CSDJ - F5000111020002014002480120170324064513-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002014002480120170324064513-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (28) de febrero de 2017 Radicado Nº 500011102000201400248 01 Aprobado según Acta de Sala No (17) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero del 2015, por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado David Ernesto Pulido Novoa, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 5 de mayo de 2014 por el señor Luis Enrique Jiménez Ángel quien, en condición de quejoso puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor David Ernesto Pulido Novoa, dado que le confirió poder para que le representara al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en su favor, ello, por el accidente de tránsito que sufrió el 19 de diciembre de 2008 en la
vía que de Bogotá conduce de Villavicencio, gestión en la cual recibió un dinero por parte de la aseguradora pero no se lo ha entregado aún.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 2 ~ Demostrada la calidad de abogado1 del doctor David Ernesto Pulido Novoa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 86’067.890 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 140.380 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído2 fechado 30 de mayo de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:00 p.m. del 1° de septiembre de esa misma anualidad. Aunado a lo anterior se allegó el certificado N° 141.931 del 18 de junio de 2014 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor David Ernesto Pulido Novoa no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 8 del c.o.
de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 1° de septiembre de 20143 y 11 de febrero del 20154, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 1° de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra al doctor Luis Enrique Jiménez Ángel para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de explicar cada uno de los pormenores de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Adujo el quejoso que su queja consiste en que el abogado investigado le llegó un día con un dinero producto de la indemnización que la previsora le estaba reconociendo, a 1 Certificaciones de abogado vistas en folios 5 y 9 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 19 a 21 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7.
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Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 3 ~ lo cual no estuvo de acuerdo. Versión libre del disciplinable. Una vez culminó su intervención el quejoso, contando con la presencia del togado investigado, el magistrado sustanciador previa lectura de la queja le cedió uso de la palabra para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libre, aduciendo lo siguiente: Que en efecto representó al señor quejoso, Luis Enrique Jiménez Ángel, así como a otros mandantes, al interior de un trámite de obtención de indemnización por perjuicios, ello, a causa de un accidente de tránsito que sufrieron el 19 de diciembre de 2008, ante la aseguradora Previsora Compañía de Seguros y el SOAT (Seguros del Estado), lo cual desarrolló eficientemente. De lo anterior, expuso el disciplinable que obtuvo los resultados esperados, destacando que de parte de Seguros del Estado recibió $903.802 y de la Previsora $18’690.000, dineros de los cuales tomó para sí el 30% equivalentes a sus honorarios y el restante dinero se lo entregó a su cliente, en los días 18 de mayo de 2008 (el dinero de la previsora) y 15 de febrero de 2011 (el dinero de Seguros del Estado), finalmente
procedió a aportar documento para que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del infolio, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) se allegó el certificado N° 141.931 del 18 de junio de 2014 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor David Ernesto Pulido Novoa no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). 2) La documental aportada de parte del togado investigado en desarrollo de su versión libre, conformada por: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 4 ~ Original de una constancia de aceptación de indemnización adiada 4 de mayo de 2009, suscrita por el señor Luis Enrique Jiménez Ángel a través de la cual aceptó el acuerdo al que había llegado su apoderado, doctor David Ernesto Pulido Novoa con la entidad aseguradora Previsora ése mismo día. Paz y Salvo de dineros entregados el 15 de febrero de 2011, por parte del doctor David Ernesto Pulido Novoa, al señor Luis Enrique Jiménez Ángel, ello, con ocasión a la indemnización que pagó en su nombre la empresa aseguradora del SOAT, Seguros del Estado en monto total de
$903.802, de lo cual el togado tomó para sí el 30%, equivalente a sus honorarios. Copia del Formulario de Dictamen Para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la invalidez, expedido el 28 de diciembre de 2010, por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Meta, ello, en cuanto el señor Luis Enrique Jiménez Ángel, en la cual se concluyó que había perdido en un 32.64% su capacidad laboral de forma definitiva. Paz y Salvo de dineros entregados el 18 de mayo de 2009, por parte del doctor David Ernesto Pulido Novoa, al señor Luis Enrique Jiménez Ángel, ello, con ocasión a la indemnización que pagó en su nombre la empresa aseguradora Previsora en monto total de $18’690.000, de lo cual el togado tomó para sí el 30%, equivalente a sus honorarios. 3) A través de oficio N° 030697 adiado 9 de octubre de 2014, la compañía aseguradora Previsora S.A. remitió información concerniente a la gestión que ante ellos desplegó el doctor David Ernesto Pulido Novoa con miras a obtener la indemnización por perjuicios causados por los señores Luis Enrique Jiménez Ángel otros, en accidente de tránsito sufrido el 19 de diciembre de 2008, de lo cual se destaca el recibo de pago de la suma pactada en favor de del señor David Ernesto Pulido Novoa adiado 14 de mayo de 2009, por valor de $18’690.000, (Folios 39 a 49 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 11 de febrero del 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo hizo un recuento de la queja su ratificación y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado David Ernesto Pulido Novoa, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que la conducta investigada consistía en que el abogado había llegado a un acuerdo transaccional el 4 de mayo de 2009 con la compañía de seguros Previsora S.A., situación que afectó lo intereses del cliente, pues a su juicio ello fue irrisorio, entonces, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 5 ~ en ése orden de ideas, al haber sido cometida la conducta en ésa data, ya se habían cumplido los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y por ende se estaba incurriendo en una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, prevista en el numeral 2° del artículo 23 ibídem, por lo cual se debía terminar la actuación. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a
presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la misma ya que era deber del togado hacer todo en cuanto pudiese en pro de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 11 de febrero del 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado David Ernesto Pulido Novoa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 6 ~ interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 7 ~ Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero del 2015, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por
sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. República de Colombia Rama Judicial
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4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación pues a su juicio la transacción a la que llegó el togado le era desfavorable y era su deber el de haber hecho todo lo necesario en pro de sus intereses.
No obstante lo anterior se comparte la postura aducida por el A quo, denotándose que una eventual falta que atentara contra la debida diligencia profesional y/o se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirve de sustento a la presente actuación, la cual consistió en que el togado investigado llegó a un acuerdo transaccional el 4 de mayo 2009 con la compañía aseguradora Previsora S.A., el cual a juicio del quejoso le era desfavorable. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 9 ~ sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el 4 de mayo 2009, data en la que el abogado suscribió el acuerdo transaccional. Entonces, como las conductas se dieron desde el 4 de mayo 2009, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 3 de mayo 2014. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 4 de mayo 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo el 3 de mayo 2013 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida, dejándose en claro que al momento en que se hizo el reparto de la presente actuación al magistrado que hoy funge como ponente, el 25 de mayo de
2016, ya se encontraba prescrita la potestad sancionadora del Estado. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y confirmrá la decisión A quo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo en desarrollo de la sesión del 11 de febrero de 2015, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201400248 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 10 ~ favor del togado David Ernesto Pulido Novoa, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial