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CSDJ - F50001110200020140024501ADJUNTA20170908182303-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140024501ADJUNTA20170908182303-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 500011102000201400245 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Julio Eduardo Téllez Téllez, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual fue sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 14 de abril de 2014, por las presuntas maniobras dilatorias empleadas por el doctor Julio Eduardo Téllez Téllez en proceso de concordato radicado No. 2004-00119, de conocimiento de dicho juzgado, puesto que actuando como representante judicial de la parte concordada, presuntamente abusó de las vías legales para entorpecer y consecuentemente demorar el trámite del proceso, haciendo solicitudes que ya habían sido definidas e

1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María De Jesús Muñoz Villaquiran,

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Referencia: Abogado en Apelación interponiendo recursos extemporáneos en los cuales esgrimió aspectos similares, sin fundamento factico ni jurídico.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 6 de junio de 2014, en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, allegó el certificado No. 07504 de la misma fecha, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor Julio Eduardo Téllez Téllez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.160.726 y tarjeta profesional No. 372852 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia Christian Eduardo Pinzón Ortiz mediante auto3 de 28 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Julio Eduardo Téllez Téllez y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre del mismo año, que por inasistencia de los

intervinientes procesales fue reprogramada. 3.- El 15 de enero de 2015 el abogado Julio Eduardo Téllez Téllez presentó memorial denominado “incidente de control de legalidad” en el que solicitó se realizara un estudio a todo lo actuado en el presente proceso disciplinario, en tanto se violaron los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 sobre el trámite preliminar, y por una posible nulidad al presuntamente haberse violado el derecho 2 Fl. 7 y 8 del C.O. 3 Fl. 5 y 6 del C.O. 2

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Referencia: Abogado en Apelación fundamental al debido proceso, por no estar determinado en forma concreta, puntual y específica, de la compulsa de copias, conforme los artículo 69 y 70 Ibídem. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 19 de enero de 2015, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado.

El Magistrado instructor corrió traslado de la compulsa de copias que dio origen a la investigación disciplinaria; dispuso escuchar en versión libre al abogado Julio Eduardo Téllez Téllez. 4.1-Versión libre. Manifestó que en la actuación por la cual se le compulsaron copias, no actuó con el ánimo de dilatar el proceso, sino cumpliendo con la obligación

que como apoderado se le impone de defender los intereses de su poderdante, con actuaciones honestas, para asegurar una defensa técnica. Teniendo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional, que hablan al respecto de la conducta por la cual se le pretende acusar y por lo dicho por el juzgado de conocimiento del proceso concordatario, indicó que este proceso disciplinario ya no es procedente puesto que no llegaron a darse las figuras jurídicas indispensables para sancionar, como lo son el dolo o la culpa. Agregó que el despacho de conocimiento realizó un listado de actuaciones procesales, declarándolas como dilatorias, sin tener en cuenta que inició su actuación como apoderado judicial solicitando nulidades por irregularidades evidentes en el proceso, dentro de los cuales están: - Haber nombrado al contralor y la junta provisional de acreedores, ordenando que los designados debían aceptar y posesionarse del cargo, lo cual nunca se 3

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Referencia: Abogado en Apelación efectuó. No obstante este proceder violatorio de la Ley 222 de 1995, el despacho siguió adelante el proceso concordatario hasta el término de haber fracasado sin que hubiera existido el contralor ni la junta provisional, aun siendo obligatorio. - Además, al terminar el concordato el despacho de conocimiento no levantó la medida concordataria de embargo que pesaba sobre el bien que recaía la

Litis. - El despacho de conocimiento sin otorgar el tiempo que la Ley permite para iniciar conciliación entre las partes, emite sentencia ordenando la apertura de liquidación obligatoria. Este actuar del despacho, está cobijada por una ilegalidad y nulidad absoluta e insaneable, cuya declaratoria se negó sistemáticamente por no encontrarse enlistada como nulidad en el Código de Procedimiento Civil, sin aceptar que es una nulidad de rango constitucional. Insistió el abogado investigado, que no existió en su actuar dolo o culpa, que permita imponer una condena en su contra. Su actuación procesal fue honesta, y estuvo enmarcada en la Constitución y la ley, conforme los intereses de su poderdante. Dijo, que una vez el liquidador emprendió la labor de promover la venta del bien inmueble de la señora Nora Mejía, se comenzaron a promover las nulidades, no se hizo por capricho sino para cumplir con su obligación legal de defender debidamente a su poderdante, al existir nulidades e ilegalidades de rango constitucional y legal, sin un sustento que le hiciera entender el porque estaba equivocado para poder desistir de sus peticiones. Además de lo anterior indicó que no se desprende de las consideraciones del auto mediante el cual se efectuó la compulsa de copias, un señalamiento claro, contundente y concreto que permita establecer que se obró de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, esto es las informaciones y 4

