CSDJ - F50001110200020140020801ADJUNTA20140612083535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140020801ADJUNTA20140612083535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201400208 01 01 / 2849 T Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 12 de mayo de 2014, mediante el cual decidió declarar la improcedencia la acción de tutela invocada por la senora IVONNE LORENA SALCEDO GÓMEZ, a efectos de que se le ampare los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA CONFIANZA LEGITIMA y a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Administrativa - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistrados, Chistian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran Mediante escrito presentado por la señora IVONNE LORENA SALCEDO GÓMEZ, obrando en nombre propio, manifestó que el consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Administrativa -Unidad Administrativa de Carrera
Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, le vulneran sus derechos, toda vez que el primero de ello expidió el Acuerdo CSJ MA 13-139; por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de mérito para la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Villavicencio y distrito del Meta. Afirmó “la accionante que el día 14 de abril de la presente anualidad en el instructivo para la presentación de las pruebas, aparece el componente de conocimiento específico, donde se describe el grupo 7 en el cual se encuentra el cargo al que aspiro (auxiliar judicial 2), lo describe como: técnicas en sistemas, recursos informáticos, redes y soporte técnicos, lo que significa que la prueba en la parte especifica está dirigida a un solo grupo de los convocados, es decir para los técnicos, tecnólogos o profesionales en sistemas, excluyendo este componente especifico a los estudiantes de derecho, abogados, administradores y todo aquel que se haya inscrito y no hubiese estudiado un técnico, tecnológico o ingeniera de sistemas, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo al derecho a acceder a cargos públicos y el principio de confianza legítima.” (Folio 109 del cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 28 de abril de la presente anualidad le fue asignado el conocimiento al doctor Chistian Eduardo Pinzón Ortiz, quien avocó el conocimiento de la actuación, fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura a quien se le concedió el termino de ley para
que alegara lo que en derecho corresponde, en la misma negó la medida provisional deprecada por la accionante. A folio 42 del cuaderno original la accionante allegó escrito en el cual adicionó argumentos que consideró se deben tener cuanta a la hora de emitir un fallo, en el citado escrito indicó que cuenta con diploma de bachiller secretarial por ello cuanta con los requisitos para acceder al empleo que se ofrece y para el cual aportó los documentación requerida Con oficio No OJS -164 de 6 de mayo de 2014 el doctor Oscar Jairo Fonseca Fonseca, como jefe de la oficina jurídica de la seda de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia exteriorizó “ al presente caso la Universidad se limita a la elaboración y aplicación de las pruebas de conocimiento con base en los lineamientos que le da la entidad contratanteConsejo Superior de la Judicaturade este modo no es competencia de este ente universitario la fijación del perfil del cargo, ni los requisitos para acceder al mismos” ( folio 57 -58 del cuaderno original). Concluyó su intervención solicitando se niegue el amparo deprecado o en su defecto se declare su improcedencia frente a los hechos enrostrados a la Universidad de Nacional de Colombia. La doctora CLAUDIA M. GRANADOS. R., en su condición de Directora de la Unidad Admirativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que los cambios surgidos al interior de la convocatoria se dieron a conocer “con la publicación del instructivo de la prueba específica de conocimientos, y no antes de la inscripción, lo cual impidió saber que dicha prueba estaba dirigida única y
exclusivamente a conocimientos en recurso informáticos, redes y soporte técnicos” Por ello solicito declarar improcedente al acción impetrada, porque la reclamación esgrimida lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que lo que se encuentra atacando la accionante es un acto administrativo; respeto de la medida provisional indicó que la misma no es procedente porque no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, por lo tanto solicito negar por improcedente al acción de tutela. Se extrajo de la sentencia de primera instancia lo exteriorizado por la Presidencia de la Sala Administrativa - Consejo Seccional de la Judicatura, “…La Magistrada YOLANDA HURTADO CANO, en calidad de presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicito declarar improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en razón a que la sala no ha ejercido actuación o decisión alguna que afecte los derechos de la participante en el concurso de méritos para empleados. Señala que en cuanto a las competencias determinadas en el actual proceso de selección por méritos, desde el nivel central en coordinación con la universidad nacional encargada de la aplicación de las pruebas de conocimiento, se determinaron los temas específicos acordes con las competencias establecidas en el acuerdo PSAA13-10039 de 2013. Por tanto era de conocimiento y riesgo propio asumir por parte de la concursante el reto de prepararse para el mismo acorde con las exigencias, habida cuenta que el cargo escogido fija unos requisitos,
