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CSDJ - F50001110200020140020501ADJUNTA20140626074418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140020501ADJUNTA20140626074418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de junio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400205 01 Aprobado mediante acta No. 46 de la misma fecha

Accionante: VALENTIN QUIÑONEZ

Accionado: SECRETARIA DE GESTION SOCIAL Y PARTICIPACION

CIUDADANA DE LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO Y OTROS

Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA, PERO MODIFICA LA ORDEN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Alcaldía de Villavicencio contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por las magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ y MARIA DE

JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor VALENTIN QUIÑONEZ, acudió en acción de tutela (fls. 1 a 3) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y derecho de las víctimas, presuntamente vulnerados por la

SECRETARIA DE GESTION SOCIAL Y PARTICIPACION CIUDADANA DE

LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO Y OTROS, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Cuenta actualmente con 82 años de edad, es desplazado como consecuencia de la violencia, lleva catorce (14) años solicitando ante la alcaldía de Villavicencio que sea inscrito dentro del programa para ser beneficiario del auxilio para el adulto mayor sin que a la fecha hubiese logrado tal propósito. Es víctima de la guerra y no ha sido resarcido o reparado por parte del Estado, así como tampoco ha tenido acompañamiento como víctima, por lo que considera que debe ordenarse dar prioridad a sus pretensiones, porque es víctima del desplazamiento y en esa condición se encuentra protegido por la Ley 1448 de 2011.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 21de abril de 2014 (fls. 7 y 8) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó enterar por el medio más expedito de la admisión de la misma al accionante y a todas la autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas según lo regulado en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, así como, (iii) tuvo como prueba legalmente incorporada al expediente de tutela la documental anexada por la accionante a su libelo.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 10 a 137)2. 2.2. Intervención de las demandadas

2.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La doctora Carolina Jerez Montoya, en su calidad de Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (fls. 138 a 143) afirmó que esa entidad no atiende de manera individual cada caso en que se presenten las circunstancias contempladas en las normas de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, y la intervención sobre ese tema la realiza esa cartera a través del Presupuesto General de la Nación, cuando se 2 Dirigidos a la Presidencia de la República; al programa de Familias en Acción; al Ministro del Interior y de Justicia; al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Ministro de Hacienda y Crédito Público; al Ministro de Defensa Nacional; al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; al Ministro de Salud; al Ministro de Comercio, Industria y Turismo; a la Ministra de Educación Nacional; a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Tecnologías de la Información; a la Ministra de Cultura; al Departamento Nacional de Planeación; a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de las Víctimas; a la Unidad de Restitución de Tierras; a la Fiscalía General de la Nación; a la Defensoría del Pueblo; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; a la Policía Nacional; al SENA; al ICETEX; al ICBF; al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural; al Archivo General de la Nación; al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses); al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; a

la Superintendencia de Notariado y Registro; al Banco de Comercio Exterior; al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario; al Alcalde de Villavicencio; al Gobernador del Meta; al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona. circunscribe a la asignación global presupuestal requerida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas en los términos establecidos por la ley. En razón a lo señalado, manifestó que el Ministerio no puede ser llamado a atender las pretensiones formuladas por el accionante, por lo cual solicitó ser desvinculado de la demanda de tutela de referencia. 2.2.2. Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses Mediante escrito del 25 de abril del 2014 (fls. 144 a 151), la doctora Luz Mary Rincón Romero, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidió que se exonere a dicho Instituto, al presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de objeto en cuanto “lo pedido por la accionante en su momento, no da lugar para considerar que por parte del instituto se haya vulnerado derecho fundamental alguno”(sic); lo que permite colegir que ante la ausencia del vulneración o amenaza a los derechos del accionante por parte del instituto implicaría que no prospere la acción en su contra. 2.2.3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX

El Jefe de oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,–ICETEX-, doctor Campo Elías Vaca Perilla (fls. 183 a 185), solicitó al Juez Constitucional denegar el amparo constitucional y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX, sino por el contario este ha facilitado las condiciones para que cualquier colombiano que se interese en adelantar estudios superiores, desarrolle su proyecto educativo. 2.2.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Mediante escrito del 25 de abril de 2014 (fls. 189 a 190) el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifestó que una vez analizado el escrito de tutela es evidente que su representada en las actuaciones administrativas descritas por el accionante no tuvo injerencia alguna, razón por la cual no le asiste vocación para ser parte dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo indicado solicitó al Juez se excluya o desvincule a su representado. 2.2.5. Fondo para el Financiamiento del Sector AgropecuarioFINAGROEl doctor Guillermo Luis Oliver Oliver Director Jurídico y apoderado especial de FINAGRO, solicitó (fls. 194 a 201) se declare la improcedencia de la acción constitucional respecto de esta entidad, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor en su calidad de desplazado. Además consideró que en el caso en concreto la tutela es inviable, teniendo en

