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CSDJ - F50001110200020140021903ADJUNTA20200310163547-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140021903ADJUNTA20200310163547-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201400219 03 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL DOCTOR

FERNANDO RINCÓN CORTÉS, Juez Penal del Circuito de Villavicencio. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del funcionario investigado, contra la decisión del 26 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó la práctica de pruebas solicitadas por el doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉSJuez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a través de su abogado. SÍNTESIS FÁCTICA Según se expuso en el auto de apertura de investigación disciplinaria2, se originaron las presentes diligencias, en la queja presentada por los señores Jaime Octavio Villamil Aranguren, Carlos E Santana Bonilla, Orlando Arguello Jaimes, contra el doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a través de la cual manifestaron malos tratos por parte del funcionario, al interior de las elecciones electorales que se llevaron a cabo en la jornada del día 11 de

marzo de 2014, en la que Orlando Jaimes, Jaime Villamil y los funcionarios de apoyo del Tribunal, Jefersson Zamudio y Giovanny Quevedo, ingresaron 1 Magistrada Ponente MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN y Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. 2 Providencia del 11 de mayo de 2015, folio 30 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al lugar donde se estaban llevando a cabo los escrutinios en el Colegio Francisco José de Caldas, el disciplinado los trató de forma desobligante, llegando incluso a solicitar a la policía para sacarlos del recinto, cuando el Funcionario sabía que eran del Tribunal de Vigilancia Electoral.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Indagación Preliminar Conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 19 de mayo de 2014, dispuso iniciar indagación preliminar3 contra el doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio-Meta, ordenando la práctica de pruebas, etapa en la que posteriormente el disciplinado solicitó también el decreto probatorio. b. Investigación Disciplinaria. En atención a las previsiones del artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en proveído del 11 de mayo de 2015, se dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria4, disponiendo la práctica de pruebas.

En fecha 8 de julio de 20155, el investigado a través de su defensor presentó memorial contentivo de descargos, solicitando además la práctica de pruebas, las que fueron negadas en auto adiado 9 de octubre de 20156, decisión recurrida por el disciplinado y confirmada por esta Superioridad en providencia de fecha 26 de octubre de 20167. c. Cierre de la investigación. 3 Folio 10 del C.O. 4 Folio 30 del C.O. 5 Folios 36 a 44 del C.O. 6 Folios 45 a 49 del C.O. 7 Folios 5 a 15 del C.P. 1 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, y artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el día 2 de octubre de 2017 se declaró cerrada la investigación8.

d. Pliego de cargos. Mediante providencia del 2 de febrero de 20189, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió proferir pliego de cargos al doctor FERNANDO RINCÓN CORTÉS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. e. Petición de nulidad. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 201810, el defensor del

disciplinado solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto mediante el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria, exponiendo: - Falta de competencia para conocer del proceso y violación del derecho de defensa del investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, numerales 1 y 2. - Nulidad del auto de apertura de investigación por violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. - Nulidad del pliego de cargos por violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Concluyó señalando que existe vulneración al derecho de defensa, debido proceso y al principio de legalidad, que se concreta en el no lleno de requisitos legales del auto de apertura de investigación, en el pliego de cargos, falta de competencia, falta de congruencias e inexistencia de motivación en la calificación de la conducta y la falta, inexistencia de pruebas 8 Folio 94 del C.O. 9 Folios 99 a 104 del C.O. 10 Folios 120 a 140 del C.O. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como base para construir aparentes o falsos elementos objetivos estructurales de la acusación, impidiendo la defensa técnica, máxime cuando ya existe un prejuzgamiento de condena, por lo que como único remedio procesal y sustancial para subsanar este perjuicio irremediable que se patentiza en el pliego de cargos, debe nulitarse todo lo actuado.

f. Petición de pruebas. En la misma fecha en que se radicó la contestación al pliego de cargos y petición de nulidad, se allegó memorial solicitando la práctica de las siguientes pruebas:

  • Documentales.

Oficiar a los Magistrados del Tribunal Electoral, para que en cumplimiento al principio de extensión de la desconcentración por delegación, de manera inmediata alleguen copia íntegra de la actuación administrativa que dio origen a la visita al sitio de escrutinio de la zona 10 el día 11 de marzo de 2014, lo cual tiene por objeto cumplir con el principio de autenticación, para determinar si ellos suscriben la queja, documentos que serían soporte de la misma. - Testimoniales. 1.- Se recepcione declaración de cada uno de los miembros de la comisión escrutadora, en el entendido que el acto administrativo que dio origen a la irrupción tenía que comunicarse a la comisión, lo mismo que la interrupción o suspensión solo es una decisión colegiada y debidamente sustentada, como la no aceptación de reclamos. 2.- Escuchar en declaración a la doctora María Eugenia Ayala Gras, quien para la fecha de los hechos era clavera y de manera directa puede constatar cual fue la actuación del Juez investigado. 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Recibir el testimonio de la doctora Adriana Patricia Días, miembro de la comisión escrutadora, quien conoce de manera directa la forma como se desarrollaron los escrutinios, si se presentaron quejas y en especial sobre los

hechos relacionados en la queja. Advierte que la deponente reside en Bogotá, debiéndose enviar despacho comisorio. 4.- Recepcionar declaración al delegado de la Registraduría, a los señores claveros que actuaron en cumplimiento de su función, lo anterior previa solicitud de la conformación de los funcionarios adscritos a la zona 10, estas resultan ampliamente relevantes en la búsqueda de definir si existieron actos irregulares y afectación al proceso.

AUTO APELADO

g. Auto que resuelve solicitud de Nulidad y solicitud de Pruebas La Sala Seccional Disciplinaria del Meta, en proveído del 26 de octubre de 201811, negó la solicitud de nulidad y las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinado, argumentando que los presupuestos contenidos en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, referente al contenido del auto que dispone la apertura de la investigación disciplinaria, se dieron en la providencia del 11 de mayo de 2015, pues allí, luego de señalar los hechos objeto de la queja disciplinaria, se citó claramente que la calidad de disciplinable se encontraba demostrada con la constancia de la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin que existiere duda que la queja esta presentada en su contra. Anotó que la anterior decisión le fue notificada personalmente al funcionario investigado, como consta en el anverso del folio 30 del c.o., quien allegó memorial de descargos el 8 de julio de la misma anualidad y solicitó práctica de pruebas, las cuales fueron negadas en proveído del 9 de octubre de 2015.

11 Folios 142 a 152 del C.O. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio cuenta además que en auto que data 2 de octubre de 2017, se declaró cerrada la investigación, en firme este, en proveído del 2 de febrero de 2018, se profirió pliego de cargos, decisión que es procedente en el proceso disciplinario, cuando esté objetivamente demostrada la falta, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinable; decisión que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dentro de las cuales se encuentra el señalamiento de las normas presuntamente violadas, como el concepto de la trasgresión, ello obedece a que los cargos en el derecho disciplinario, equiparable a la resolución de acusación en materia penal, por tratarse de la actividad del Estado para concretar los límites de la imputación, que será a la vez la base de la sentencia; motivo por el cual las imputaciones que se hagan, deber ser diáfanas, concretas, carentes de ambigüedad, para no socavar con una formulación imprecisa las bases mismas del juzgamiento, con evidente trasgresión al derecho de defensa; de ahí que la formulación anfibiológica de los cargos genera nulidad por quebranto de las formas propias de cada juicio, por constituir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

Consideró que en el caso que nos ocupa, al revisar la decisión calendada 2 de febrero de 2018, mediante la cual se profirió pliego de cargos, luego de

señalar los hechos, como la prueba allegada al paginario, se hace un análisis probatorio frente a la descripción y determinación de la conducta investigada, de igual manera que se dedica un acápite completo en analizar la prueba documental aportada para determinar las presuntas normas que fueron vulneradas, concluyendo que el funcionario presuntamente se encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. En cuanto al argumento de la defensa en el sentido que se prejuzgó en el pliego de cargos, refirió el a quo que no es causal para invocar la nulidad y como igualmente no lo es la utilización de varios sinónimos para describir la conducta denunciada en la cual al parecer incurrió el doctor Fernando Rincón. 6

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 500011102000201400219 03

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acotó la primera instancia que en la decisión se dedicó un acápite a la calificación de la conducta, la cual se encuadró como grave dolosa, señalando los motivos que dieron lugar a esta modalidad, por lo tanto no le asiste razón en señalar que se adolece de ese requisito.

Así, consideró que la motivación del pliego de cargos no puede perturbar el correcto ejercicio de la defensa, toda vez que reúne los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, donde el Estado concreta los límites de la imputación de una manera diáfana, precisa, concreta, carentes de ambigüedad por ende se descarta trasgresión al derecho de defensa, y no

existe formulación anfibiológica de los cargos, lo cual hace despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por la defensa. En cuanto a la carencia de competencia, refirió la Sala Seccional que son argumento salidos de contexto, pues el doctor Fernando Rincón Cortés fue nombrado precisamente por ostentar la calidad de Juez de la República, luego por sustracción de materia, cualquier falta disciplinaria que cometa en ejercicio de sus funciones, corresponde investigarla a la Sala Disciplinaria y no al Tribunal Electoral. Referente a las pruebas peticionadas, refirió que debe tenerse en cuenta que la prueba en el ámbito de la aplicación de la justicia, es entendida como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera que sea su índole, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. Que en el presente asunto, en proveído del 9 de octubre de 2015, se negaron las pruebas peticionadas por el disciplinado, la que fue objeto de confirmación por parte de la segunda instancia, entre ellas: “Oficiar a los magistrados del Tribunal Electoral, para que en cumplimiento al principio de extensión de la desconcentración por delegación, de manera inmediata alleguen copia íntegra de la actuación administrativa que dio origen a la visita al sitio de escrutinio de la zona 10 el día 11 de marzo, copia de las quejas enunciadas, así como las consecuencias administrativas del procedimiento, 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

lo anterior por cuanto ellos mismos reconocer la intromisión.” Y escuchar en declaración a los claveros y delegado de la Registraduría que actuaron en cumplimiento de su función; pruebas nuevamente por el defensor en los literales D y G, por lo tanto por sustracción de materia en relación a esta prueba ya se pronunció la Sala, negándolas porque se le cuestiona al Juez por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, hechos frente a los cuales, resultaría inoficioso la demostración de lo consignado en las actas parciales y generales del escrutinio de la zona 10 y sus anexos, como las municipales, departamentales, de igual forma los testimonios no apuntarían a dilucidar el tema de prueba, de acuerdo a los hechos de la queja. En cuanto a la prueba testimonial de las personas que se encontraban en el recinto de la Registraduría, cuando presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, fueron ordenadas.

DE LA APELACIÓN

h. De la Apelación del Auto que niega la nulidad y la solicitud probatoria. No conforme el funcionario investigado, a través de su defensor, el 8 de noviembre de 2018 presentó recurso de reposición en subsidio apelación, señalando que no es cierto lo referido por la Sala Seccional en cuanto a que en el auto de apertura de investigación se tuvieron en cuenta los presupuestos contentivos en el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, puesto que no existe una relación de los hechos jurídicamente relevantes que den el conocimiento de la existencia de la falta y el posible responsable de la

misma, no se esclarecen motivos determinantes, ni tampoco circunstancias de tiempo, modo y lugar, y menos el perjuicio causado o la antijuridicidad material, es decir no ésta debidamente motivado. En lo que tiene que ver con la nulidad del pliego de cargos solicitada, señaló que la Sala quedó huérfana en la argumentación respecto de cada uno de los puntos que se señalaron en la solicitud de nulidad, pues sólo se hizo 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mención al testimonio de la doctora Enalba Rosa Fernández, ni siquiera lo referido por el quejoso, tampoco se verificó si el quejoso es Magistrado Electoral y ello es producto de la falta de análisis probatorio.

