CSDJ - F50001110200020140024201ADJUNTA20180410174910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140024201ADJUNTA20180410174910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201400242 01 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en abril 22 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz. Folios 123-130 c.o. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien dentro del radicado No. 2011-05584, adelantado contra Amparo María Pérez Cruz solicitó se investigara al defensor Doctor GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, por cuanto en repetidas oportunidades su representada solicitó aplazamiento de la Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, alegando siempre como causa de justificación “que el abogado se encontraba fuera de la ciudad”. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se
incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17341107 cuenta con tarjeta profesional vigente número 120362, así como sus direcciones de residencia y oficina2. En mayo 30 de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 4 de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió efectivamente en junio 5 de 2015 y en agosto 4 de 20153, destacándose que en esta última data se imputaron cargos al disciplinable. Se escuchó el testimonio de Amparo María Pérez implicada en el proceso No. 2011-5584 por el delito de peculado por apropiación cursado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien refirió que el proceso lo habían devuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de 2 Folio 70 c. o. 3 Acta de audiencia vista en folio 100-101 y 109-111 del c.o. Descongestión de Villavicencio y después lo regresaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Que en febrero del año 2014 le pidió la renuncia al abogado porque se la pasaba atendiendo audiencias en Bogotá y que iba a conseguirse otro abogado, pero por su mala situación económica
no pudo hacerlo, por lo tanto convino con el inculpado que siguiera colaborándole con la representación judicial dentro del proceso penal y nunca le revocó el poder. Calificación Provisional.- Indicó la Magistrada a quo que presuntamente el disciplinable desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa, toda vez que el disciplinado habría actuado de manera indiligente en el proceso penal con radicado No. 2011-05584, al dejar de asistir a 8 audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento y concurriendo a 1 sola; además nunca renunció al poder que le fue otorgado, así como tampoco éste le fue revocado. Audiencia de Juzgamiento.- En enero 20 de 20164 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, escuchándose en versión libre al disciplinable quien refirió que inicialmente sus actividades laborales dentro del proceso penal radicado No. 2011-05584 no fueron pecuniarias dada la cercanía familiar con la sindicada, pero que luego convino en llevar la representación de la señora Amparo María Pérez Cruz. Manifestó no haber tenido conocimiento de las dos últimas audiencias, porque se confió de la señora Pérez Cruz cuando le comunicó que no 4 Acta vista a folio 121 c. o. continuaría con su defensa; igualmente señaló haber cometido un error al no haber renunciado al poder conferido, a pesar que por motivos de
seguridad le fue difícil seguir con la defensa de la sindicada, y pues le tocó irse de la ciudad. Aseveró no haber sido notificado por el Juzgado de conocimiento de las dos últimas fechas programadas para audiencia dentro del proceso penal por encontrarse en cárceles de máxima seguridad, sitio que bloquea los celulares. Indicó haber solicitado aplazamiento de la audiencia programada para marzo 7 del 2013 para poder estudiar el proceso judicial confiado, lo cual fue aceptado por el Despacho; al igual comunicó no poder asistir a la audiencia de marzo 21 del 2013 por tener otra diligencia que atender en Bogotá, y a la audiencia de abril 16 del 2013 inasistió sin justificación y la programada para abril 29 de 2013 desconocía de su existencia, debido a que el Juzgado no pudo contactarlo. Sobre las fechas programadas para noviembre 23 del 2013, marzo 26 y abril 25 del 2014 a su parecer sus inasistencias se encuentran justificadas, porque la Señora Amparo María Pérez Cruz manifestó que no deseaba continuar con su defensa, creyendo erradamente que le revocaría el poder, por eso nunca renunció al mismo, atendiendo razones personales y familiares con la indiciada. Seguidamente la defensora de confianza del encartado presentó sus alegatos de conclusión, quien señaló estar sorprendida por la investigación en relación con la inasistencia de su prohijado a las audiencias de control de garantías de marzo 7 y 21 del 2013, dado que en ambas el investigado presento la excusa correspondiente las cuales fueron aceptadas por el