cuenta que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar sus derechos. 2.2.6. Superintendencia de Notariado y Registro Por medio de escrito del 25 de abril de 2014 (fls. 215 a 221) el doctor Marcos Jaher Parra Oviedo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que se opone a la vinculación de esa entidad a la acción de tutela, por cuanto de acuerdo a las competencias asignadas por ley, esta carece de competencia para pronunciarse sobre el caso particular, ya que los hechos son completamente ajenos a la misma y en consecuencia solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar. 2.2.7. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La doctora Martha Alicia Corssy Martínez apoderada del señor Presidente de la Republica y de la Nación, señaló (fls. 233 a 235) que si bien la tutela fue instaurada contra esa entidad, pero se le notificó al señor Presidente de la Republica, quien no es el representante legal de la Presidencia de la Republica pues dicho cargo es ostentado por la doctora María Lorena Gutiérrez Botero, de la misma forma indicó que la improcedencia de la acción de tutela contra su representada por falta de legitimación por pasiva como quiera que no tiene relación directa o indirecta con la situación descrita por el accionante. Teniendo como fundamento lo anteriormente señalado, solicitó se desvincule a la Presidencia de la Republica del proceso de tutela o deniegue la acción por ausencia de vulneración de los derechos deprecados por el accionante.

2.2.8. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERMediante escrito del 25 de abril de 2014 (fls. 239 a 240) el Representante Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, se opuso a que se ordene al INCODER a dar cumplimiento a las pretensiones de la parte actora, al considerar que este no vulneró derecho alguno del señor Valentín Quiñonez, pues éste no determinó en el escrito de tutela las acciones u omisiones administrativas por parte del Instituto que pudiesen transgredir los mismos. 2.2.9. Departamento Nacional de Planeación –DNPEn escrito del 25 de abril de 2014 (fls. 270 a 278) la doctora Gloria Ferro García en representación del Departamento Nacional de Planeación, advirtió que para que la acción de tutela prospere debe dirigirse contra la autoridad que presuntamente violentó los derechos fundamentales alegados, por lo cual solicitó desvincular a su representada del trámite de tutela teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y cuya protección se solicita toda vez que dentro de las competencias de ese Departamento no están las de aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada y salida de los programas sociales, labor que es responsabilidad de los municipios y distritos. 2.2.10. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Mediante escrito del 28 de abril de 2014 (fls. 315 a 321) el doctor Edward Daza Guevara, en su calidad de Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó que se desvincule a

esta entidad del trámite tutelar por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva y por ello no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte del Ministerio, es decir, la respuesta esperada por el accionante está en cabeza de otra de las entidades accionadas. 2.2.11. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito del 25 de abril de 2014 (fls. 346 a 347) la doctora María Cecilia del Rio Baena representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que no existe relación alguna con los derechos deprecados en la solicitud del amparo constitucional, razón por la cual no existe materia sobre la que pueda pronunciarse, de donde surge que debe desvincularse a esta entidad de la acción de tutela. 2.2.12. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito (fl. 352) el doctor Italo Emiliano Gallo Ortiz de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó se desvincule a esa entidad, toda vez que las solicitudes efectuadas por el accionante no están a su cargo al tratarse de obligaciones en cabeza del Programa Familias en Acción. 2.2.13. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF En escrito del 28 de abril de 2014 (fls. 353 a 355) la doctora Luisa Marina Ballesteros Aristizábal actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, pidió no se vincule a este Instituto de las órdenes que se profieran con ocasión de la presente acción de tutela, por no estar

