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CSDJ - F50001110200020140024101ADJUNTA20180518121652-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140024101ADJUNTA20180518121652-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el togado investigado no asistió a 5 audiencias de formulación de acusación, lo que causó un enorme perjuicio a la administración de justicia y a su poderdante quien se encontraba privado de la libertad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201400241 01 (14787-33) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, mediante la cual sancionó 1 Con ponencia del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA como autor responsable de la falta

prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, contra el abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, ante las reiteradas inasistencias a la audiencia de formulación de acusación programadas por dicho despacho judicial, para los días 30 de enero, 6 y 18 de febrero, 5 de marzo y 28 de abril de 2014, donde el inculpado fungía como defensor de confianza del procesado DIDIER ANDRÉS CARVAJAL RAMOS, dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 2013-80092, por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, sin que el profesional del derecho hubiese allegado justificación de sus incomparecencias, causando una dilación en el trámite del proceso y perjudicando los intereses de su defendido si se tiene en cuenta que el mismo se encontraba privado de la libertad. (folio 1-31 co. 1ª. Instancia) Con la compulsa fueron allegados los siguientes medios probatorios: -Auto del 14 de enero de 2014 mediante el cual se programó como fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación de 30 de enero de 2014 (fl. 1 A c.o. 1ª. Instancia). -Planilla de programación y notificación de diligencias del proceso objeto de reproche en la que se indicó que el abogado inculpado fue

notificado a su número de teléfono (fl. 3 c.o. 1ª. Instancia). -Acta de audiencia de fecha 30 de enero de 2014, la cual fue suspendida ante la ausencia del abogado inculpado, reprogramando nueva audiencia para el 06 de febrero de 2014 (fl.4-5 c.o.1ª.Instancia). -Planilla de programación y notificación de diligencias de la investigación de marras en la que se registra haberse notificado al inculpado vía telefónico (fl. 7 c.o. 1ª. Instancia). -Memorial suscrito por el abogado inculpado radicado ante el Juzgado compulsante el día 6 de febrero de 2014. (fl. 8 c.o. 1ª. Instancia). -Acta de audiencia de fecha 6 de febrero de 2014, la cual fue suspendida por la ausencia del defensor del acusado, debiendo programar como nueva fecha para audiencia el 18 de febrero de 2014(fl. 10-11 c.o. 1ª. Instancia). -Planilla de programación y notificación de diligencias del proceso penal objeto de reproche, en el que se indica que el inculpado había sido notificado a su abonado celular (fl. 13 c.o. 1ª. Instancia). -Memorial radicado por el inculpado ante el juzgado compulsante el día 18 de febrero de 2017 (fl. 14 c.o. 1ª. Instancia). -Acta de audiencia de fecha 18 de febrero de 2014 la cual fue suspendida ante la incomparecencia del abogado defensor, se fijó como fecha para la realización de audiencia el 5 de Marzo de 2014 a

las 08:00 a.m. (fl. 15-16 c.o. 1ª. Instancia). -Planilla de programación y notificación de diligencias del proceso penal en relación, en la que se registra la notificación de la diligencia al inculpado a su abonado telefónico (fl. 18 c.o. 1ª. Instancia). -Acta de audiencia del 5 de marzo de 2014, en la que se registró la comparecencia del inculpado, quien solicitó aplazamiento de la audiencia por no encontrarse en buenas condiciones de salud, comprometiéndose a allegar los documentos que acreditaban sus padecimientos, razón por la que el despacho compulsante accedió y fijó como nueva fecha para realización de audiencia del 25 de marzo de 2014 a partir de las 10:30 a.m. (fl. 20 a 22 c.o. 1ª. Instancia). -Planilla de programación y notificación de diligencias de la fecha programada, siendo notificado el togado inculpado a su número de celular (fl. 24 c.o. 1ª. Instancia). -Memorial radicado por el abogado inculpado ante el juzgado de conocimiento el día 25 de marzo de 2014 a las 10:55 a.m., solicitando aplazamiento por haber sufrido una lesión (fl. 26 c.o. 1ª. Instancia). -Auto calendado 25 de marzo de 2014 mediante el cual el titular del juzgado compulsante advierte sobre la incomparecencia del inculpado a la audiencia programada, disponiendo la compulsa de copias que originó la presente instrucción disciplinaria, en esa ocasión programó fecha para audiencia el día 28 de abril de 2014 a partir de las 10:00

a.m. (fl. 27-28 c.o. 1ª. Instancia). -Planilla de programación y notificación de diligencias, en la que aparece notificado personalmente el abogado inculpado (fl. 30 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable RUBÉN DARÍO MONCADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 13249033 y tarjeta profesional 30960, la cual se encuentra vigente, mediante auto el 28 de mayo de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 35-36 c.o 1º. instancia) 3.- Según certificado No. 133044 del 6 de junio de 2014, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13249033 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la tarjeta profesional 30960, no registra sanción alguna. (folio 37 c.o. 1ª.instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora MARIA EDILMA BAYONA ALBARRACÍN, con quien se adelantó la Audiencia el 13 de junio de 2016, a la cual asistió solamente a la defensora de oficio, donde se

adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1. La defensora de oficio del disciplinado señaló que se requiere conocer de parte del abogado inculpado, sobre las incapacidades médicas que le impidieron asistir a las audiencias programadas por el Despacho Judicial Compulsante. 4.2. El Magistrado Instructor de oficio ordenó las siguientes pruebas: -Librar oficio al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y en la Secretaria de la Sala, para que allegue los soportes correspondientes a las ausencias de las audiencias programadas los días 30 de enero, 6 de febrero, 18 de febrero y 5 de marzo de 2014, dentro del proceso penal con radicado 2013-80092, adelantado contra DIDIER ANDRÉS CARVAJAL RAMOS. -Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, para informe si existe alguna justificación de ausencia a las audiencias por parte del doctor RUBÉN DARÍO MONCADA dentro del radicado 2013-00092. - Requerir al abogado disciplinado para que comparezca la próxima vez a la audiencia a rendir versión dentro del presente proceso (Folio 99-102 c.o.1ª. instancia) 5.- El 3 de octubre de 2016 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del representante del Ministerio Público, el defensor de oficio, en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de Instancia formuló pliego de cargos contra el abogado investigado por la violación al

deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el art. 37 numeral 1º. de la misma normatividad, a título de CULPA, ante las reiteradas inasistencias a la audiencia de formulación de acusación programadas por dicho despacho judicial, para los días 30 de enero, 6 de febrero, 18 de febrero, 5 de marzo y 28 de abril de 2014, donde el inculpado fungía como defensor de confianza del procesado DIDIER ANDRES CARVAJAL RAMOS, dentro de la investigación penal radicada con el No. 2013-80092, por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, sin que el profesional del derecho hubiese allegado justificación de sus incomparecencias, causando una dilación en el trámite del proceso y perjudicando los intereses de su defendido si se tiene en cuenta que el mismo se encontraba privado de la libertad. 5.2.- En desarrollo de la Audiencia se decretó la siguiente prueba: La defensora de oficio del disciplinado insistió nuevamente en requerir al inculpado doctor RUBÉN DARÍO MONCADA, para que allegue las constancias médicas que justifiquen su inasistencia a las audiencias programadas los días 30 de enero, 6 de febrero, 18 de febrero y 5 de marzo de 2014, así mismo allegar las constancias de entrega al Juzgado Compulsante. (folios 121-125 y CD c.o. 1ª instancia) 6.- El 25 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la

Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio: Refirió que de acuerdo a las justificaciones presentadas por el inculpado relacionadas con sus incomparecencias a las diferentes programaciones efectuadas por el juzgado compulsante, se puede concluir que se encontraba en delicado estado de salud, lo que le imposibilitó acudir ante los llamados de la justicia, misma razón que pudo haber tenido para no presentarse ante esta instancia a rendir sus explicaciones respecto de lo ocurrido, por tanto, solicita la absolución para su defendido respecto del cargo que le fue endilgado o en su defecto se profiera una sanción de amonestación.(folio 132-135 c.o.1ª. instancia). 6.2.-En el desarrollo de la misma audiencia se incorporó el Certificado No.220613 del 29 de marzo de 2017, donde se actualizaron los antecedentes disciplinarios del investigado, doctor RUBÉN DARÍO MONCADA, del que se colige que el profesional del derecho fue objeto de las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de 2 meses del 9 al 8 de septiembre de 2015, por la falta descrita en el artículo 34, literal D y numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión de 3 meses del 28 de octubre de 2017 al 19 de enero de 2017, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123