En torno al prejuzgamiento que se dice predicó el abogado en la solicitud de nulidad, indicó que si bien ello no puede constituir nulidad, sí genera una inhabilidad, por cuanto el disciplinado ya sabe su suerte. Refirió que la Sala no indicó cuales son los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, es especial lo referente a la motivación de la decisión o pliego de cargos, lo cual es de suma importancia para la defensa, así como el no haber indicado el perjuicio causado. Frente a la falta de competencia, refirió que su prohijado no estaba en ejercicio de sus funciones, pues están son regladas, de tal forma que el funcionario debería ser investigado por la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, frente a la negativa de la prueba documental y testimonial

relacionada en el literal D, consideró que el a quo olvidó los momentos procesales en los que las solicitudes se elevaron, por eso la pertinencia y conducencia de la prueba, en uno y otro momento es completamente diferente, aclarando que en la primera ocasión la solicitud se elevó en indagación preliminar cuando lo que se debatía era la ocurrencia del hecho, mientras que en esta oportunidad es la responsabilidad de su prohijado. i) Decisión De Primera Instancia respecto al recurso de Reposición Interpuesto Mediante providencia adiada 19 de diciembre de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió el recurso de reposición impetrado contra la decisión del 26 de octubre de 2018, reiterando lo expuesto en la providencia recurrida, esto es que los presupuestos contenidos en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, se 12 Folios 171 a 176 del c.o. 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dieron en el auto de apertura de investigación de fecha 11 de mayo de 2015, pues allí luego de señalar los hechos objeto de queja disciplinaria, se citó claramente que la apertura de investigación se generaba pues se encuentra demostrada con la constancia de la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial que el funcionario funge como Juez de la República, además la queja va dirigida en su contra.

Indicó que la anterior decisión le fue notificada personalmente al funcionario

investigado, como consta en el anverso del folio 30 del c.o., quien allegó memorial de descargos el 8 de julio de la misma anualidad y solicitó práctica de pruebas, las cuales fueron negadas en proveído del 9 de octubre de 2015. Que en auto que data 2 de octubre de 2017, se declaró cerrada la investigación, en firme este, en proveído del 2 de febrero de 2018, se profirió pliego de cargos, decisión que es procedente en el proceso disciplinario, cuando esté objetivamente demostrada la falta, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinable; decisión que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dentro de las cuales se encuentra el señalamiento de las normas presuntamente violadas, como el concepto de la trasgresión, ello obedece a que los cargos en el derecho disciplinario, equiparable a la resolución de acusación en materia penal, por tratarse de la actividad del Estado para concretar los límites de la imputación, que será a la vez la base de la sentencia; motivo por el cual las imputaciones que se hagan, deber ser diáfanas, concretas, carentes de ambigüedad, para no socavar con una formulación imprecisa las bases mismas del juzgamiento, con evidente trasgresión al derecho de defensa; de ahí que la formulación anfibiológica de los cargos genera nulidad por quebranto de las formas propias de cada juicio, por constituir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Consideró que al revisar la decisión calendada 2 de febrero de 2018,

mediante la cual se profirió pliego de cargos, luego de señalar los hechos, como la prueba allegada al paginario, se hace un análisis probatorio frente a la descripción y determinación de la conducta investigada, de igual manera 10

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 500011102000201400219 03

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se dedica un acápite completo en analizar la prueba documental aportada para determinar las presuntas normas que fueron vulneradas, concluyendo que el funcionario presuntamente se encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de

1996. En cuanto al argumento de la defensa en el sentido que se prejuzgó en el pliego de cargos, refirió el a quo que no es causal para invocar la nulidad y como igualmente no lo es la utilización de varios sinónimos para describir la conducta denunciada en la cual al parecer incurrió el doctor Fernando Rincón. Acotó la primera instancia que en la decisión se dedicó un acápite a la calificación de la conducta, la cual se encuadró como grave dolosa, señalando los motivos que dieron lugar a esta modalidad, por lo tanto no le asiste razón al indicar que se adolece de ese requisito. Así, consideró que la motivación del pliego de cargos no puede perturbar el correcto ejercicio de la defensa, toda vez que reúne los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 21002, donde el Estado concreta los límites de la imputación de una manera diáfana, precisa, concreta, carentes de

ambigüedad por ende se descarta trasgresión al derecho de defensa, y no existe formulación anfibiológica de los cargos, lo cual hace despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por la defensa. En cuanto a la carencia de competencia, refirió la Sala Seccional que son argumento salidos de contexto, pues el doctor Fernando Rincón Cortés fue nombrado precisamente por ostentar la calidad de Juez de la República, luego por sustracción de materia, cualquier falta disciplinaria que cometa en ejercicio de sus funciones, corresponde investigarla a la Sala Disciplinaria y no al Tribunal Electoral. Referente a las pruebas peticionadas, indicó que debe tenerse en cuenta que la prueba en el ámbito de la aplicación de la justicia, es entendida como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera que sea su 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO índole, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.

Que en el presente asunto, en proveído del 9 de octubre de 2015, se negaron las pruebas peticionadas por el disciplinado, la que fue objeto de confirmación por parte de la segunda instancia, entre ellas: “Oficiar a los magistrados del Tribunal Electoral, para que en cumplimiento al principio de extensión de la desconcentración por delegación, de manera inmediata alleguen copia íntegra de la actuación administrativa que dio origen a la visita al sitio de escrutinio de la zona 10 el día 11 de marzo, copia de las quejas

enunciadas, así como las consecuencias administrativas del procedimiento, lo anterior por cuanto ellos mismos reconocer la intromisión.” Y escuchar en declaración a los claveros y delegado de la Registraduría que actuaron en cumplimiento de su función; pruebas nuevamente por el defensor en los literales D y G, por lo tanto por sustracción de materia en relación a esta prueba ya se pronunció la Sala, negándolas porque se le cuestiona al Juez por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, hechos frente a los cuales, resultaría inoficioso la demostración de lo consignado en las actas parciales y generales del escrutinio de la zona 10 y sus anexos, como las municipales, departamentales, de igual forma los testimonios no apuntarían a dilucidad el tema de prueba, de acuerdo a los hechos de la queja. En cuanto a la prueba testimonial de las personas que se encontraban en el recinto de la Registraduría, cuando presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, fueron ordenadas. Concedió el recurso de apelación impetrado como subsidiario y remitió las Diligencias ante esta Superioridad. j) Auto de Segunda Instancia que decreta Nulidad 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad mediante auto del 24 de abril de 201913 resolvió decretar la nulidad del auto de fecha 19 de diciembre de 2018 proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se negó reponer la decisión del 26 de octubre de 2018 y concedió el recurso de apelación impetrado como subsidiario, como quiera que el Seccional al momento de resolver el recurso de reposición no realizó un estudio de las razones expuestas por el defensor del disciplinado en el recurso interpuesto, es decir, no se refirió a los motivos de disenso, limitándose a traer la mismas consideraciones expuestas en el auto mediante el cual negó la nulidad y las pruebas solicitadas. k) Auto de primera instancia que resuelve recurso de reposición conforme a Providencia de Segunda Instancia Acatando la decisión emitida por esta Superioridad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante auto adiado el 4 de octubre de 2019 resolvió negar reponer la decisión del 26 de octubre de 2018 y concedió el recurso de apelación impetrado como subsidiario. Argumentó el a quo que no le asistía razón al recurrente al señalar que el pliego de cargos se había quedado huérfano de argumentación, pues en el mismo se precisó claramente los hechos, la prueba que fundamenta la acusación y la conducta endilgada, reuniendo los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, máxime que la queja origen del disciplinario encuentra respaldo probatorio en la declaración de la Procuradora Enalba Fernández, quien manifestó que el día de las elecciones el funcionario se enfrentó con todas las personas que eran testigos electorales, tratándolos de forma desobligante, en contra de su debido proceder como Juez de la

República. De otro lado, puso de presente que sí se hizo la motivación de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta y la forma de culpabilidad. Agregó que no existía prejuzgamiento en la decisión de cargos pues la misma se encontraba sustentada en la prueba recopilada en la etapa de 13 Fl. 11 del C.O 2nda instancia 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación, máxime que en la parte motiva como resolutiva se hace la concreción de la presunta responsabilidad del disciplinado en la falta, por lo cual no existían motivos para que el investigado no pudiera ejercer el correcto derecho de defensa.

En cuanto a la falta de competencia alegada, adujo que resultaba desacertado, como quiera que el funcionario fue nombrado escrutador precisamente por ostentar la calidad de Juez de la República, luego cualquier falta disciplinaria en ejercicio de su función era del resorte de dicha instancia. Asimismo, precisó que no era causal de nulidad que en un mismo auto interlocutorio se resolviera la nulidad como la solicitud de pruebas, ya que se estudiaba de manera independiente casa asunto, contra los cuales proceden los mismos recursos, además siendo el camino expedito por economía procesal. En lo relativo a las pruebas solicitadas, adujo que en proveído del 9 de octubre de 2015 se negaron la solicitadas por el disciplinado, lo cual fue objeto de confirmación en segunda instancia correspondientes a:  Oficiar a los Magistrados del Tribunal Electoral para que allegara

copia de la actuación administrativa que dio origen a la visita al sitio de escrutinio, copia de las quejas enunciadas y las consecuencias administrativas del procedimiento.  Escuchar en declaración a los claveros y delegados de la Registradora que actuaron en cumplimiento de su función. Adujo al respecto de las últimas declaraciones, eran pruebas que fueron solicitadas nuevamente por el defensor en los literales D y G, por ende por sustracción de materia consideró que ya se había pronunciado la Sala, negándolas porque se le cuestionaba al Juez por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, hechos frente a los cuales, resultaría inoficioso la demostración de los consignado en las actas parciales y generales escrutinio zona 10 y sus anexos como las Municipales, Departamentales, de igual manera concluyó que los testimonios no apuntarían a dilucidar el 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tema de prueba de acuerdo a los hechos de la queja, motivo por el cual fueron negadas en primera y segunda instancia, ya que no son los medios idóneos para probar las situaciones fácticas que generaban ese proceso disciplinario.

Por último en cuanto a la prueba testimonial de las personas que se encontraban en el recinto de la Registraduría cuando presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, reiteró que las mismas fueron ordenadas porque se consideraron conducentes, pertinentes y útiles y

con ellas se garantizaba el derecho de defensa y la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. Agregó que quien se encontrare vinculado a una actuación disciplinaria gozaba de independencia probatoria pero ello no significaba que el operador judicial se hallara obligado a decretar y practicar todas las que se pretendieran, sino que se debía verificar un juicio valorativo, para establecer si tenía la aptitud de demostrar hechos que conformaban el tema de la prueba. Así las cosas, corolario de lo expuesto, consideró procedente recepcionar las declaraciones solicitadas de las doctoras María Eugenia Ayala Gras, Jueza Primera Civil Municipal de Villavicencio y Adriana Patricia Díaz Ramírez, Juez 24 de Familia de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de

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