plenamente demostrados los hechos u omisiones en los que haya incurrido el mismo y que pudieron ir en contra de los derechos fundamentales alegados. Destacó igualmente que en el caso concreto de la información –caracterizaciónremitida por la UARIV, se evidencia que esa entidad realizó un pago por $1`380.000 el 30 de agosto de 2013 correspondiente a los componentes de alojamiento y de alimentación, lo que podría tenerse como indicio de que el hogar del accionante se encuentra en la etapa de emergencia, razón por la cual no será remitida la solicitud al ICBF. 2.2.14. Departamento para la Prosperidad Social En escrito del 28 de abril de 2014 (fls. 356 a 364) la doctora Luisa Marina Ballesteros Aristizabal actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, pidió no se vincule a este Instituto de las órdenes que se profieran con ocasión de la presente acción de tutela, por no estar plenamente demostrados los hechos u omisiones en los que haya incurrido el mismo y que pudieron ir en contra de los derechos fundamentales alegados. Luego de describir el programa Familias en Acción rediseñado para la implementación de la Ley 1532 de 2012, señaló que el mismo no va dirigido a personas de las calidades del actor. De la misma manera, indicó que el Departamento para la Prosperidad Social, no tiene competencia en lo relacionado con el programa “Adulto Mayor”, el cual se encuentra en cabeza del Ministerio del Trabajo quien maneja el programa Colombia Mayor, según la Resolución No. 1370 del 02 de mayo de

2013 mediante el cual se actualiza el Programa de Protección al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. 2.2.15. Instituto Geogràfico Agustìn Codazzi La representante legal del Instituto Geogràfico Agustìn Codazzi (fls 370 y 371), sostuvo que esa entidad no puede ser llamada a la acción de tutela por cuanto no tiene injerencia en la inscripción a los programas de auxilios concedidos al adulto mayor ofrecidas por la administración municipal, departamental y nacional a la población de escasos recursos y población desplazada. 2.2.16. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada judicial del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls 376 a 381) sostuvo que no es posible afirmar o negar los hechos manifestados por el actor, porque no le constan al ser ajenos a las funciones y objetivos de esa entidad, motivo por el cual no existe legitimidad en la causa por pasiva de la misma. 2.2.17. Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo Regional Meta (fls 387 y 388) manifestó que revisada la acción de tutela y los archivos de atención, se verificó que esa entidad no ha sido requerida por ningún medio con el fin de intervenir ante las entidades accionadas para solucionar la solicitud, lo que no es obstáculo para oficiar a las entidades competentes con el fin de priorizar la atención diferencial al actor, en su condición de víctima del conflicto armado. De acuerdo con lo indicado, ofició a la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio, en solicitud de apoyo para la atención del actor como víctima del conflicto armado interno. De la

misma manera lo hizo con la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 389 y 390). 2.2.18. Alcaldía de Villavicencio La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio (fls 391 a 395), sostuvo que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, en virtud de las competencias legales establecidas en lo que hace referencia a las ayudas a personas en estado de desplazamiento, pues éstas son del orden nacional, particularmente se encuentran en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Señaló que según lo informó mediante nota interna de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, quien tiene a su cargo la Unidad de Atención y Orientación a la población víctima de desplazamiento forzado de Villavicencio, con el fin de determinar si el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada y si ha sido favorecido con alguna de las ayudas humanitarias que otorga la entidad, para el adulto mayor, frente a lo que se informó que verificado el sistema de Información de la Población Desplazada (SIPOD), se estableció que el accionante, se encuentra priorizado dentro de la base de datos del programa del Adulto Mayor estando a la espera para la activación del pago, encontrándose incluido en el mismo junto con su grupo familiar desde el 28 de marzo de 2002, con código de declaración 112858. 2.2.19. Fiscalía General de la Nación El Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad

Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación (fls 409 a 411), pidió desvincular del trámite de la acción de tutela a esa entidad, por cuanto la misma carece de competencia para ingerir en decisiones netamente administrativas y que son del resorte de la Alcaldía de Villavicencio por ser un programa de dicho ente territorial. Señaló que por el principio de especialidad, la entidad llamada a dar noticia sobre aspectos particulares relacionados con trámites como el Registro Único de Víctimas, Red de información para la atención y reparación a las víctimas, medidas de reparación colectiva e individual, entre otras, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tiene como población objeto a personas desplazadas por la violencia, personas o comunidades que abandonan tierras, etc. En cuanto al derecho de “dignidad” de las víctimas, entendida como derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, frente a los dos primeros, la Fiscalía General de la Nación, consultados los sistemas de información, encontró que por la conducta punible de desplazamiento forzado y por denuncia instaurada el 15 de julio de 2013 por el actor, se está adelantando la investigación penal que se encuentra vigente en etapa de indagación y asignada a la Fiscalía Catorce GAULA de Villavicencio, con número de notifica criminal 50001600064201303830, desarrollándose las actuaciones dentro del ámbito de su competencia, e igualmente en garantía de cumplimiento de lo regulado en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, de donde surge que el accionante tiene derecho a recibir durante todo el