de 2007. Suspensión de 2 meses, fecha sentencia 9 de febrero de 2017, sin fecha de inicio de la sanción, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.(folio 73-74 c.o. 1ª. Instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que encontró responsable, en el grado de certeza, al doctor RUBÉN DARÍO MONCADA, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto se demostró que dejo de comparecer a las audiencias fijadas por el Juzgado compulsante, a pesar de haber sido requerido en diferentes oportunidades para que ejerciera a cabalidad la defensa de su prohijado DIDIER ANDRÉS CARVAJAL RAMOS, quien se encontraba privado de su libertad, inasistencias que se presentaron en cinco oportunidades, en las que se pudo evidenciar un ánimo dilatorio del trámite si se tiene en cuenta que el togado fue notificado debidamente a todas las audiencias programadas, pues así se pudo corroborar con la presentación de las diferentes solicitudes de aplazamiento a las programaciones de la audiencia de formulación de acusación, las

cuales suscribía con papel membretado de su oficina, su rúbrica y además eran radicadas ante el juzgado de Conocimiento el mismo día y cerca a la hora de realización de la vista pública convocada, argumentando su imposibilidad de asistir en razón de orden médico que a pesar de los diferentes requerimientos tanto del juzgado como el mismo compromiso que establecía en sus solicitudes, nunca acompañó los soportes documentales que acreditaran su condición de enfermedad para las fechas en que había sido citado a defender los intereses de quien apoderaba, además recibió dinero por concepto de honorarios; pero aun así, continuó sus inasistencias de forma continua hasta el 29 de mayo de 2014, fecha en la que también se había convocado a audiencia, presentando su renuncia al poder conferido el mismo día y sobre la hora de programación. Frente a la sanción indicó la Sala Jurisdiccional que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, así como que, para la época de los hechos, el abogado investigado reportó antecedentes disciplinarios, era adecuado imponer seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que consideró era justa y proporcional. (Folios 138156 c.o 1ª. instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1º. de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2016, expidió certificado No.931617, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra de las siguientes sanciones disciplinarias: -Suspensión de 2 meses del 9 al 8 de septiembre de 2015, por la falta descrita en el artículo 34, literal D y numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión de 3 meses del 28 de octubre de 2017 al 19 de enero de 2017, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión de 2 meses, del 15 de junio de 2017 al 14 de agosto de 2017, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (Folio 15-16 c.o. 2ª. instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 17 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable RUBÉN DARÍO MONCADA, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía 13249033 y tarjeta profesional 30960 (Folio 37 c.o.1ª. instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el presente asunto se pudo corroborar que el abogado inculpado fue inicialmente convocado mediante auto del 14 de enero de 2014 a audiencia de formulación de acusación programada para el 30 del mismo mes y año, haciendo referencia que el imputado se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, diligencia a la que fue convocado sin que se hubiera registrado su comparecencia tal como quedó plasmado en el acta de audiencia de la referida data, fijando como nueva fecha para realización de audiencia el 6 de febrero de 2014 a partir de las 3:00 p.m., programación que también le fue informada al inculpado sin que se hubiera hecho presente como fue corroborado en el acta de 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. audiencia fallida ante la ausencia del abogado defensor del indiciado, sin embargo, se halla solicitud de aplazamiento suscrita por el abogado disciplinado radicada el mismo día de la programación de la audiencia pero a las 11:58 a.m., en la referida excusa adujo su imposibilidad de asistir por encontrarse enfermo, indicando que presentaría oportunamente la incapacidad correspondiente.(folio 10-11 c.o. 1ª. Instancia) De tal forma, para esta Colegiatura quedó demostrado que el abogado, sin justificación alguna, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación, dado que, seguidamente el Despacho de Conocimiento reprogramó como nueva fecha para la realización de la audiencia

