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CSDJ - F50001110200020140021201ADJUNTA20150903100357-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140021201ADJUNTA20150903100357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma El trámite impartido al incidente de desacato es ajustado a la Constitución, la Ley y las previsiones contenidas en el Decreto 2591 de 1991. Primera Instancia, ordena archivo de la actuación. Esta instancia, confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 500011102000201400212 01(10708-25) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSALBA PACHECO DE ROJAS, contra el proveído del 24 de octubre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual terminó el proceso disciplinario adelantado contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originaron las presentes diligencias en el escrito presentado el 11 de abril de 2014 por la señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS, para que se investigue al doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de

Villavicencio, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario en el trámite del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela No. 200400490 impetrada por la quejosa contra la EPS SALUDCOOP; aportó documentos como pruebas (fls. 1 – 47 c. o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 19 de mayo de 2014, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento del asunto y ordenó dar inicio a la indagación 1 Con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. preliminar (fl. 51 c. o. 1ª Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante constancia No. DESAJVCer14-858 informó que el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO desempeña el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio desde el 24 de enero de 1997 hasta la fecha (fls. 18 c. o 1ª instancia). 2.2.- el 1 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador realizó inspección judicial al proceso de incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela 200400490-00 impetrada por la señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS (fls. 79 - 83 c. o 1ª instancia).

3.- La Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. 1943 del 30 de julio de 2014, remitió por competencia la queja interpuesta por la ROSALBA PACHECO DE ROJAS, los cuales fueron incorporados al proceso de la referencia por tratarse de los mismos hechos (fls. 87138 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia mediante proveído del 24 de octubre de 2014, resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Refirió el a quo que el funcionario inculpado llevó a cabo el trámite correspondiente dentro del incidente de desacato promovido dentro la acción de tutela No. 20040049-00, por cuanto, corrió traslado a la entidad accionada, la cual demostró el cumplimiento de la acción constitucional, además, de las pruebas aportadas por la demandada se observó que la quejosa se rehusó a recibir los tratamientos y medicamentos autorizados por la EPS SALUDCOOP. De otro lado, precisó el fallador de primer grado que en ningún momento el Juez investigado trató de favorecer a la entidad demandada, pues el trámite impartido al incidente de desacato se encuentra ajustado a la Constitución, la Ley y las previsiones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, así las cosas, dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el hecho denunciado el disciplinado no lo cometió (fls. 140 - 146 c. o 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN La señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación argumentando lo siguiente: I) Manifestó la recurrente que el funcionario investigado no tuvo en cuentas las pruebas aportadas por ella en el incidente de desacato y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la E.P.S Saludcoop.

  1. Señaló la apelante que en el interrogatorio realizado el “27 de noviembre de 2013”, le hicieron preguntas capciosas, mientras el disciplinado se comunicó por celular con la E.P.S Saludcoop para informarle el desarrollo de la diligencia.
  2. Indicó la quejosa que la Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio no le permitió revisar el expediente del incidente de desacato (fls. 150 - 154 c. o 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Ponente mediante auto del 21 de mayo de 2015, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó el 28 de mayo de 2015 al Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (folio 6 c. o 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario No. 211688 del 5 de junio de

2015, según el cual el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO no registra sanciones vigentes. (fl. 9 c. o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos ((fl. 10 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSALBA PACHECO DE ROJAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 24 de octubre de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionario está dada por la copia de la constancia No. DESAJVCer14-858, remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la cual informó que el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO desempeña el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio desde el 24 de enero de 1997 hasta la fecha (fls. 18 c. o 1ª instancia). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación

Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS contra la decisión de primera instancia, en el cual precisó como primer punto de inconformidad, que el funcionario inculpado no tuvo en cuenta al pruebas aportadas por ella al interior del incidente de desacato. Al respecto, evidencia esta Colegiatura de la inspección judicial realizada por el Seccional del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela No. 200400490-00 instaurado por la señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS contra la E.P.S. Saludcoop, que una vez se admitió, el funcionario inculpado con auto del 5 de noviembre de 2013 corrió traslado a la entidad accionada por el término de tres días (fl. 80 c. o 1ª instancia), además se observa, el informe secretarial adiado 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se abrió el término probatorio y se decretaron las pruebas requeridas por las partes, así mismo, la E.P.S. Saludcoop en escrito informó haber dado cumplimiento a los hechos relacionados en el incidente de desacato (fl. 80 c. o 1ª instancia). Además, esta Superioridad observa de la precitada inspección judicial;

la relación de medicamentos expedido por la Farmacia Cau de Acacias, donde comunicó que la usuaria se rehusó a recibir los medicamentos y el oficio del 3 de abril de 2013 en la cual el gerente del centro de rehabilitación AMA manifestó que la señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS no asistía desde del 5 de octubre de 2012, para continuar con el tratamiento programado (fl. 81 c. o 1ª instancia). También, se avizoró el oficio remitido por EPSIFARMA mediante el cual, las auxiliares de la farmacia informaron que la señora PACHECO DE ROJAS se negó a firmar las autorizaciones, por tanto, no le fueron entregados los medicamentos, así las cosas, el Juez investigado realizó interrogatorio a la quejosa el 20 de noviembre de 2013, en el cual la señora PACHECO DE ROJAS ratificó los hechos expuestos en el escrito de incidente de desacato (fl. 81 c. o 1ª instancia). Seguidamente, el funcionario inculpado requirió a la E.P.S. Saludcoop para que informaran sobre las autorizaciones y los suministros de servicios, medicamentos, exámenes, procedimientos, terapias pendientes a los que se refiere la quejosa en el incidente de desacato; la entidad accionada informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, disponiendo lo necesario para el cumplimiento de las pretensiones de la usuaria; finalmente, en fallo del 13 de febrero de 2014, en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio determinó que la E.P.S Saludcoop no había incurrido en desacato (fl.

82 c. o 1ª instancia). De lo anteriormente expuesto, esta Superioridad concluye que el Juez investigado realizó todo el trámite pertinente para adelantar el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela No. 200400490-00 instalada por la señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS contra la E.P.S. Saludcoop, decretando y practicando todas las pruebas solicitadas al interior del precitado proceso, sin que se evidencie falta disciplinaria imputable al Juez investigado. De otro lado, señaló la apelante en su segundo punto de alzada que en el interrogatorio realizado por el disciplinado, le hicieron preguntas capciosas, mientras éste se comunicaba con la con la E.P.S Saludcoop para informarle el desarrollo de la diligencia. Esta Sala advierte que sobre esta afirmación hecha por la quejosa en el escrito de apelación no se allegaron pruebas, pues se observa el interrogatorio realizado por el Juez investigado el 20 de noviembre de 2013, en el cual la señora PACHECO DE ROJAS ratificó los hechos expuestos en el escrito del incidente de desacato, los cuales fueron desvirtuados en el trámite del mismo, por tanto, la aseveración de la denunciante no tiene asidero fáctico o legal (fl. 81 c. o 1ª instancia). Finalmente, el tercer punto de inconformismo de la señora PACHECO DE ROJAS con la decisión de primera instancia radicó en que la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio no le permitió revisar el expediente del incidente de desacato; observa esta Sala que lo manifestado por la quejosa no es objeto de investigación

en el proceso de la referencia, por cuanto, la denuncia va dirigida contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio y no contra la Secretaria del mencionado Despacho, razón por la cual, esta Colegiatura no realizara ningún pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las conductas desplegadas por el funcionario investigado, resulta imperativo para esta Sala CONFIRMAR íntegramente el proveído del 24 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación anticipada en favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el proveído del 24 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación anticipada en favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial COMUNÍQUESE al disciplinado y al quejoso lo aquí resuelto, efectuado lo cual remítase la actuación al

Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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