procedimiento la información que solicite, aspecto sobre el cual están instruidos y dispuestos los Fiscales. Al respecto, destacó que se estableció comunicación telefónica con el señor Valentìn Quiñonez, informándole los derechos que le asisten e indicándole que se exhortará al Director Seccional del Meta, para que se esclarezcan los derechos que posee en calidad de víctima y se exhorte al Fiscal competente para el impulso de la investigación respectiva. En ese sentido, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio mediante oficio del 29 de abril de 2014 le informó al actor sobre sus derechos y el trámite actual de la investigación en la que funge como víctima, además del impuso solicitado al Fiscal de conocimiento. Señaló que la misma Dirección Seccional de Fiscalías dirigió el oficio No. 179 del 29 de abril de 2014 a la Jefe de Unidad Especializada, mediante el cual solicitó el seguimiento a dicho caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 numerales 1 y 2 del Decreto 016 de 2014, así como la realización de un Comité Técnico entre Fiscal y Policía Judicial para identificar las dificultades de la investigación y adoptar concertadamente acciones de mejoras que garanticen su normal desarrollo.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Copia de la certificación de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la alcaldía de Villavicencio, por medio de la cual se indica que el señor Valentin Quiñonez se encuentra priorizado dentro de la base de datos del programa Adulto Mayor y está en espera para la activación del pago. De la misma manera, que

en el Sistema de Información de la Población Desplazada –SIPODse encuentra incluido, junto con su grupo familiar desde el 28 de marzo de 2002 (fls 397).  Copia del oficio No. SSFYSC-META-00179 del 29 de abril de 2014, por medio del cual el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, pidió a la Jefe de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación, para que adelante seguimiento y control de la denuncia del accionante por el delito de desplazamiento forzado, así como realice Comité Técnico Jurídico con el Fiscal del Caso y con la Policía Judicial asignada, para evaluar el trámite del caso (fl 412).  Copia del oficio No. SSFYSC-META-00180 del 29 de abril de 2014, por medio del cual, el Subdirector Seccional de Fiscalías le informó al actor los derechos que le asisten en aras del restablecimiento del derecho a la verdad y a la justicia (fls 413 y 414).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 02 de mayo de 2014 (fls. 486 y 487) el A quo TUTELÒ el derecho constitucional solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la alcaldía de Villavicencio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, le sea informado al actor, la fecha probable de la entrega de la ayuda humanitaria, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, en estricto respeto de los

turnos, dentro de un término razonable y oportuno. Para llegar a esa decisión, sostuvo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria que otorga el programa adulto mayor, liderado por la Presidencia de la República a través del programa familias en acción, con el acompañamiento directo de las entidades territoriales, en este caso, en cabeza de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la alcaldía de Villavicencio, dentro de un término razonable y oportuno, pues si bien es cierto que el actor se encuentra inscrito y priorizado en la base de datos del referido programa, según lo señalado en la respuesta ofrecida por esa Secretaría, por lo que tales entidades deben informarle al señor Quiñónez la fecha probable en la que se hará el desembolso de dicha ayuda.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 9 de mayo 2014 (fls. 613 a 616), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía de Villavicencio impugnó el fallo proferido buscando su revocatoria, con fundamento en que el actor solicita la inscripción para el auxilio del adulto mayor, por cuanto es una persona de 82 años de edad, ayudas que no pueden serle entregadas por el municipio de Villavicencio, ni está en condición de señalar la fecha probable para ello, pues de hacerlo desbordaría la competencia atribuida por la ley, en la medida en que el procedimiento de pago de las ayudas en calidad de prórroga y/o que estén pendientes lo hace únicamente la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas según lo regulado en los artículos 9 y 10º de la Ley 387 de 1997.

6. Pruebas para mejor proveer practicadas por el Magistrado Sustanciador Mediante auto del 12 de junio de 2014 (fls 4 a 7 cuad. segunda instancia), el Magistrado Sustanciador practicó prueba para mejor proveer, consistente en solicitar por la Secretaría Judicial de esta Sala, procediera a solicitar a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces, para que dentro del término de un día hábil, “contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, informe si el señor Valentín Quiñónez, identificado con cédula de

ciudadanía No 2.366.881, aparece en el Registro Único de Víctimas, fecha inicial de su registro y, si respecto de él o de su núcleo familiar, se encuentra pendiente ayuda humanitaria de emergencia por su afirmado desplazamiento forzado. De la misma manera, si se ha tramitado reparación administrativa por tales hechos y el estado del mismo, así como cualquier otra información relevante, de acuerdo con la competencia de esa Unidad, dispuesta en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, en cuanto a las medidas que le corresponde adoptar en situaciones como la mencionada por el mentado ciudadano”. De la misma manera, se ordenó por la Secretaría General, oficiar la Ministerio del Trabajo “para que dentro del término de un día hábil, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, informe si el señor Valentín