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Referencia: Abogado en Apelación quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Finalizó indicando, que no comparte lo dicho por el Juez que le compulsa copias, puesto que su actuar fue honesto y en cumplimiento de su profesión como abogado, para que a su poderdante no le vulneren sus derechos en el proceso. Y manifestó que si presentó diferentes pretensiones con respecto a decisiones del Juzgado de conocimiento, en tanto no estaba de acuerdo con ellas. 4.2Teniendo en cuenta las exculpaciones presentadas por el abogado investigado, el Magistrado de Instancia dispuso el análisis detallado del proceso concordatario, en especial del cuaderno original promovido por Nohora Mejía de Atehortúa contra acreedores varios, con el objeto de determinar si hay lugar a continuar con la diligencia. 4.3.- El 29 de abril de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia del doctor Julio Eduardo Téllez Téllez, abogado investigado en la presente diligencia. 4.4Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja. Tuvo como pruebas, las copias del proceso concordatario con radicado 2004-00119.

Encontró el despacho, en primera instancia que desde el momento en que advirtió el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2013, la compulsa de copias, para evitar que se siguieran presentando peticiones por parte del abogado inculpado Julio Eduardo Téllez Téllez, lo hizo en razón a que con 5

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Referencia: Abogado en Apelación antelación se había pronunciado con respecto a peticiones que había elevado el mismo profesional del derecho en el proceso.

El auto que primero fue objeto de reparo corresponde al proferido el 30 de septiembre del año 2013 en el que se resolvieron peticiones acumuladas por parte del profesional del derecho y en las que se hizo una amplia exposición con respecto a la nulidad de lo actuado en el proceso concordatario, enunciando que no se accedería a la nulidad solicitada por el inculpado, en razón a la falta de fundamentación de las causales en las cuales de dicha nulidad; advirtiendo además que no se habían recurrido en su oportunidad las otras nulidades planteadas, y por consiguiente no había lugar a acceder a ellas. Peticionaba el abogado que no se había registrado el auto del 30 de septiembre de 2013, cuando efectivamente sí aparece publicada dicha decisión respetando los derechos; así mismo solicitó la suspensión del proceso invocando una prejudicialidad

y en el pronunciamiento ya mencionado, el juzgado le advierte que no procedería dicha suspensión en razón que la ley no la contemplaba para ese tipo de proceso. Negó la petición de nulidad de la escritura pública No. 5294, que no se configuraba dicha nulidad. En dicha providencia de 30 de septiembre de 2013, se resuelven desfavorablemente las solicitudes del abogado, razón por la cual, repuso la decisión con memorial de 12 de noviembre de 2013 y el juzgado se pronunció nuevamente el 15 de noviembre siguiente, sobre cada uno de los aspectos solicitados, y lo hace negativamente, advirtiendo además la posibilidad de compulsar copias por su actuar. Desatendiendo el anuncio, persiste el doctor Julio Eduardo Téllez Téllez en nuevas peticiones relacionadas con los mismos hechos, lo que dio lugar a que el 15 de 6

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Referencia: Abogado en Apelación febrero de 2014, se pronunciara el despacho sobre los idénticos aspectos y ordenara la compulsa de copias. 4.5Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido el contenido de la norma que describe el articulo 33 en el inciso 8, el cual dispone: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado, proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Se evidencia que el comportamiento del profesional del derecho hizo reiterada solicitudes sobre los mismos hechos ya decididos, actuación que como lo dice la norma censura la interposición de recursos cuando se pretende con ello entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, y esto por cuanto la decisión que debe tomarse de fondo en el mismo, no puede ser objeto de análisis, en tanto para atender las solicitudes el concordato de ver postergado en perjuicio de los acreedores. Encontró el despacho que la conducta debe ser calificada a título de dolo, en tanto hubo una actitud consciente y voluntaria por parte del abogado quien elevó peticiones de las que ya tenía un resultado, persistiendo en ellas, al parecer con el interés de demorar un proceso que lleva ya 10 años en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito. Pudo haber constituido demora en ese trámite repercutiendo en una pronta y eficaz administración de justicia, en tanto no puede ser que un proceso concordatario todavía se encuentre pendiente y que posterior a la compulsa de copias, el abogado insista nuevamente en proponer incidente de nulidad. 4.6.- Incidente de control de nulidad e incidente de nulidad. El 15 de enero y el 18 de junio de 2015 el abogado Julio Eduardo Téllez Téllez, presentó incidente de

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Referencia: Abogado en Apelación control de legalidad, toda vez que consideró que se violaron los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074 conforme lo descrito en el artículo 515 ibídem.

