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CSDJ - F50001110200020140025001ADJUNTA20190411102323-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140025001ADJUNTA20190411102323-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201400250 01 ASUNTO Seria del caso que la Sala entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Hugo Ferney Cuellar contra el abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, a quien contrató para iniciar demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de San José del Guaviare. Según el quejoso, debido al fallecimiento de su hijo por una presunta negligencia médica le confirió poder a la abogada Elsa Torres, quien 1 Sala dual conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Martha Alexandra Vega Roberto. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 500011102000201400250 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta trabajaba para la Defensoría del Pueblo, e instauró demanda de reparación directa.

Según indicó, su abogada debía desplazarse a la ciudad de Bogotá, designándosele como nuevo apoderado al abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS a quien le otorgó poder; sin embargo no volvió a tener comunicación con el encartado a fin de conocer el estado del asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6763958 y portador de la tarjeta profesional N° 42117, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 30 de mayo de 2014, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 21 de abril de 2015, asistió el investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS. La Magistrada sustanciadora dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado al investigado con la finalidad que ejerciera su derecho a la defensa. Versión Libre. Según el investigado, el proceso en un comienzo estaba a cargo de la Abogada Elsa Clemencia Torres, quien era la única responsable del asunto, púes el proceso inició en el año 2011 y él solo asumió el poder en el año 2013. Manifestó que el quejoso omitió su obligación de estar atento al proceso, sumado al hecho de no haber 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 500011102000201400250 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta cancelado la suma solicitada por el Juzgado Administrativo en el auto de admisión de la demanda por concepto de gastos procesales, lo cual originó se archivara el asunto por desistimiento tácito.

Según indicó el togado, en auto de 10 de febrero de 2012, el Juzgado ordenó decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito al no haberse consignado lo correspondiente a gastos procesales y en febrero de 2013 decretó el archivo definitivo del proceso. Hizo énfasis que el auto de terminación y archivo se decretó en el 2012, época en la cual el asunto estaba a cargo de la abogada Torres, quien debió

comunicarle la situación al quejoso a fin de que realizara el pago. Manifestó el togado que si bien obraba un poder firmado, se debió a una solución jurídica planteada con el Juez Administrativo, mandato otorgado con posterioridad a la terminación y archivo del proceso. Finalmente señaló haberse reunido con el quejoso, indicándole de la terminación del proceso por desistimiento tácito. Decreto y prácticas de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada de instancia las siguientes: - Escuchar en ampliación de la queja al señor Hugo Ferney Cuellar. - A Saludcoop de la Ciudad de Villavicencio allegar la historia clínica del investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, a partir de enero de 2012. - A la Defensoría del pueblo un informara respecto de la sustitución de poderes hecho entre la abogada Elsa Clemencia Torres al investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, cuales procesos le fueron sustituidos; además 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 500011102000201400250 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta informara quien debía estar atento de los trámites adelantados y del pago de gastos y expensas en los mismos. - Realizar inspección judicial al proceso de Reparación Directa, con la finalidad de determinar si el encartado fungió como apoderado del quejoso.

  • Copia del contrato de vinculación entre el encartado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS y la defensoría del pueblo para los años 2011 y 2012.

En respuesta a lo solicitado, la Defensoría del Pueblo señaló que el 13 de diciembre de 2011 le fueron asignados al investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, una parte de los casos a cargo de la abogada Elsa Clemencia Torres, recibidos a satisfacción por el encartado el 15 de diciembre de 2011. Según la mencionada entidad, es el abogado (Defensor Público) quien debe estar atento del proceso y no el ciudadano; pero los gastos del proceso deben ser soportados por el usuario. Realizada inspección judicial al proceso Radicado No. 2011-374, la Magistrada instructora evidenció que otorgado poder por el quejoso a la abogada Elsa Clemencia Torres el 13 de abril de 2010, presentó demanda de reparación directa el 8 de noviembre de 2011, inadmitida el 18 del mismo mes y año, posteriormente subsanada y admitida el 6 de diciembre de 2011; fecha hasta cuando la abogada actuó en el asunto. Sustituido el poder al abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, no realizó actuación alguna hasta el 10 de febrero de 2012, cuando el Despacho Judicial decretó el desistimiento tácito del asunto por no haberse cancelado los gastos del proceso. Decisión no recurrida por el investigado. Evidenció la Magistrada de instancia memorial de 2 de diciembre de 2011, en el cual la abogada Elsa Clemencia Torres sustituyó el proceso de la referencia al abogado CESAR

AUGUSTO CAJIGAS ROJAS.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 500011102000201400250 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta Se allegó historia clínica del abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, en la cual se evidenció que el investigado padeció problemas de salud el 9 de enero de 2012, estando hospitalizado nuevamente el 16 de enero de esa anualidad, y el 23 de ese mismo mes y año se le dio salida con hospitalización en casa.

Calificación provisional. El 17 de junio de 2016 se continuó con las diligencias. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, la Magistrada Sustanciadora consideró que posiblemente el investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS se encontraba incursó en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa. Según el a quo, de las pruebas allegadas al plenario pudo establecer que al investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS le fue sustituido poder a favor del quejoso el 2 de diciembre de 2011, con anterioridad a la admisión de la demanda y donde se ordenó el pago de los gastos procesales por parte del demandante. Momento

desde el cual tenía a cargo el asunto, y era su deber informar a su mandante respecto de los gastos del proceso que debía sufragar, so pena que la demanda fuera rechazada como ocurrió; hechos acaecidos con anterioridad a sufrir problemas de salud. Luego entonces, cuando se admitió la demanda al abogado investigado ya le había sido sustituido poder, por lo tanto transcurrieron dos meses hasta el auto que decretó el desistimiento tácito 10 de febrero de 2012, sin haberse realizado la carga impuesta por el Despacho de Conocimiento, debido a la falta de comunicación del disciplinado con su cliente. Ampliación de práctica de pruebas. La Magistrada instructora procedió a decretar las siguientes pruebas: 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 500011102000201400250 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta - A Saludcoop EPS, ampliar la historia clínica del abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, hasta el mes de mayo de 2011. - Escuchar en declaración a la abogada Elsa Clemencia Torres. - Reiteró la solicitud de escuchar en ampliación de la queja al señor Hugo Ferney Cuellar a través de despacho comisorio a San José de Guaviare. - Solicitar en calidad de préstamo el proceso Administrativo radicado No. 2011374, con la finalidad de verificar el poder otorgado al disciplinado CESAR

AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, por parte del quejoso. Ampliación de la queja. El 25 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare dio cumplimiento a la comisión ordenada por la Sala de instancia y escuchó en ampliación de queja al señor Hugo Ferney Cuellar Lenis. Según el quejoso, la abogada Olga Clemencia Torres le manifestó no poder continuar con la gestión encomendada, y le sería designado otro Defensor Público. Al acercarse a la Defensoría del Pueblo le informaron que el investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS asumiría el trámite del proceso de reparación directa, con quien firmó poder. Según indicó, en varias oportunidades trató de comunicarse con el encartado sin obtener respuesta alguna, luego se enteró que el proceso había sido archivado por desistimiento tácito. Señaló que la abogada Olga Clemencia Torres le informó del pago de las expensas procesales, por lo cual al entrevistarse con el togado para firmar el poder, le hizo entrega de la suma de $80.000 pesos junto con la fotocopia de la cedula de ciudadanía de su esposa. Según indicó, el encartado nunca le manifestó de sus problemas de salud y la imposibilidad de continuar con el trámite procesal. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 500011102000201400250 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta

Se allegó nuevamente por parte de Saludcoop EPS copia de la historia clínica del

abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS.

Audiencia de Juzgamiento. El 30 de octubre de 2017 fue instalada la mencionada audiencia por la Magistrado de instancia, asistió el profesional CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS. El a quo señaló la imposibilidad de escuchar en declaración a la abogada Olga Clemencia Torres, por cuanto no fue posible ubicarla. Sin más pruebas que practicar, le concedió la palabra al investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: El abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. Según el investigado, no tenía poder para actuar en nombre y representación del señor Hugo Ferney Cuellar, por cuanto la abogada Olga Clemencia Torres no aportó el original de la sustitución realizada, sumado al hecho de lo manifestado por el quejoso en su ampliación de queja, quien indicó haber sido la misma togada quien le informó del pago de los gastos procesales, por lo tanto estaba enterado de su obligación.

