CSDJ - F5000111020002014002550120170914125000-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002014002550120170914125000-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 500011102000201400255 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 20 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Rubén Antonio Beltrán el 15 de mayo de 2014, en contra del doctor CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA, quien manifestó que en el año 2010 le endosó una letra de cambio para que realizara un cobro jurídico al señor Frank Chala, y pasado el tiempo se comunicó varias veces con el litigante y le decía que todo iba bien, pero en el año 2013 como no contestaba y no logró encontrarlo en la oficina, porque la cerró, acudió al Juzgado 2 Promiscuo
Municipal de Acacías, constatando que había radicado la demanda, pero había un requerimiento para darle impulso, o de lo contrario ordenaban el 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201400255 01
Referencia: Abogado en Consulta archivo del proceso y se le explicó que la demanda se presentó desde el 24 de enero de 2011, es decir un año después de haberle hecho entrega de la letra de cambio, así como que no se había practicado la diligencia de notificación al demandado, y según le comentaron, el título ya había prescrito, porque no se había notificado al demandado dentro del año siguiente (v. fl. 1-2).
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.412.648 y es portador de la tarjeta profesional No. 71.531 del Consejo Superior de la Judicatura; el 30 de mayo de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 27 de agosto de 2014 a las 08:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl. 43-44).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 29 de enero y 8 de marzo de 2016 (v. fl. 113-114 y 128-129). Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: - Se allegó a las diligencias copia del proceso ejecutivo radicado con el No.2011-00015, en donde figura como demandante el señor Rubén Antonio Beltrán y demandado el señor Frank Chala. - En la ampliación de la queja el señor Rubén Antonio Beltrán señaló haber contratado al abogado para que realizara el trámite del proceso, los honorarios se pactaron a cuota Litis, y el abogado nunca le pido dinero para gastos, ni le indicó que debía ir al juzgado a retirar oficio alguno, menos 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta realizar el trámite para la notificación al demandado. Precisa que cuando le dio el poder le entregó $300.000 para una póliza que debía comprar, pero nunca volvió a saber del abogado, porque iba a la oficina y nunca estaba. - En la diligencia de versión libre el doctor Carlos Humberto Castillo, manifestó que hubo dificultad en la notificación al demandado, por eso no presentó la demanda tan pronto le fue entregado el título, porque su
mandante no le suministró la dirección del demandado, luego hubo dificultad para la notificación porque el ejecutado no se encontraba en la dirección, por ello solicitó la notificación por aviso y su cliente retiró el oficio el 2 de abril de 2013, pero no la hizo, ni la llevó a su oficina y como no aportaba dinero para gastos, él tampoco lo iba a hacer. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA ACTUACIÓN En desarrollo de sesión del 8 de marzo de 2016, el Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos al jurista investigado por la presunta comisión de las faltas a la debida diligencia y honradez del abogado, establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber instaurado la demanda casi un año después de recibir el título valor para ejecutarlo judicialmente y por demorar demasiado tiempo en requerir la notificación por aviso, solicitándola cuando el título ya estaba prescrito y, por no expedir los recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos (v.fl.128-129). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se llevó a cabo el 2 de agosto de 2016, en la cual la Defensora de Oficio del investigado presentó sus alegaciones finales, en donde precisó los hechos materia de investigación, así como las actuaciones realizadas por el disciplinado en el proceso ejecutivo génesis de la queja disciplinaria, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta indicando que el investigado solicitó el emplazamiento en su debida oportunidad, cumpliendo con su deber, pero el quejoso no allegó la prueba correspondiente para lograr la notificación al demandado, por ello no se le puede endilgar indiligencia profesional.
En cuanto a la falta a la honradez argumentó que esta no se tipifica, por cuanto el dinero recibido por el disciplinado se justificó como gastos procesales (v. fl. 156). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 20 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable al doctor CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA, por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por 3 meses en el ejercicio de la profesión. Consideró que se trata de un concurso de faltas disciplinarias, donde se causó perjuicio económico al poderdante, por cuanto la indiligencia del profesional del derecho conllevó a que mediante auto del 16 de octubre de 2013, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Acacías decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo No. 2011-00015 y finalmente, que a la fecha se encuentra prescrito el título valor base de la ejecución. En relación a la solicitud del decreto de la medida cautelar, el quejoso dijo
que esta diligencia no se hizo, no obstante haberle entregado el dinero que le pidió el abogado para efectos de realizar la diligencia de embargo y secuestro pertinente, valor sobre el cual no le extendió un recibo, por ello incurrió en la falta prevista en el numeral 6o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; comportamiento que se atribuyó a título de dolo, porque el abogado tenía el conocimiento del deber señalado (v.fl.142149). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del el 20 de agosto de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA con SUSPENSIÓN por el
término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
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Referencia: Abogado en Consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos
profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en diferentes faltas, siendo estas las consagradas en el numeral 6 del artículo 35 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Frente a la transgresión de los deberes plasmados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibídem. Sea lo primero señalar que efectivamente el aquí investigado se comprometió con la parte quejosa a representarla en el curso de un proceso ejecutivo en la cual fungía como parte ejecutante, dicha demanda correspondió por reparto al 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, con el radicado No. 201100015.