Despacho; también indicó que frente a la audiencia de abril 16 de 2013, el abogado no presentó excusa de inasistencia y para la de abril 29 del mismo año no fue notificado debido a que se encontraba en Bogotá en la cárcel la Picota. Manifestó reconocer que existió error de parte de la indiciada Pérez Cruz como del abogado Cifuentes, pues ella no le revocó el poder y el inculpado tampoco renunció al mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante providencia de abril 22 de 2016, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.5 Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que el abogado descuidó su encargo profesional porque en el mencionado proceso se fijaron 8 fechas para la realización de las audiencias; concurriendo solo en mayo 10 del 2013 en la que se le reconoció personería jurídica y la acusada aceptó cargos, por lo tanto es evidente la falta de diligencia profesional de parte del abogado Germán 5 Folios 123-130 del c.o. Cifuentes Rodríguez, pues se observó que en 4 oportunidades seguidas desde que se le otorgó poder no compareció, a pesar de estar notificado como aparece en el proceso, lo cual permite establecer la falta de diligencia por parte del abogado, pues solamente asistió a una audiencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión que sancionó con censura a su prohijado el cual no fue debidamente sustentado6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 dispone en su artículo 81 lo siguiente: 6 Folio 130 vlto del c.o. “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso
dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Las negrillas son nuestras). En efecto, esta Sala ha establecido como regla pretoriana la importancia de señalar en el petitum apelatorio los aspectos impugnados y la sustentación de los mismos, so pena de ser rechazado pues la competencia del Juez de Segunda Instancia está determinada únicamente por lo argüido por el recurrente. Criterio basado, en la estricta presunción de que lo no cuestionado no suscita la inconformidad en el sujeto procesal recurrente. Con fundamento en lo anterior, en diversos pronunciamientos de esta Superioridad, se determinó que de no interponerse el recurso de apelación en el término establecido en la Ley o sin sustentación alguna o insuficiente, lo procedente era revocar el auto dictado por el a quo que lo había concedido y abstenerse de conocer el fondo del mismo7. Sin embargo, la anterior postura no tiene en cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 112, facultó a esta Corporación para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas de primera instancia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados”. Normatividad que debe ser interpretada armónicamente con lo señalado por el artículo 55 de la Ley 1123 de 2007 según el cual “las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia”. Sobre esa posición y en razón a que el grado jurisdiccional de consulta es una forma de garantizar el principio de doble instancia, debe la Sala acudir a la referida institución para revisar la sentencia desfavorable al procesado, a efectos de verificar la legalidad de la misma, en los eventos en que como en 7 Ver entre otras: Sentencia de octubre 5 de 2015, M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Rad.: 201401650 01; Sentencia de mayo 25 de 2015, M.P.: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rad.:201401650 01; Sentencia de julio 29 de 2015, M.P.: Julia Emma Garzón de Gómez, Rad.: 201401650 01. el sub examine el recurso de apelación se hubiese interpuesto sin sustentación alguna, pues la misma constituye requisito sine qua non de la alzada, motivo por el cual ante su ausencia desaparece también el recurso y por ello es dable conocer de la actuación en grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Precisado lo anterior, es pertinente advertir que la defensora de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación contra la decisión de abril 22 de 2016, que sancionó con censura al abogado GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ pero sin sustentación alguna, por lo tanto esta Colegiatura Superior revocará el auto de agosto 19 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta que decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para en su lugar rechazarlo de plano de conformidad con el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia se conocerá el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su
gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en abril 22 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional,
9 Ibídem descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente observar el estudio realizado por esta Corporación, así: “Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de
