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CSDJ - F50001110200020140020702ADJUNTA20150224143958-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140020702ADJUNTA20150224143958-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400207 02 Aprobada según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela de MAURICIO OLARTE ALZA contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTRO.

ASUNTO Debería la Sala proceder a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, decidió sancionar por desacato al Teniente Coronel JULIÁN CADAVID GONZÁLEZ, en calidad de Director del Hospital Militar de Oriente, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran señor MAURICIO OLARTE ALZA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitió sentencia dentro de la acción de tutela incoada por el señor MAURICIO

OLARTE ALZA, en la cual en su parte resolutiva se ordenó: “SEGUNDO: Se ordena a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que continúe prestando el servicio de salud que requiere el señor MAURICIO OLARTE ALZA, sin ningún tipo de condiciones, en consecuencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión deberá remitir al accionante ante el médico especializado a fin de que se practiquen los exámenes médico – laborales que requiera, proporcionar medicamentos y demás tratamientos que requiera con el fin de mitigar su dolencia, esto de manera integral sin someterlo a tramites que solo le competen a a entidad accionada.

TERCERO: Se ordena a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, remitir de forma inmediata al Tribunal médico-laboral el concepto solicitado desde el mes de abril de 2013, relacionada con la situación médico – laboral del accionante” El accionante, el 7 de octubre de 2014, manifestó que se había hecho presente en el Hospital Militar de Oriente, ubicado en la Ciudad de Villavicencio (Meta), donde de forma continua le siguen exponiendo las mismas excusas expresadas desde hace más de un año para resolver la situación, es decir, que no cuentan con especialistas, que el médico está de permiso o de vacaciones, que vuelva otro día, haciéndole más difícil su situación debido a las dolencias que presenta, lo que le impide caminar y trabajar, por tanto solicitó se conmine a la Dirección de Sanidad del Ejercito

Nacional, a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el A quo. Por auto del 6 de octubre de 20142, el Seccional ordenó requerir al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término de tres (3) días, informara, cual ha sido el trámite y las actuaciones desplegadas en aras de cumplir con la orden proferida. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Seccional ofició al Director General del Ejército Nacional3, el 7 de octubre de esa anualidad. Al guardar silencio la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante auto del 24 de octubre siguiente, el Magistrado instructor, ordenó imprimir el tramite incidental contemplado en el Art 52 del decreto 2591 de 1991, “contra el infractor y su superior; de la petición incidental se corrió traslado al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, o quien la represente legalmente, o quien haga de sus veces, por el termino de tres (3) días, para los efectos indicados en la citada normatividad.”(Sic a lo trascrito) 2 Folio 25 a 26 del cuaderno principal 3 Folios 27 a 28 del Cuaderno Principal. El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL informó4, que en cumplimiento de la sentencia proferida por la instancia, se le viene prestando el servicio de salud al accionante a través del subsistema de salud de las fuerzas militares, debiéndole atender medicamente en el Hospital Militar Regional del Oriente; de igual manera señaló haber remitido oficio No. 20148450467061, mediante el cual se ordenó al Director del Hospital aludido

el cumplimiento del fallo de tutela5. Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el Seccional requirió de forma inmediata6 al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que den cumplimiento al citado fallo de tutela. Por tanto, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía7, indicó, que para emitir su concepto se necesita de la intervención de un tercero, es decir, que se aporte el concepto de ortopedia del Hospital Militar Regional del Oriente, para poder resolver de fondo lo pretendido por el accionante. DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 28 de enero de 2015, la Sala A quo declaró que el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, incurrió en desacato frente a la orden dada en el fallo de tutela en cuestión, en consecuencia decidió: 4 Folios 40 a 41 del Cuaderno principal 5 Folio 42 del Cuaderno principal 6 Folio 49 del Cuaderno principal 7 Folios 61 a 64 del cuaderno principal PRIMERO: SANCIONAR al Teniente Coronel JULIÁN CADAVID GONZÁLEZ en calidad de Director del HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE por incurrir en desacato, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se produzca su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, suma de dinero que debe ser consignado en el término de cinco (5) días