Manifestó la posible existencia de una nulidad de carácter legal y constitucional por violación al derecho fundamental al debido proceso, por no estar determinado en forma correcta, puntual y específica en el auto que compulsó copias, los hechos que motivaron dicha denuncia, conforme lo dispuesto en el artículo 69 y 100 de la Ley 1123 de 2007, al no haberse notificado el auto de 14 de junio, mediante el cual el Seccional de instancia fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, como lo prevé el articulo 70 ibídem. Dice que no fue notificada la providencia de apertura de la investigación, conforme el artículo 53 ibídem. Todo lo anterior conforme al artículo 98 numeral 8 de la misma ley. 8.- Audiencia de Juzgamiento. El 22 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento que contó con la asistencia del abogado encartado quien confirió poder al doctor Urias Carrillo Hernández, a quien le reconoció personería jurídica y le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que rindiera sus alegatos

de conclusión. 8.2Alegatos de conclusión. Manifestó el investigado que cada una de las peticiones, recursos y nulidades que presentó en el proceso concordatario de la 4 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.(…) 5 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

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Referencia: Abogado en Apelación señora Nohora Mejía de Atehortúa, fueron ajustados a derecho, toda vez que los mismos son de rango constitucional conforme el artículo 29 (sic) y las varias jurisprudencias que existen sobre el tema.

Según su dicho, tanto la nulidad solicitada por el nombramiento del liquidador, como por la del contralor, el de la junta asesora y la nulidad deprecada contra la escritura pública por la venta del inmueble cuyo avalúo comercial equivale a la suma aproximada de cuatro mil quinientos millones ($4.500.000.000.oo), vendida en seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo), tuvieron lugar con razón justificada. Informó el abogado que si bien la señora Nohora Mejía de Atehortúa, a quien representó, tuvo oportunidad de ejercer estas potestades en su defensa durante 9 años, también es cierto que él fue reconocido como su apoderado casi durante los últimos cinco meses, de manera que la demora en el proceso no le puede ser atribuido a él. Así mismo dijo, sus solicitudes no se hicieron de manera dolosa. Finalizó el abogado indicando las diferentes situaciones que justifican cada una de las solicitudes elevadas al despacho de conocimiento del proceso concordatario. Posteriormente el Magistrado Instructor otorgó la palabra al abogado de confianza del

inculpado quien solicitó absolver a su defendido de los cargos que se le han endilgado, puesto que solamente ha hecho uso del poder otorgado por la concordada con decoro y sin negligencia, conforme la ley lo permite. Todas ellas han sido actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa técnica de su prohijada. Según el defensor, si bien de los criterios expresados por los abogados litigantes en sus escritos no son los mismos del operador jurídico, ello no quiere decir, que el litigante esté ejerciendo su actividad de forma dilatoria o contraria a los postulados de la norma disciplinaria, por ello considera las actuaciones ajustadas a derecho y 9

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Referencia: Abogado en Apelación soportados en normas jurídicas siempre encaminadas a subsanar los errores en que había incurrido.

DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído del 24 de julio de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Julio Eduardo Téllez Téllez, por su incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, por lo cual lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. De la solicitud de control de legalidad e incidente de nulidad manifestado por el abogado Julio Eduardo Téllez Téllez, el Seccional de instancia manifestó, no están

llamadas a prosperar, en tanto: “… al abogado TELLEZ TELLEZ se le han garantizado sus derecho de defensa, contradicción y debido proceso, permitiéndole aportar las pruebas que consideró convenientes para demostrar su ausencia de responsabilidad; siguiendo el procedimiento establecido por el legislador en la ley 1123 de 2007, agotándose cada una de las etapas procesales allí señaladas, por ello es necesario aclararle al abogado investigado que los autos mediante los cuales se fija fecha para audiencia son de trámite, por ende se notifican por estado, como lo prevé la normatividad en cita. Amén de lo anterior, queda plenamente demostrado lo obstinado de su comportamiento, al pretender dilatar el normal desarrollo del presente instructivo, como de igual manera aconteció con el proceso génesis de la presente investigación, pues ante esta instancia el abogado JULIO EDUARDO TÉLLEZ TÉLLEZ también se mostró por demás excesivo en la interposición de incidentes a pesar de haberle indicado en reiteradas oportunidades que el tramite previsto por el legislador en el estatuto de la abogacía, era netamente oral, debiendo sustentar sus peticiones de nulidad y control de legalidad en desarrollo de las audiencias; en consecuencia, la petición de nulidad deprecada por el abogado inculpado se despacha de manera desfavorable” Ahora bien, con respecto al asunto de fondo, que le permitió al a quo sancionar al abogado inculpado, se tiene que se realizó un análisis exhaustivo de todos los memoriales mediante los cuales el abogado interpuesto diferentes solicitudes ante el

juzgado de conocimiento del proceso concordatario, de manera que ante las 10

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Referencia: Abogado en Apelación reiteradas peticiones de nulidad, y pese al pronunciamiento de dicho juzgado sobre su improcedencia, el inculpado, presentó recursos de preposición improcedentes, concluyendo de lo anterior lo siguiente: “…las actuaciones del togado resultaban inanes, percibiendo por parte de la instancia la posibilidad de algún propósito oculto, pues no aflora como justificación la ignorancia o a la imprecisión teórica de aquel para proceder a interponer tales peticiones, para luego volver sobre lo mismo mediante el incidente de nulidad, por cierto despachado desfavorablemente por el Juez de la causa, para volver a ser intentado bajo el mismo razonamiento equivoco por vía de recursos de reposición y apelación ante los cuales corrieron la misma suerte de la petición arribar a la conclusión que la pluralidad de actuaciones, solo demuestran intención de dilatar y entorpecer el normal desarrollo del proceso concordatario de NOHORA MEJIA DE ATEHORTÚA, por lo repetitivo de sus pretensiones, tanto en su contenido como en la frecuencias con que fueron formulados, desfigurando el sentido de c0ontiene la norma adjetiva civil para hacer valer el derecho de defensa y contradicción de los que están sometidos a juicio.”

Conforme la descripción realizada por el a quo, de lo sucedido y probado en el presente caso, decide imponer sanción disciplinaria teniendo en cuenta los elementos estructurales de la conducta punible tratados en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, en armonía con los articulo 4 y 5 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, según el a quo en tanto el investigado, abusó de las vías legales con los diferentes número de oficios, recursos e incidentes, con un interés eminentemente dilatorio, conforme lo establecido en el artículo 33 numeral 8 ibídem y sin que haya justificación de su actuar vulneró el ordenamiento legal, además de forma consciente y voluntaria, con el interés de demorar el pronunciamiento de fondo por parte del Juez de la causa por lo que estructuró la culpabilidad a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el abogado Julio 11

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Referencia: Abogado en Apelación Eduardo Téllez Téllez mediante escrito radicado el 27 de agosto de la misma anualidad presentó recurso de apelación en el que solicitó que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida y en su lugar se absuelva al abogado de los cargos

por los cuales fue declarado responsable y por la que fue sancionado con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión; pero además denunció como causal de nulidad, violación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Concesión del recurso. Mediante auto de 25 de septiembre de 2015 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.6 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 23 de octubre de 2015 y el 6 de noviembre del mismo año emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada. Considera se evidenció la intencionalidad del abogado Julio Eduardo Téllez Téllez, a quien en diversas respuestas del despacho judicial se le previno de continuar con la presentación de solicitudes reiterativas, impertinentes e injustificadas, sin que este atendiera dichas 6 Fl. 5 del C.o. 12

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Referencia: Abogado en Apelación advertencias, razón por la cual estimó no hubo duda sobre la falta cometida por el abogado.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 455363 de 20 de noviembre de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado Julio Eduardo Téllez Téllez. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de 13

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Referencia: Abogado en Apelación julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la nulidad. Conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la

violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De conformidad con el criterio de trascendencia, la jurisprudencia constitucional aplicable en materia penal y, por extensión, en materia sancionatoria, ha considerado que “la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”7. En ese orden de ideas, como lo ha ratificado esta Corporación, la declaratoria de la nulidad “se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”8. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1055 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de enero de 2012, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 110010102000200801536-00 14

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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de los principios que rigen las nulidades9, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse

sino rehaciendo parte del trámite. El recurrente solicitó en varias ocasiones que se decretara la nulidad

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