2007. (…) Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados
en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido
consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen10. Caso en concreto.- Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, al dejar de asistir a las audiencias programadas en el proceso penal con radicado No. 2011-005584, la cual está consagrada en 10 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal
establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, la conducta disciplinaria atribuida al abogado CIFUENTES RODRÍGUEZ, tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso radicado con el No. 2011-005584 adelantado contra Amparo María Pérez Cruz, pues del examen del proceso en general se comprobó que el jurista dejó de asistir sin justificación válida al desarrollo de la Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento y a la Audiencia de Verificación de Allanamiento programadas para los días 16, 29 de abril, 22 de noviembre de 2013, 26 de marzo y 25 de abril de 2014, a pesar de haber sido notificado.11
Establecida la situación fáctica del asunto, se pudo acreditar la actuación desplegada por el investigado al interior del proceso penal con radicado No.2011-005584, encontrando esta Superioridad que en efecto dejó de asistir a la Audiencia de Imputación y Medida de Aseguramiento programada para abril 16 y 29 de 2013, siendo notificado de las mismas12, posteriormente reiteró su comportamiento omisivo al inasistir a la Audiencia de Verificación de Allanamiento dispuesta para noviembre 22 de 2013, marzo 11 Ver folios 28, 29, 53, 55 y 59 del c.o.
12 Ver folios 22 y 23 del c.o. 26 y abril 25 del 2014,habiéndose notificado debidamente 13 y en las cuales siempre se reprogramó la respectiva diligencia atendiendo la solicitud de aplazamiento de la implicada Amparo María Pérez Cruz, quien esbozó el mismo argumento de que su apoderado se encontraba por fuera de la ciudad, ante tal situación el Juzgado de conocimiento consideró pertinente compulsar copias al abogado German Cifuentes ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta 14 Las anteriores inasistencias finalmente le ameritaron la sanción impuesta, pues para el a quo, no fue de recibo que el togado a sabiendas de una asignación previa para acudir en representación de su defendida a las audiencias programadas, haya decidido no hacerlo omitiendo además el deber de justificarse si quiera sumariamente por ello, argumentando en su versión libre que se confío de lo dicho por su defendida de que le iba a revocar el poder, igualmente confesó haber cometido un error al no haber renunciado al mismo a pesar que por motivos de seguridad le fue difícil seguir con la defensa de la sindicada pues, le tocó irse de la ciudad. En igual sentido encontramos lo expuesto por la testigo Amparo María Pérez Cruz imputada en el proceso No. 2011005584, cuando dijo que en febrero del año 2014 le pidió la renuncia al abogado porque se la pasaba atendiendo audiencias en Bogotá y que iba a conseguirse otro abogado, pero por su mala situación económica no pudo hacerlo, por lo tanto convino con el
inculpado que siguiera colaborándole con la representación judicial dentro del proceso penal. 13 Ver folios 52,54 y 58 del c.o. 14 Ver folio 61 del c.o. Se destaca que el argumento alegatorio del inculpado no será aceptado por esta Superioridad, dado que se hace palmario que el letrado tenía el deber legal y constitucional de representar a su defendida en el curso del proceso penal mencionado, máxime si la fijación de las referidas audiencias le habían sido debidamente informadas con anterioridad; además si la mandante le había manifestado que no deseaba que continuara con la defensa, debió renunciar al poder, más aún cuando fue notificado de las audiencias programadas y si en gracia de discusión se le había revocado el poder debió comunicarlo al Despacho para los fines pertinentes. Observando lo previamente dicho, resulta incuestionable que si el primer deber que le impone la ley procesal al abogado defensor es el de asistir a su representado, por lo cual sería una consecuencia de ello el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se presenten pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, entre otros, y si no lo hace, es decir: no asiste, debe colocarle de presente al instructor del proceso las razones de su inasistencia. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a la inasistencia que ha tenido el abogado investigado para con el proceso penal dado a su custodia, causando con ello una demora en la prosecución de la gestión encomendada.
Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación del comportamiento del letrado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están
obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.