en la cuenta NO. 30070000030-4 del Banco Agrario de Colombia, concepto: Multas y Cauciones. Acredítese su pago. SEGUNDO. OFICIAR a la DIRECCION NACIONAL DEL EJERCITO NACIONAL para que informe a esta instancia de forma inmediata los días y el lugar en que el incidentado permanecerá en arresto en cumplimiento de la presente providencia. TERCERO. OFICIAR al área de personal del Ejército Nacional, a fin de dejar constancia de la sanción impuesta en la hoja de vida del Teniente Coronel JULAIN CADAVID GONZALEZ.

CUARTO: Copia de esta decisión remítase con destino a la Oficina de Cobro Coactivo con sede en la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.

QUINTO. ENVIAR el presente incidente a nuestra instancia superior para su consulta. Agregó el Seccional que se advierte en el incidentado una actitud contraria a lo ordenado en la Sentencia de Tutela, ya que el Teniente Coronel Julián Cadavid González Director del Hospital Militar de Oriente, persiste en la vulneración de los derechos amparados al accionante, lo cual lo corrobora las pruebas arrimadas al expediente. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de

algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado(s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política8, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez

mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. 8 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos, así como de las pruebas arrimadas al proceso, esta Corporación encuentra demostrado que el Seccional vulneró los derechos al bebido proceso, defensa y contradicción del Señor Teniente Coronel JULIÁN CADAVID GONZÁLEZ, en calidad de Director del Hospital Militar de Oriente, puesto que no fue notificado personalmente del inicio del incidente de desacato, incluso a quien se ofició fue al Director de Sanidad del Ejercito Nacional y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía,

es decir a unas personas diferentes, a quien se sancionó. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental9, lo cual presume que el juez, debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento 10 , lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por eso entonces, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona 9Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996. 10 Sentencias T-635 del 15 2001 y T-086 de 2003 natural sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto. En otras palabras, el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591, tiene como fin identificar a la persona responsable en la entidad accionada de dar

cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual incluso se debe requerir a su Superior para que lo haga cumplir, mientras que el procedimiento de que trata el artículo 52 ibídem es de carácter incidental, en el que una vez identificadas las personas que deben cumplir el fallo, se les notifica personalmente sobre su iniciación, para que rindan descargos de las razones por las cuales no han acatado la orden del juez, o los motivos por los cuales no lo han podido hacer. Adicionalmente, esta Corporación en providencia bajo el radicado No. 73001 11 02 000 2014 00986 01 aprobada en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, indicó la obligatoriedad en el cumplimiento de los postulados legales, constitucionales y jurisprudenciales, en el trámite del incidente de desacato; en especial la notificación por la cual se pone en conocimiento el inicio de dicho proceso a la persona responsable del cumplimiento del fallo de tutela y a la cual se le reprocha su no acatamiento, por tanto su inobservancia vulnera los derechos del debido proceso y defensa, generando nulidad de las actuaciones procesales realizadas. Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del Teniente Coronel JULIÁN CADAVID GONZÁLEZ, al no notificarlo del incidente de desacato que culminó con la imposición de las sanciones antes mencionadas, sin que al parecer, tenga noticia del presente trámite incidental.

Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, por el cual se ordenó requerir al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, nulidad que al ser declarada, invalida la sanción impuesta al Teniente Coronel JULIÁN CADAVID GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del incidente de desacato promovido por el señor MAURICIO OLARTE ALZA, contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILIATAR DE ORIENTE, a partir del auto del auto del 4 de noviembre de 2014, inclusive, conforme lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: REGRESAR la actuación al seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.

COMINÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400207 02 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de

Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la

hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos

de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención

directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable

. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 22-22 Y 147 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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