En la sentencia consultada se sancionó al abogado por no expedir el recibo correspondiente de los dineros que recibió para la materialización de la medidas
cautelares en el proceso ejecutivo, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el fondo del asunto, frente a esta conducta y falta en particular, se observa que deberá ésta Superioridad decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el disciplinado recibió el dinero el mismo día que endosó en procuración la letra de cambio y tomando como fecha de partida la presentación de la demanda el 24 de enero de 2011, toda vez que el referido endoso carece de fecha, por lo tanto desde ese momento tenía la obligación de expedir el recibo correspondiente y no lo hizo, y por ende en esa fecha se consumó la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; así las cosas desde el día 24 de enero de 2011, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, razón por la cual resulta evidente que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente caso aquel términolos 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 24 de enero de 20112, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se reitera, que operó el fenómeno prescriptivo el
23 de enero de 2016 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 2 Fecha de la presentación de la demanda, en la cual ya el disciplinado había recibido el dinero ($300.000) para la compra de la póliza de las medidas cautelares, sin expedir el recibo correspondiente. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará consecuente con ello la terminación y archivo definitivo frente a esta conducta.
Frente a la transgresión de los deberes plasmados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Al togado se le formularon cargos y se le sancionó por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
“1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” De las pruebas que obran en el expediente se pudo constatar que el abogado investigado presentó el 24 de enero de 2011 proceso ejecutivo en representación del señor Rubén Antonio Beltrán, a fin de cobrar ejecutivamente una letra de cambio por valor de $10.000.000, en contra del señor Frank Chala. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, que libró mandamiento de pago el 28 de enero de 2011; y ante la falta de notificación de la parte demandada el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013. En el sub lite, la falta disciplinaria imputada al togado se concretó bajo el supuesto fáctico, de dejar de hacer oportunamente las diligencias a que estaba obligado en razón del proceso ejecutivo para el cual había sido contratado, pues resultó 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta evidente de la observancia del material probatorio que el referido proceso de ejecución adelantado por el señor Rubén Antonio Beltrán en contra del señor Frank Chala terminó por desistimiento tácito.
Para tal conducta a la luz de las documentales aportadas a la presente
investigación disciplinaria, tenemos que efectivamente el togado contaba con poder debidamente otorgado, para presentar la demanda ejecutiva en representación del quejoso, lo que en efecto hizo, pues ese litigio cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, pero se denota que con el transcurrir del tiempo se fue desentendiendo del mismo, muy a pesar que el despacho judicial le requirió el correspondiente impulso, al punto que resultó terminando el trámite procesal por la figura del desistimiento tácito, lo cual resultó ser nocivo a los intereses de su mandante. Así las cosas, una vez establecida la certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción que se le impuso por desatender el proceso ejecutivo para el que fue contratado y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, no pueden ser de recibo las exculpaciones del togado, manifestadas en su versión libre al aducir que la notificación del proceso ejecutivo era un trámite que le correspondía a su cliente, pues está claro que fue contratado por el señor Rubén Antonio Beltrán para adelantar el referido proceso de ejecución y esta omisión es la que precisamente es objeto de reproche disciplinario al desatender sus deberes para con el cliente al no realizar la notificación de manera efectiva. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinado en éste cargo, y se tiene establecida con certidumbre que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo
conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo prescrito en el texto de la norma imputada, y al no existir excusa de dicho proceder por parte de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en éste cargo.
Vistas así las cosas y al haberse decretado la correspondiente extinción de la acción disciplinaria frente a una de las conductas investigadas y encontrándose debidamente probada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues no existió justificación del proceder del abogado, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es modificar la providencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN de tres 3 meses, la Sala modificará la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que al decretarse la prescripción de la acción disciplinaria frente a una de las conductas
sancionadas en la sentencia, conforme lo dicho en precedencia, resulta necesario, proporcional y razonable tasar la suspensión del ejercicio de la profesión en 2 meses, además atendiendo la modalidad con que se cometió la falta, la cual fue a título de culpa, pues el togado fue negligente al desentenderse del deber de darle impulso al proceso sobre el cual recibió poder, además de observar la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 20 de agosto de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al, para en su lugar:
A. DECRETAR la terminación y archivo frente a la conducta desplegada por el abogado investigado en lo ateniente a la falta prevista en el numeral 6 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de éste proveído.
B. DISMINUIR el quantum sancionatorio de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por el de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia
C. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, según lo manifestado en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJA MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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