Quiñónez, identificado con cédula de ciudadanía No 2.366.881, es beneficiario del programa de Protección Social al Adulto Mayor, denominado “Colombia Mayor” liderado por ese Ministerio, según la Resolución No.1370 del 02 de mayo de 2013, fecha en la fue inscrito por primera vez, la modalidad de subsidio de que ha sido objeto y si adicionalmente se le han prestado servicios sociales complementarios y, el monto y las veces en las cuales ha otorgado la ayuda económica directa o indirecta”.

7. Respuesta a las pruebas practicadas A pesar de que el auto del 12 de junio de 2014 fue puesto en conocimiento tanto del Ministerio del Trabajo (fl. 8) y de la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, mediante oficios del 12 de junio de 2014 (fl 11), trascurrido el término de un día hábil siguiente a su recepción, no se obtuvo respuesta.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las entidades demandadas, especialmente la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Secretaría de Gestión Social y Participación

Ciudadana de la alcaldía de Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y derecho de las víctimas, invocados por el actor, persona de 82 años de edad, quien afirma ser desplazado por la violencia y llevar 14 años solicitando a dicha entidad territorial su inscripción dentro del programa del adulto mayor, sin haberlo logrado, así como tampoco ha sido reparado como víctima, ni recibido acompañamiento en esa condición, por lo que considera encontrarse cobijado por la Ley 1448 de 2011. Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico, se apoyará en las normas aplicables, especialmente en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la flexibilización de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, cuando quien acude a la misma es un sujeto de especial protección constitucional, así como el derecho que les asiste de información, asesoría y acompañamiento a los desplazados forzados por la violencia que ha sufrido el país como consecuencia del conflicto armado interno.

3. En el caso concreto, la alcaldía de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, como entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (art. 160 Ley 1448 de 2011), no le brindaron al actor información y orientación sobre las medidas que le otorga la ley para restablecer sus derechos como víctima del desplazamiento forzado por la violencia De acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones de que da cuenta el

expediente de tutela, el señor Valentin Quiñònez, es una persona de 82 años de edad, desplazado por la violencia que ha azotado al País por varias décadas, quien afirmó, en primer lugar, que desde hace 14 años ha venido solicitando a la alcaldía de Villavicencio que lo inscriba en el programa para ser beneficiario del adulto mayor, sin que haya logrado dicho propósito. En segundo lugar, señaló que como víctima de la guerra el Estado no lo ha resarcido, así como tampoco ha tenido acompañamiento en esa calidad, debiendo priorizarse su situación al encontrarse protegido por la Ley 1448 de 2011. Enseguida, la Sala emprende el análisis de cada uno de los argumentos que sirvieron al actor para incoar la acción de tutela, en el orden mencionado en el párrafo inmediatamente anterior. De acuerdo a lo manifestado por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la alcaldía de Villavicencio (fls 391 a 395), la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de esa entidad territorial, que tiene a su cargo la Unidad de Atención y Orientación a la población víctima de desplazamiento forzado de esa ciudad, verificado el Sistema de Información a Población Desplazada (SIPOD) se estableció que el señor Valentín Quiñónez, se encuentra priorizado en la base de datos del Programa Adulto Mayor “estando en espera para la activación del pago, así mismo se encuentra incluido en el mismo junto con su núcleo familiar desde el 28 de marzo de 2002, con código de declaración 112858”, tal como da cuenta el oficio anexo en el que aparecen cinco nietos, dos hijos y su esposa,

habiendo recibido en su momento de parte de Acción Social el 5 y el 27 de agosto de 2008 ayuda por alimentos por valor, en cada oportunidad de $29.400.oo y, el 23 de octubre del mismo año se le entregaron $1500.000.oo por concepto de “EMPRENDIMIENTO”. En el mismo documento se indica que luego se le entregaron las siguientes sumas: $350.000.oo el 10 de diciembre de 2008; $1`470.000.oo el 12 de marzo de 2010, $1`470.000.oo el 25 de octubre de 2010, $1`470.000.oo el 16 de septiembre de 2011, $1`380.000.oo el 28 de mayo de 2012, $1`380.000.oo el 30 de noviembre de 2011 y, $1380.00.oo el 3 de septiembre de 2

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