fracasada el 18 de febrero de 2014 a partir de las 11:00 a.m., diligencia que le fue notificada al inculpado, quien el mismo día de celebración de la audiencia, después de 51 minutos de la hora convocada, radicó solicitud de aplazamiento aduciendo nuevamente problemas de salud, aclaró en dicha oportunidad que le estaban practicando unas terapias en su columna, las que terminarían hasta el 24 del mismo mes y año, razón por la cual, de esa fecha en adelante estaría en condiciones de cumplir las citas que se llegaren a programar, así mismo afirmó que su cliente le había cancelado dineros por concepto de honorarios y era su deber cumplir con el compromiso profesional adquirido.(folio 14 -16 c.o. 1ª.instancia) El Juzgado de Conocimiento fijó como nueva fecha para la realización de la referida audiencia el 5 de marzo de 2014 a las 8:00 a.m, así mismo, aclaró el doctor CARLOS OMAR ROMERO BENAVIDEZ quien fungió como Fiscal 2 Especializado de Villavicencio Meta, que el abogado encartado había realizado interrogatorio ante la Fiscalía, por tanto, estaba ejerciendo la defensa de su cliente, solicitando se le requiera toda vez que se derivó el ánimo dilatorio del trámite por parte del abogado disciplinado. Debe destacar ésta Corporación que para el caso en particular, se logró probar la falta a la debida diligencia profesional, en virtud a que, la nueva fecha programada fue notificada al abogado disciplinado como se pudo observar en la planilla de notificación obrante a folio 18 c.o. Deduciendo ésta vez que el inculpado compareció a la vista

pública convocada pero luego de aceptar formalmente la defensa del señor CARVAJAL RAMOS, solicitó el aplazamiento de la misma teniendo en cuenta sus quebrantos de salud, indicando que allegaría los soportes que acreditarían sus anteriores inasistencias, razón por la que el despacho accedió a su petición y concedió el término de tres (3) días para allegar las constancias e incapacidades que justificaran su imposibilidad de asistir en las fechas convocadas, fijando como fecha para la realización de la audiencia el 25 de marzo de 2014 a partir de las 10:30 a.m, fecha y hora que le fue informada al inculpado tal como registra en planilla de notificaciones efectuadas por el Juzgado de Conocimiento, en la que el inculpado plasmó su rúbrica como señal de haber sido enterado de dicha programación. Diligencia a la que tampoco asistió el abogado MONCADA, según su escrito radicado el mismo 25 de marzo de 2014 a las 10:55 a.m., aduciendo "...un imprevisto sufrí una lesión, y me es imposible asistir a la misma..."; Ante tal solicitud el despacho mediante auto de la misma fecha dispuso la compulsa de copias que originó la presente actuación, fijando el 28 de abril de 2014 para el adelantamiento de la mencionada audiencia, decisión notificada personalmente al inculpado conforme se observa en planilla de notificación visible a folio 30 c.o. 1ª. Instancia. De acuerdo a la información allegada por el Juzgado compulsante

mediante oficio N°.560 del 15 de julio de 2016 obrante a folio 111 c.o. original, el abogado RUBEN DARÍO MONCADA, mediante memorial de fecha 25 de abril de 2014, solicitó una vez más el aplazamiento de la diligencia indicando que para el 28 de abril del mismo año tenía otra diligencia en la ciudad de Armenia, razón por la cual se fijó como nueva fecha el 29 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., oportunidad en la que el profesional del derecho investigado treinta y nueve minutos después, es decir, a las 2:39 p.m., presentó su renuncia al poder conferido por su poderdante CARVAJAL RAMOS. Enfatizó el informante disciplinario que en el trámite del proceso penal no obran, aparte de las manifestaciones escritas del inculpado, certificaciones o pruebas documentales que justifiquen sus inasistencias. Debe destacar ésta Corporación que para el caso en particular, se logró probar la falta a la debida diligencia profesional, en virtud a que, el abogado disciplinado no asistió en reiteradas veces a la audiencia de formulación de acusación programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, para los días 30 de enero, 6 de febrero, 18 de febrero, 5 de marzo y 28 de abril de 2014, donde el inculpado fungía como defensor de confianza del procesado DIDIER ANDRÉS CARVAJAL RAMOS, dentro de la investigación penal radicada con el No.201380092, por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y

Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, sin que el profesional del derecho hubiese allegado justificación de sus incomparecencias, causando una dilación en el trámite del proceso y perjudicando los intereses de su defendido si se tiene en cuenta que el mismo se encontraba privado de la libertad, quedando así demostrada la negligencia del letrado, configurándose la falta disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4

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