Según indicó el togado, en virtud de los contratos celebrados con la Defensoría del Pueblo, no era su obligación asumir los gastos del proceso, pues esta únicamente recae sobre el usuario, máxime que para la fecha de los hechos no tenía conocimiento del proceso instaurado a favor del quejoso, pues estaba a cargo de la abogada Olga Clemencia Torres. El hecho que el quejoso conociera de la obligación impuesta por el

juzgado, lo sustraía de cualquier responsabilidad, más aún cuando desde el 1 enero hasta mediados de mayo de 2012, padeció graves problemas de salud, según se corroboró con la historia clínica allegada por Saludcoop EPS; situación que le impedía asumir el asunto en mención. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 500011102000201400250 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta Reiteró no poderse endilgar responsabilidad alguna en su contra, por cuanto nunca le fue reconocida personería jurídica para actuar en el asunto, pues no se allegó la sustitución de las diligencias al Juzgado de Conocimiento. En cuanto al pago de los gastos procesales, manifestó que era obligación de la abogada Olga Clemencia Torres que se efectuara el pago de la obligación impuesta, más aún cuando se demostró que togada si le comunicó al quejoso de dicha imposición, y fue éste quien no realizó el pago, generándose que el Juzgado terminara la actuación por desistimiento tácito.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se sancionó al abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a

título de culpa. Según la Sala de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS incurrió en la falta a la debida diligencia. Sustituido el poder al investigado para actuar a nombre del quejoso en el proceso de reparación directa adelantado a su favor, no realizó actuación alguna hasta cuando el Juzgado de conocimiento en auto de 10 de febrero de 2012 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Consideró el a quo, que a pesar de haberse admitido la demanda con posterioridad a la sustitución del mandato, esto es el 6 diciembre de 2011, el investigado no realizó la obligación impuesta por el Despacho de conocimiento, relacionada con pago de los gastos procesales, pese a habérsele entrado los dineros, según lo manifestó el quejoso en su declaración. 8

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REFERENCIA: Abogado En Consulta Consideró la Sala de instancia que evidentemente el investigado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y además vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ejusdem.

Según la Sala de instancia a pesar de habérsele entregado al abogado, por parte del quejoso los dineros para surtir la notificación del demandado, éste no realizó pago

alguno, razón por la cual el Juzgado Administrativo en auto de 10 de febrero de 2012 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien funge como Ponente, en auto de 29 de mayo de 2018 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 13 de julio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 611464 de 10 de agosto de 2018, e hizo constar que contra el abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, no aparece registrada sanción alguna. 9

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REFERENCIA: Abogado En Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 10

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REFERENCIA: Abogado En Consulta competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio, sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículos 37 numeral de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

De la prescripción. Al observar las diligencias objeto de consulta se tiene que los hechos constitutivos de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el 10 de febrero de 2012, cuando el Juzgado de conocimiento decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso iniciado a favor del señor Hugo Ferney Cuellar Lenis, esto por cuanto no se realizó la obligación impuesta en el auto admisorio de la demanda de 6 de diciembre de 2011, correspondiente al pago de los gastos procesales con la finalidad de realizar la notificación a la parte demandada. Se tiene entonces que la prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse desde el último día que se tenía para realizar la actuación pertinente en el proceso, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que al analizar la conducta señalada contra el disciplinado se advierte la prescripción de la misma. En el caso en mención la prescripción de los hechos reprochados se dio el 9 de febrero de 2017, en consecuencia se decretará la misma. 11

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REFERENCIA: Abogado En Consulta Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración,

el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración 12

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REFERENCIA: Abogado En Consulta tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su

declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que la falta por la cual la Sala de instancia formuló cargos y sancionó al abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, es de carácter instantáneo y se consumó el 10 de febrero de 2012, momento en el que el Juzgado Administrativo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la parte demandante no realizó la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda, esto es, efectuar el pago para surtir la notificación de la parte demandada. En consecuencia de lo anterior, la Sala decretará la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 13

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REFERENCIA: Abogado En Consulta RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CESAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 14

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REFERENCIA: Abogado En Consulta

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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