teniendo como marco de referencia tener conocimiento en tecnología y sistemas, independiente de grado jerarquía de cargo”.( Sic a todo lo transcrito) FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 22 de mayo de 2014, mediante el cual declaró improcedente la protección del derecho fundamental invocado. La Sala de primera instancia, sustentó la decisión en que en el caso concreto, que para el caso existen medios judiciales de protección ordinarios plasmados, seguidamente indicó que no se ha ocasionado perjuicio irremediable. También resaltó que existen otros medios d defensa para lo cual plasmo” Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte preciso: "'Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha ten/do a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el articulo 86 superior." IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2014, manifestando que impugna el fallo por medio del cual se declaró improcedente, arguyó que “es de aclarar que no tengo conocimiento del fallo, por cuanto de MANERA ACCIDENTAL al estar navegando en la página de la rama judicial, averiguando por un proceso laboral en el cual yo también funjo como demandante, me di cuenta que esa honorable sala ya se había proferido el respectivo fallo, y lo habían notificado mediante edicto, denegando mis pretensiones, y con extrañeza verifico que el mismo no me fue notificado personalmente, ni por vía telefónica, ni por medio electrónico, como así lo hicieron con el auto que avocó conocimiento.( sic a todo lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la accionante se presenta según se puede dilucidar del escrito de tutela es la nulidad de un acto que la accionante considera violatorios de su derechos.
EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN
DE REVISIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º. del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de
las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”2 Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si
se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, 2 Corte Constitucional T 442 DE 2007 esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.3 En efecto, en el caso bajo análisis, que la accionante dirigió la acción de tutela contra el Acuerdo PSAA1310001 de 2013, acto que según los dicho de la quejosa violenta todos sus derechos fundamentales, los cual a todas luces no se ven conculcados porque como lo dijo de manera acertada laq primera instancia lo que busca la accionante con sus pretensiones, es que no se le violente los derechos de igualdad, pasando por alto que
ese tipo situaciones como la que ella plantea se puede llevar a instancia judiciales al impetrar la acción de nulidad contra el acto administrativo que presuntamente está menoscabando derechos fundamentales, por ello es que no le asiste razón a la señora SALCEDO GÓMEZ, pues para el a quo y esta Corporación no se configura ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad, en razón a que, la actora no ha hecho uso de los recursos ordinarios de que dispone para la defensa de sus derechos, situación que haría innecesaria una acción de protección inmediata, como lo pretende la accionante con la presente acción constitucional; pues dispone de otro mecanismo eficaz para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos reclamados, como lo es el de impetrar la acción de nulidad contra el acto administrativo prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que la accionante no demostró la existencia de dicho menoscabo que hiciera procedente la acción de tutela transitoriamente. Incluso valorando las circunstancias expuestas la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo; como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es
evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Es pertinente decir que respecto de la aseveración de la accionante de no haber recibido notificación donde le es declarado improcedente el ampara se debe explicar que al verificarse la datos de notificación, se puede establecer que es la misma dirección de notificación aportada en el acápite de “notificaciones” del escrito de tutela y donde le fue remitida la comunicación del fallo, no hallándose ninguna incongruencia en el trámite de notificación. Ahora bien, en materia de acción de tutela son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten dentro de su trámite. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el
particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayas fuera de texto original). Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTíCULO 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” En consecuencia, la Sala confirmara en su integridad la decisión tomada en primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora IVONNE LORENA SALCEDO GOMEZ, contra la Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Administrativa - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, conforme con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201400208 01 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la Sala Administrativa de! Consejo Superior de la Judicatura, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, aduciendo que "a/ haberme desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes" la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 31-31 y .133 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada