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CSDJ - F50001110200020140021902ADJUNTA20190510095045-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140021902ADJUNTA20190510095045-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201400219 02 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL DOCTOR

FERNANDO PINZÓN CORTÉS, Juez Penal del Circuito de Villavicencio. ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolver el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del funcionario investigado, contra la decisión del 26 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó la petición de nulidad y la práctica de pruebas solicitadas por el doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉS, a través de su abogado defensor, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado a partir del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación, en consecuencia se procede a decretarla. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrada Ponente MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN y Magistrado CRISTIAN

EDUARDO PINZON ORTIZ.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 500011102000201400219 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Según se expuso en el auto de apertura de investigación disciplinaria2, tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por los señores Jaime Octavio Villamil Aranguren, Carlos E Santana Bonilla, Orlando Arguello Jaimes, contra el doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a través de la cual manifestaron malos tratos por parte del funcionario, al interior de las elecciones electorales que se llevaron a cabo en la jornada del día 11 de marzo de 2014, en la que Orlando Jaimes, Jaime Villamil y los funcionarios de apoyo del Tribunal, Jefersson Zamudio y Giovanny Quevedo, ingresaron al lugar donde se estaban llevando a cabo los escrutinios en el Colegio Francisco José de Caldas, el disciplinado los trató de forma desobligante, llegando incluso a solicitar a la policía para sacarlos del recinto, cuando el Funcionario sabía que eran del Tribunal de Vigilancia Electoral.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Indagación Preliminar Conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 19 de mayo de 2014, dispuso iniciar indagación preliminar3 contra el doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, ordenando la práctica de pruebas, etapa en la que posteriormente el disciplinado solicitó también el decreto probatorio. b. Investigación Disciplinaria. 2 Providencia del 11 de mayo de 2015, folio 30 del C.O. 3 Folio 10 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención a las previsiones del artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en proveído del 11 de mayo de 2015, se dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria4, disponiendo la práctica de pruebas.

En fecha 8 de julio de 20155, el investigado a través de su defensor presentó memorial contentivo de descargos, solicitando además la práctica de pruebas, las que fueron negadas en auto adiado 9 de octubre de 20156, decisión recurrida por el disciplinado y confirmada por esta Superioridad en providencia de fecha 26 de octubre de 20167. c. Cierre de la investigación. Conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, y artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la investigación8. d. Pliego de cargos. Mediante providencia del 2 de febrero de 20189, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió proferir pliego de cargos al doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta 4 Folio 30 del C.O. 5 Folios 36 a 44 del C.O. 6 Folios 45 a 49 del C.O. 7 Folios 5 a 15 del C.P. 1 8 Folio 94 del C.O. 9 Folios 99 a 104 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

e. Petición de nulidad. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 201810, el defensor del disciplinado solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto mediante el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria, exponiendo: - Falta de competencia para conocer del proceso y violación del derecho de defensa del investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, numerales 1 y 2, considerando que no obstante que el doctor Fernando Rincón Cortés, ostenta la condición de Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para la fecha de los hechos objeto de pliego de cargos, se encontraba ejerciendo como miembro de la comisión escrutadora municipal, función que fue designada por el H. Tribunal Superior de Villavicencio. Indicó que los miembros de las comisiones escrutadoras son los encargados de realizar el escrutinio de los votos, según el Código Nacional Electoral, por ende se convierte en funcionario de dicho ente de manera transitoria y mientras se encuentren ejerciendo dicho cargo, y el mismo Código Nacional Electoral, dispone en su artículo 127 que los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los claveros, gozaran de inmunidad desde 48 horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta 24

horas después de concluidos, es decir que son funcionarios que se encuentran bajo el imperio del Régimen Electoral, y toda su normatividad, incluso el régimen disciplinario; por lo cual considera que el doctor Fernando 10 Folios 120 a 140 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rincón durante el ejercicio del cargo como miembro de la comisión escrutadora no ostentaba ni se encontraba en sus funciones de Juez de la República, ni bajo la vigilancia de su Juez natural en materia disciplinaria, motivo por el cual no puede juzgársele bajo los lineamientos de la ley 270 de 1996, sino el imperio y condiciones como miembro comisión escrutadora, por lo cual existe falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del eta, para conocer de la investigación. - Nulidad del auto de apertura de investigación por violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Indicó que concurre la causal segunda y tercera del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, así como la vulneración al derecho de defensa del investigado, el principio de legalidad y debido proceso. Consideró que si bien es cierto el auto de apertura de investigación no es objeto de recursos, si debe ésta decisión contar, entre otros, con los requisitos formales (arts. 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002), con una clara relación de los hechos jurídicamente relevantes, de donde se puede establecer no sólo que la falta existió, su posible responsable, y en el caso

en concreto dicha situación no se encuentra mencionada ni apoyada con elemento material, como se lee en el auto de fecha 11 de mayo de 2015. Agregó que la única providencia motivada fue aquella en la que se negaron unas pruebas solicitadas por el investigado, lo que no sucede con los demás autos emitidos. Indicó que la queja y el testimonio de Enalba Rosa Fernández fueron recaudados en el periodo de la actividad preliminar y la apertura de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación tiene una función finalista de lograr la verificación de todos y cada uno de los elementos para lograr la estructuración de los cargos y la responsabilidad del presunto autor, pero en este en la apertura de la investigación no se concretó ni aún de manera breve cuales eran los fines procesales y sustanciales de la investigación, por lo que se afectó el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión no se construyó con la estrictez normativa reglada, y el derecho a la defensa también se vio perjudicado, puesto que en el auto de pliego de cargos al no tener postulación o atribución para la solicitud probatoria o para referirse a pruebas o hechos nuevos, la sala pudo haberlas solicitado oficiosamente, en tanto lo que prima es la verificación de la conducta y si esta es objeto de falta disciplinaria, pero contrario a ello se ordenó recepcionar declaraciones a algunos de los quejosos quienes tienen un claro sesgo de perjuicio, y negó decretar de oficio las de la defensa, lo que conlleva una determinación parcializada.

Refirió que las vulneraciones enunciadas no son suceptibles de saneamiento o corrección alguna, puesto que su prohijado está acusado disciplinariamente con base en la investigación anómala y vulneradora de derechos fundamentales por la que el único remedio es la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación. Agregó que en este caso se apertura la investigación precisamente para verificar si se dan los elementos de la acusación, sin que se recepcionara una sola prueba sobre los hechos o la conducta, lo que fuerza a concluir que el pliego de cargos tiene como base probatoria y sustancial la queja y la declaración de Enalba Rosa Fernández, aclarando que la queja jamás fue ratificada ni cumple con los requisitos del testimonio exigidos por la ley.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Nulidad del pliego de cargos por violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Refirió el apoderado del funcionario investigado que el supuesto fáctico expuesto en el pliego de cargos es absolutamente idéntico al relacionado en la decisión del 11 de mayo de 2015, decisión posterior a la declaración de Enalba Rosa Fernández de fecha 20 de marzo de 2015, y se hizo teniendo como base probatoria esta declaración y la queja, la que solo cuenta con sello de recibido pero no con presentación personal, lo que no cumple con el principio de autenticidad, aun así sin verificación alguna se da por cierto que se trata de quien dice allí y que lo que contiene es así.

Que el mismo supuesto fáctico fue transcrito en la decisión del 9 de octubre de 2015, donde se negaron unas pruebas, es decir que toda la actuación tiene como supuesto una declaración llena de inconsistencias y credibilidad y un documento apócrifo. Indicó además que en cuanto a los descargos y argumentación dada por el presunto infractor, tan sólo expuso la Sala que los hechos debían estar relacionados en las respectivas actas, porque de lo contrario sencillamente no existió, no se hizo ningún estudio o mención sobre lo planteado en descargos, de las inconsistencias presentadas en las quejas frente a lo referido, como tampoco a los supuestos procedimientos del Tribunal Electoral que puntualmente fueron enunciados en los descargos, como tampoco del hecho de determinación por atribución de cuál o cuáles eran los procedimientos que se efectuaban y si procedía funcionalmente dentro de las diligencias de escrutinio por parte del Tribunal, como tampoco que el hecho de salvaguardar los escrutinios y su interrupción, incluso con la policía, es un

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber de la comisión, así el hecho que las reclamaciones sólo son por escrito según la norma electoral.

Concreta indicando que en el mencionado pliego de cargos se observan violaciones de orden legal y constitucional, contenidas en los numerales primero, segundo, quinto, sexto y octavo del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Con referencia al numeral primero de la norma en cita, indicó el defensor del

disciplinado que atendiendo los supuestos fácticos relacionados en el pliego de cargos, los cuales fueron idénticos a los descritos en el auto de apertura de investigación, sin que se tenga en cuenta que quienes suscriben la queja, supuestos miembros del Tribunal Electoral del Meta, demostraran que efectivamente pertenecen a dicho Tribunal. Por otra parte, que la Sala Seccional refirió que los hechos acontecieron al interior de las elecciones del 11 de marzo de 2014, cuando los escrutinios iniciaron a las 4:00 p.m. de esa jornada y se desarrollaron los días subsiguientes, sin que ello fuese determinado por el juez disciplinario. Arguyó que los quejosos hicieron referencia a unos presuntos malos tratos, pero sin determinar circunstancias de tiempo y modo y por qué dicho actuar fue desobligante, ofensivo o grosero, falencia en la que también incurrió la Magistrada Instructora, pues de dichos términos no ha hecho precisión alguna. En cuanto al numeral segundo del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, conforme se encuentra expuesto en el auto recurrido, el defensor del investigado refirió que en el pliego de cargos no se hace precisión de las normas o disposiciones reglamentarias, legales o constitucionales

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntamente vulneradas, porque no basta con citar los artículos, incisos, parágrafos, sino que debe ser complementado con el concepto o la valoración de la violación, para concretar la modalidad específica de la

conducta, exponiendo razonadamente en que consiste, situación que no aparece en el pliego de cargos formulados, debiendo determinarse la gravedad de la falta. Del incumplimiento del numeral quinto del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dio cuenta que el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, solo tuvo en cuenta un testimonio lleno de contradicciones e inconsistencias. Frente al numeral sexto de la norma en cita, planteó la inexistencia de motivación. Respecto al numeral octavo del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, indicó que existe un defecto fáctico por la no valoración de los argumentos de la defensa, haciendo caso omiso de las incongruencias plasmadas con juicio en los escritos presentados, y que bajo la óptica de la credibilidad y la sana critica, impiden que tan precaria e incongruentes relatos permitiesen tener los elementos probatorios para proferir pliego de cargos, afectándose el principio de legalidad y al no cumplir con las exigencias propias del pliego es imposible la defensa técnica, porque toda la decisión está basada en prueba contradictoria e incongruente. Concluyó señalando que existe vulneración al derecho de defensa, debido proceso y al principio de legalidad, que se concreta en el no lleno de requisitos legales del auto de apertura de investigación, en el pliego de cargos, falta de competencia, falta de congruencias e inexistencia de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

motivación en la calificación de la conducta y la falta, inexistencia de pruebas como base para construir aparentes o falsos elementos objetivos estructurales de la acusación, impidiendo la defensa técnica, máxime cuando ya existe un prejuzgamiento de condena, por lo que como único remedio procesal y sustancial para subsanar este perjuicio irremediable que se patentiza en el pliego de cargos, debe nulitarse todo lo actuado. f. Petición de pruebas. En la misma fecha en que se radicó la contestación al pliego de cargos y petición de nulidad, se allegó memorial solicitando la práctica de las siguientes pruebas:

  • Documentales.

Oficiar a los Magistrados del Tribunal Electoral, para que en cumplimiento al principio de extensión de la desconcentración por delegación, de manera inmediata alleguen copia íntegra de la actuación administrativa que dio origen a la visita al sitio de escrutinio de la zona 10 el día 11 de marzo de 2014, lo cual tiene por objeto cumplir con el principio de autenticación, para determinar si ellos suscriben la queja, documentos que serían soporte de la misma. - Testimoniales. 1.- Se recepcione declaración de cada uno de los miembros de la comisión escrutadora, en el entendido que el acto administrativo que dio origen a la irrupción tenía que comunicarse a la comisión, lo mismo que la interrupción o

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión solo es una decisión colegiada y debidamente sustentada, como

la no aceptación de reclamos. 2.- Escuchar en declaración a la doctora María Eugenia Ayala Gras, quien para la fecha de los hechos era clavera y de manera directa puede constatar cual fue la actuación del Juez investigado. 3.- Recibir el testimonio de la doctora Adriana Patricia Días, miembro de la comisión escrutadora, quien conoce de manera directa la forma como se desarrollaron los escrutinios, si se presentaron quejas y en especial sobre los hechos relacionados en la queja. Advierte que la deponente reside en Bogotá, debiéndose enviar despacho comisorio. 4.- Recepcionar declaración al delegado de la Registraduría, a los señores claveros que actuaron en cumplimiento de su función, lo anterior previa solicitud de la conformación de los funcionarios adscritos a la zona 10, estas resultan ampliamente relevantes en la búsqueda de definir si existieron actos irregulares y afectación al proceso. AUTO APELADO La Sala Seccional Disciplinaria del Meta, en proveído del 26 de octubre de 201811, negó la solicitud de nulidad y las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinado, argumentando que los presupuestos contenidos en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, referente al contenido del auto que dispone la apertura de la investigación disciplinaria, se dieron en la providencia del 11 de mayo de 2015, pues allí, luego de señalar los hechos objeto de la queja disciplinaria, se citó claramente que la 11 Folios 142 a 152 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de disciplinable se encontraba demostrada con la constancia de la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin que existiere duda que la queja esta presentada en su contra.

Anotó que la anterior decisión le fue notificada personalmente al funcionario investigado, como consta en el anverso del folio 30 del c.o., quien allegó memorial de descargos el 8 de julio de la misma anualidad y solicitó práctica de pruebas, las cuales fueron negadas en proveído del 9 de octubre de 2015. Dio cuenta además que en auto que data 2 de octubre de 2017, se declaró cerrada la investigación, en firme este, en proveído del 2 de febrero de 2018, se profirió pliego de cargos, decisión que es procedente en el proceso disciplinario, cuando esté objetivamente demostrada la falta, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinable; decisión que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dentro de las cuales se encuentra el señalamiento de las normas presuntamente violadas, como el concepto de la trasgresión, ello obedece a que los cargos en el derecho disciplinario, equiparable a la resolución de acusación en materia penal, por tratarse de la actividad del Estado para concretar los límites de la imputación, que será a la vez la base de la sentencia; motivo por el cual las imputaciones que se hagan, deber ser diáfanas, concretas, carentes de ambigüedad, para no socavar con una

formulación imprecisa las bases mismas del juzgamiento, con evidente trasgresión al derecho de defensa; de ahí que la formulación anfibiológica de los cargos genera nulidad por quebranto de las formas propias de cada juicio, por constituir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que en el caso que nos ocupa, al revisar la decisión calendada 2 de febrero de 2018, mediante la cual se profirió pliego de cargos, luego de señalar los hechos, como la prueba allegada al paginario, se hace un análisis probatorio frente a la descripción y determinación de la conducta investigada, de igual manera que se dedica un acápite completo en analizar la prueba documental aportada para determinar las presuntas normas que fueron vulneradas, concluyendo que el funcionario presuntamente se encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

En cuanto al argumento de la defensa en el sentido que se prejuzgó en el pliego de cargo, refirió el a quo que no es causal para invocar la nulidad y como igualmente no lo es la utilización de varios sinónimos para describir la conducta denunciada en la cual al parecer incurrió el doctor Fernando Rincón. Acotó la primera instancia que en la decisión se dedicó un acápite a la calificación de la conducta, la cual se encuadró como grave dolosa, señalando los motivos que dieron lugar a esta modalidad, por lo tanto no le

asiste razón en señalar que se adolece de ese requisito. Así, consideró que la motivación del pliego de cargos no puede perturbar el correcto ejercicio de la defensa, toda vez que reúne los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, donde el Estado concreta los límites de la imputación de una manera diáfana, precisa, concreta, carentes de ambigüedad por ende se descarta trasgresión al derecho de defensa, y no existe formulación anfibiológica de los cargos, lo cual hace despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por la defensa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la carencia de competencia, refirió la Sala Seccional que son argumento salidos de contexto, pues el doctor Fernando Rincón Cortés fue nombrado precisamente por ostentar la calidad de Juez de la República, luego por sustracción de materia, cualquier falta disciplinaria que cometa en ejercicio de sus funciones, corresponde investigarla a la Sala Disciplinaria y no al Tribunal Electoral.

Referente a las pruebas peticionadas, refirió que debe tenerse en cuenta que la prueba en el ámbito de la aplicación de la justicia, es entendida como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera que sea su índole, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. Que en el presente asunto, en proveído del 9 de octubre de 2015, se

negaron las pruebas peticionadas por el disciplinado, la que fue objeto de confirmación por parte de la segunda instancia, entre ellas: “Oficiar a los magistrados del Tribunal Electoral, para que en cumplimiento al principio de extensión de la desconcentración por delegación, de manera inmediata alleguen copia íntegra de la actuación administrativa que dio origen a la visita al sitio de escrutinio de la zona 10 el día 11 de marzo, copia de las quejas enunciadas, así como las consecuencias administrativas del procedimiento, lo anterior por cuanto ellos mismos reconocer la intromisión.” Y escuchar en declaración a los claveros y delegado de la Registraduría que actuaron en cumplimiento de su función; pruebas nuevamente por el defensor en los literales D y G, por lo tanto por sustracción de materia en relación a esta prueba ya se pronunció la Sala, negándolas porque se le cuestiona al Juez por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, hechos frente a los cuales, resultaría

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inoficioso la demostración de lo consignado en las actas parciales y generales del escrutinio de la zona 10 y sus anexos, como las municipales, departamentales, de igual forma los testimonios no apuntarían a dilucidad el tema de prueba, de acuerdo a los hechos de la queja.

En cuanto a la prueba testimonial de las personas que se encontraban en el recinto de la Registraduría, cuando presuntamente ocurrieron los hechos

denunciados, fueron ordenadas. DE LA APELACIÓN No conforme el funcionario investigado, a través de su defensor, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, señalando que no es cierto lo referido por la Sala Seccional en cuanto a que en el auto de apertura de investigación se tuvieron en cuenta los presupuestos contentivos en el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, puesto que no existe una relación de los hechos jurídicamente relevantes que den el conocimiento de la existencia de la falta y el posible responsable de la misma, no se esclarecen motivos determinantes, ni tampoco circunstancias de tiempo, modo y lugar, y menos el perjuicio causado o la antijuridicidad material, es decir no ésta debidamente motivado. En lo que tiene que ver con la nulidad del pliego de cargos solicitada, señaló que la Sala quedó huérfana en la argumentación respecto de cada uno de los puntos que se señalaron en la solicitud de nulidad, pues sólo se hizo mención al testimonio de la doctora Enalba Rosa Fernández, ni siquiera lo referido por el quejoso, y ni siquiera se verificó si el quejoso es Magistrado Electoral y ello es producto de la falta de análisis probatorio.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En torno al prejuzgamiento que se dice predicó el abogado en la solicitud de nulidad, indicó que si bien ello no puede constituir nulidad, sí genera una inhabilidad, por cuanto el disciplinado ya sabe su suerte.

Refirió que la Sala no indicó cuales son los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, es especial lo referente a la motivación de la decisión o pliego de cargos, lo cual es de suma importancia para la defensa, así como el no haber indicado el perjuicio causado. Frente a la falta de competencia, refirió que su prohijado no estaba en ejercicio de sus funciones, pues están son regladas, de tal forma que el funcionario debería ser investigado por la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, frente a la negativa de la prueba documental y testimonial relacionada en el literal D, consideró que el a quo olvidó los momentos procesales en los que las solicitudes se elevaron, por eso la pertinencia y conducencia de la prueba, en uno y otro momento es completamente diferente, aclarando que en la primera ocasión la solicitud se elevó en indagación preliminar cuando lo que se debatía era la ocurrencia del hecho, mientras que en esta oportunidad es la responsabilidad de su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO AL RECURSO DE

REPOSICIÓN INTERPUESTO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia adiada 19 de diciembre de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió el recurso de reposición impetrado contra la decisión del 26 de octubre de 2018, reiterando lo expuesto en la providencia recurrida, esto es

que los presupuestos contenidos en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, se dieron en el auto de apertura de investigación de fecha 11 de mayo de 2015, pues allí luego de señalar los hechos objeto de queja disciplinaria, se citó claramente que la apertura de investigación se generaba pues se encuentra demostrada con la constancia de la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial que el funcionario funge como Juez de la República, además la queja va dirigida en su contra. Indicó que la anterior decisión le fue notificada personalmente al funcionario investigado, como consta en el anverso del folio 30 del c.o., quien allegó memorial de descargos el 8 de julio de la misma anualidad y solicitó práctica de pruebas, las cuales fueron negadas en proveído del 9 de octubre de 2015. Que en auto que data 2 de octubre de 2017, se declaró cerrada la investigación, en firme este, en proveído del 2 de febrero de 2018, se profirió pliego de cargos, decisión que es procedente en el proceso disciplinario, cuando esté objetivamente demostrada la falta, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinable; decisión que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dentro de las cuales se encuentra el señalamiento de las normas presuntamente violadas, como el concepto de la trasgresión, ello obedece a que los cargos en el derecho disciplinario, equiparable a la resolución de acusación en materia penal, por tratarse de la actividad del Estado para concretar los

12 Folios 171 a 176 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO límites de la imputación, que será a la vez la base de la sentencia; motivo por el cual las imputaciones que se hagan, deber ser diáfanas, concretas, carentes de ambigüedad, para no socavar con una formulación imprecisa las bases mismas del juzgamiento, con evidente trasgresión al derecho de defensa; de ahí que la formulación anfibiológica de los cargos genera nulidad por quebranto de las formas propias de cada juicio, por constituir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

Consideró que al revisar la decisión calendada 2 de febrero de 2018, mediante la cual se profirió pliego de cargos, luego de señalar los hechos, como la prueba allegada al paginario, se hace un análisis probatorio frente a la descripción y determinación de la conducta investigada, de igual manera que se dedica un acápite completo en analizar la prueba documental aportada para determinar las presuntas normas que fueron

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