago contra Gustavo Bonilla15. Es de advertir que la quejosa aseguró no conocer al profesional investigado, ni haberlo autorizado para actuar como apoderado en el asunto de marras. No obstante la gestión inicial del disciplinado tendiente a que la demanda fuese admitida y se librara mandamiento de pago, se estableció que omitió realizar otras actuaciones necesarias para el impulso del proceso tales como notificar a la parte demandada, conllevando a que el referido despacho judicial mediante proveído de marzo 26 de 2014 decretara la terminación por

desistimiento tácito; resultando evidente el abandono por parte de HURTADO BOHÓRQUEZ de la gestión que le fuese confiada, al interior del proceso ejecutivo. Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, al no atender con celosa diligencia el encargo, prueba de ello es que pese a haber subsanado inicialmente la demanda, se estableció que luego de haberse librado mandamiento de pago, abandonó el proceso sin adelantar las gestiones a él encomendadas, en concreto, las diligencias tendientes a la notificación a la parte demandada, conllevando a la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, sin emerger causal de justificación alguna por su indiligencia. El disciplinado sostuvo en el recurso de alzada que la quejosa nunca fue su mandante pues quien le confirió poder fue el señor César Augusto Cruz; 15 Fol 11 c.o. 1ª inst. cumpliendo con la gestión encomendada pues se admitió la demanda y se solicitaron las medidas cautelares y la posterior inactividad fue resultado del no pago de sus honorarios por parte de su poderdante. El anterior argumento no es atendido por la Sala pues independientemente de quién hubiese otorgado el poder para instaurar demanda ejecutiva contra Gustavo Bonilla Montiel, se evidenció que RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ aceptó poder otorgado para “iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular de menor cuantía”; compromiso que debía cumplir cualquiera fuese el poderdante, por el contrario, se demostró

con grado de certeza que abandonó la actuación de donde se sigue que el implicado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 De otro lado, frente al argumento de no haber recibido honorarios como causal para abandonar el asunto encomendado, necesario es recordar al profesional que las desavenencias por honorarios surgidas con el poderdante o mandatario en desarrollo de una actuación procesal no justifican la desatención de las obligaciones adquiridas, sin perjuicio de renunciar al poder y reclamar honorarios bien mediante incidente de regulación u otro mecanismo judicial, pero en el asunto sub examen se estableció que HURTADO BOHÓRQUEZ seguía fungiendo como apoderado del demandante, para marzo 26 de 2014, data en que el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dictó la terminación de la actuación por desistimiento tácito. De la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Al disciplinado igualmente se le sancionó, porque no rindió informes a Blanca Orlanda Patiño Moreno de los avances de las gestiones encomendadas, ni al final de la gestión. Sin embargo, denota esta Superioridad que el hecho de omitir la rendición escrita de informes, se originó en la falta de diligencia en que estaba incurriendo al no haber realizado las actuaciones a él encomendadas por César Augusto Cruz Bonilla, motivo por el cual es propio del abogado que omite sus deberes al interior del proceso, abstenerse de brindar información de su propio descuido. Así las cosas, resulta claro que estamos ante un concurso aparente, el cual

se estructura cuando con un solo actuar se produce lesión a varios deberes o que con el mismo se desconoce en reiteradas oportunidades idéntica norma disciplinaria, por lo que ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que en esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las enrostradas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Los anteriores presupuestos claramente se encuentran configurados en el sub examine, pues i) a la omisión de rendir informes no se le puede dar, en este preciso evento, un tratamiento diverso a la indiligencia, máxime porque no se le sancionó por dejar de presentar el informe final de su gestión, sino los específicos respecto de los avances de los asuntos encomendados; ii) la omisión desplegada por el disciplinado perseguía una única finalidad, esto es, ser indiligente con los encargos encomendados por César Augusto Cruz, a quien le fuera endosado el titular originalmente girado en favor de Blanca Patiño”, iii) la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atenta con el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28

de la Ley 1123, el cual también se inobserva con la falta a la debida diligencia profesional que es configurada en el caso bajo estudio. De esta manera, no existe otro camino para esta Colegiatura que subsumir la falta del artículo 37 numeral 2º en la del artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, y en consecuencia absolver a HURTADO BOHÓRQUEZ de la primera de las faltas referidas. A lo expuesto se agrega que en el asunto examinado no se demostró que el disciplinado estuviese informado del lugar de domicilio de la quejosa, por el contrario, la señora Blanca Patiño manifestó no conocerlo; lo cual confirma el argumento absolutorio respecto de esta segunda falta. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra HURTADO BOHÓRQUEZ, respecto de la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 ibídem; absolviendo de la falta del numeral 2 artículo 37 del C.D.A. por las razones expuestas. Dosimetría de la Sanción Advierte esta Superioridad que la medida disciplinaria impuesta en la decisión recurrida, guarda concordancia con la falta imputada y consulta los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, además de estar conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de las conductas, perjuicio causado y registro de

antecedentes disciplinarios

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