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CSDJ - F50001110200020140021901ADJUNTA20161103100709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140021901ADJUNTA20161103100709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 5 00011 10 2000 201400219 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO FERNANDO RINCÓN CORTES – Juez primero Penal del Circuito de Villavicencio.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de Apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó las prácticas de pruebas solicitada por el doctor FERNANDO RINCON CORTES, investigado dentro de las presentes diligencias en calidad de Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio, decisión tomada por el Magistrado Ponente en proveído del 9 de octubre de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN y Magistrado CRISTIAN

EDUARDO PINZON ORTIZ.

Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por los señores JAIME OCTAVIO VILLAMIL ARANGUREN, CARLOS E SANTANA BONILLA, ORLANDO ARGUELLO JAIMES, en contra del doctor FERNANDO CORTÈS, en su calidad de Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio, a

través de la cual manifestaron malos tratos por parte del togado, al interior de la elecciones electorales del día 11 de marzo de 2014, donde el cuándo Orlando Jaime ,Jaime Villamil y los Funcionarios de apoyo del Tribunal Jefersson Zamudio y Giovanny Quevedo, ingresaron al lugar donde estaban haciendo los escrutinios en el Colegio Francisco José de Caldas, el disciplinado los trato de forma desobligante, llegando incluso a solicitar a la policía para sacarlos del recinto, cuando el Funcionario sabía que eran del Tribunal de Vigilancia Electoral ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de los aquí quejosos, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 19 de mayo de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor FERNANDO RINCON CORTEZJuez 1 Penal del Circuito de Villavicencio, etapa dentro de la cual ordeno practicar y allegar las siguientes Pruebas:

1. Requerir del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de Judicial, se sirva expedir certificación que acredite el ejercicio del cargo como Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), por parte del doctor FERNANDO RINCÓN

CORTES.

2. En procura de esclarecer los hechos materia de investigación, se hace imprescindible escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al disciplinado, para lo cual se fija el día 2 de agosto a las 8 am.

3. Téngase como prueba la documental allegada por los denunciantes.

4. Oficiar al Funcionario denunciado con el fin de que si lo estima

conveniente exponga verbalmente o por escrito de manera libre y espontánea con asistencia de defensor si lo tiene o bien constituirlo, como considere pertinentes respecto de los hechos materiales de averiguación, con el fin de que ejerza sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, conforme a lo dispuesto en los arti 17 y 92 de C.D.U.

5. Las demás que surjan, sean pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

6. Solicitó notificarse al Disciplinado, conforme lo disponen los artículos 101 y 107 del C.D.U. (Fol. 10-11).

Recaudando las pruebas el Disciplinado solicitó las siguientes:

Documentales:

A. Solicitar a la Registradora y al Consejo Nacional Electoral las Actas parciales y generales escrutinio zona 10 y sus anexos

B. Actas Municipales y sus Anexos.

C. Actas departamentales, Nacionales y sus Anexos respecto a

Villavicencio. Lo anterior, por cuanto en ellas se informa las anomalías que ocurren.

D. Se solicita a la Comisión de Seguimiento Electoral de la Procuraduría; Copia de los Informes y Procedimientos efectuado por la señora Procuradora Delegada en cumplimiento de sus funciones de seguimiento de la Zona 10.

E. Se solicitó al Consejo Nacional Electoral copia de todas y cada uno de los Procedimientos efectuados por el Tribunal de Seguimiento Electoral del Meta para la Zona 10 de Villavicencio, así como cada uno de sus informes parciales y finales.

F. Oficiar a los Magistrados del Tribunal Electoral, para que en cumplimiento al Principio de extensión de la desconcentración por

delegación, de manera inmediata alleguen copia integral de la actuación Administrativa. Que dio origen a la visita al sitio de escrutinio de la Zona 10, el día 11 de marzo de 2014, copias de las quejas enunciadas; asi como las consecuencias Administrativas del Procedimiento. Lo anterior pues ellos mismos reconocen la intromisión.

Testimoniales: Se recepcione declaración a cada uno de los miembros de la Comisión Escrutadora en el entendido que el acto administrativo que dio origen a la interrupción tenía que comunicarse a la comisión, lo mismo que la interrupción o suspensión pues es una decisión Colegiada y debidamente sustentada, como la no aceptación de reclamos.

Se escuché en declaración al delegado de la Registradora, a los señores Claveros que actuaron en cumplimiento de sus función; lo anterior previa solicitud de la conformación de los Funcionarios adscritos a la Zona 10, estas resultan ampliamente relevante en la búsqueda de definir si existieron actos irregulares y afectación al proceso. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del 9 de octubre de 2015, negó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinado, argumentando no tener la idoneidad legal para afirmar la presunta falta por el cual es investigado, en este proceso, de igual manera no son pertinentes frente al hecho que se pretende demostrar, habida cuenta que se le cuestiona por la presunta incursión en la falta disciplinarias prevista en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, hechos frente a los cuales, resultaría inoficioso la demostración de lo consignado en las actas parciales

y generales. Adujo el a quo, que de igual forma los testimonios no apuntarían a dilucidar el tema de Prueba de acuerdo a los hechos de la queja. DE LA APELACIÓN No conforme el funcionario investigado con la decisión de negativa de las pruebas solicitadas, presentó recurso de apelación argumentando que se haga valer el principio de legalidad que implica la investigación disciplinaria y para efecto de lograr una defensa técnica efectiva, así como la verdad; y es importante escuchar los testimonios de los testigo, miembros de la comisión escrutadora, revisar las actas siendo la única prueba que determina lo que sucedió dentro de la comisión. Finalizo diciendo que no permitir la práctica de las pruebas es una violación al debido proceso, a la defensa técnica, y a la constitución, por tales motivos solicitó se Revocara en su totalidad la decisión de fecha 9 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 9 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el doctor FERNANDO RINCON CORTES. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda elevar cualquier solicitud aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos

denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el

debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2 2 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia

a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.3 sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su

conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible. CASO CONCRETO En el sub examine, el doctor FERNANDO RINCON CORTES, deprecó se decretara a su favor las pruebas solicitadas, para acreditar el perjuicio causado, estas pruebas, considera la Sala, son innecesarias teniendo en cuenta que no tienen la idoneidad para afirmar las presunta falta por lo cual es investigado. Cuando se habla de pruebas lo que se desea es recopilar los principios de derecho probatorio y analizarlos a la luz en lo dispuesto en la constitución y en la ley; por lo tanto es tema de prueba, o es prueba solo aquellas que interesa para el esclarecimiento del respectivo proceso. Es claro para la Sala, que las pruebas solicitadas por el investigado, no son procedentes realizarlas, pues como se ha dicho en líneas precedentes, éstas en nada conllevan a determinar si las conductas realizadas por el togado lo llevaron a incurrir en falta disciplinaria alguna o no. De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar las pruebas solicitada,; en consecuencia se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO SOLARTE PORTILLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , en proveído del 9 de octubre de 2015, mediante el cual negó las pruebas solicitadas por el disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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